Artículo 6° .- Se entenderá por reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada. A su vez, se entenderá por reclusión domiciliaria nocturna, el encierro en el domicilio de la persona condenada, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente. Las personas que estuvieren condenadas a la sanción accesoria de prohibición de acercamiento, o a la sanción accesoria de obligación de abandono del hogar común, en ningún caso podrán fijar el domicilio de la víctima.