Artículo 12.- Se entenderá por modalidad alternativa de cumplimiento de pena mediante reclusión domiciliaria total, el encierro durante las veinticuatro horas del día en el domicilio de la persona condenada.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio, aquel que la persona condenada fije en la oportunidad prevista en el artículo siguiente. Las personas que estuvieren condenadas a la sanción accesoria de prohibición de acercamiento, o a la sanción accesoria de obligación de abandono del hogar común, en ningún caso podrán fijar el domicilio de la víctima.