Artículo 13. Atención presencial de público.
    La atención presencial de público se restringirá a casos en que ella no pueda obtenerse cumplidamente mediante sistema de teletrabajo. En todo caso, se tendrá especial cuidado con las personas en situación de vulnerabilidad, facilitando su acceso a la justicia, y su protección sanitaria.
    En caso que la atención de público deba necesariamente prestarse de modo presencial, ella se desarrollará, con prescindencia de las personas a que se refiere el Art. 8 de este Auto Acordado, sólo en el lugar especialmente habilitado, adecuadamente sanitizado, y en el que se hayan practicado todas las medidas de resguardo sanitario necesarias, según las últimas disposiciones sobre la materia que haya comunicado el Ministerio de Salud mediante sus canales de información oficial.
    El cumplimiento de las obligaciones que impone este artículo será de especial responsabilidad de quien ejerza la jefatura administrativa de cada tribunal, según la situación orgánica de cada uno, pudiendo requerir de la Corporación Administrativa del Poder Judicial toda la colaboración posible.