Artículo 17. Suspensión de las audiencias de los tribunales que forman parte del Poder Judicial.
En uso de las atribuciones que entrega el artículo 1 de la ley Nº 21.226 a esta Corte Suprema, y para los efectos de las suspensiones de audiencia, se estará a los términos y modalidades que a continuación se expone:
No se entenderán suspendidas en las judicaturas indicadas en las letras a y b del artículo 1º, inciso 4º, las audiencias a que se alude en cada una de las citadas letras ni aquellas "en que se requiera la intervención urgente del tribunal".
Para el desarrollo de las referidas audiencias, se privilegiará el uso de la vía remota, de ser ello posible, con las modalidades y salvaguardas a que se refiere el Art. 10 de la Ley 21.226.