Artículo 19. Urgencias calificadas.
En todo caso, el juez que conoce de la causa siempre podrá ordenar, por razones fundadas, la práctica de aquellas audiencias que, no estando comprendidas en la enunciación del artículo anterior, resulten urgentes, en razón de algún peligro inminente para la vida, salud o subsistencia de alguna persona, entre otras situaciones, que pongan en riesgo el respeto de sus derechos y, en lo penal, convocando previamente al Ministerio Público, defensa y querellante, si lo hubiere.
En este caso se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1 de la ley Nº 21.226, y la audiencia podrá realizarse mediante videoconferencia. En tal evento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley, deberán tomarse todas las medidas necesarias que aseguren las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.