1.- Establézcase, para toda la Región de Los Lagos, que los buses que presten servicios de transporte público, tanto locomoción colectiva y transporte privado remunerado de pasajeros, esto es personal de industrias, sólo podrán transportar la mitad de los pasajeros respecto a la capacidad establecida por el fabricante del vehículo de pasajeros sentados, los que deberán distribuirse homogéneamente en los asientos disponibles, dejando siempre a lo menos un asiento vacío entre ellos, exceptuando sólo aquellos que viajen con un origen común, como familiares.
2.- Ordénese el uso de mascarilla para el conductor y auxiliar de transporte público, cuando corresponda, dentro de la Región, haciendo el reemplazo del EPP cada 4 horas.
3.- Recomiéndase el uso de mascarillas para los pasajeros del transporte público dentro de la Región.
4.- Prohíbase el transporte de pasajeros de pie.
5.- Téngase presente que la exigencia señalada en los numerales anteriores incluye a los siguientes servicios definidos reglamentariamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (DS Nº 212 de 1992 para los servicios públicos y DS Nº 80 de 2004 para los servicios privados remunerados): Buses Urbanos (servicios dentro de una misma ciudad), Buses Rurales (servicios hasta 200 kilómetros de recorrido) y Buses Interurbanos (servicios de más de 200 kilómetros de recorrido), aplicándose exclusivamente a aquellos que se movilicen dentro de la Región de Los Lagos.
6.- Prohíbase en toda la Región de Los Lagos el uso del asiento delantero, del acompañante en taxis colectivos que prestan servicios de transporte público de locomoción colectiva.
7.- Establézcase en el radio urbano de la ciudad de Osorno, además de la restricción señalada en el numeral anterior de uso del asiento delantero del acompañante en taxis colectivos que prestan servicios de transporte público de locomoción colectiva, la reducción a la mitad de su capacidad de asientos ofrecida de fábrica, esto es, se restringe la capacidad a dos pasajeros, debiendo sus ocupantes hacer uso sólo de los asientos traseros, dejando siempre el asiento central vacío entre ellos. Sólo se exceptuarán de dicha medida aquellos pasajeros que se suban al vehículo con un origen común, como familiares, donde podrán ir los tres pasajeros sentados atrás.
8.- Téngase presente que la infracción a las medidas impuestas por la autoridad en virtud de esta resolución será fiscalizada y sancionada según lo dispuesto en Libro X del Código Sanitario.
9.- Téngase presente que en virtud de lo dispuesto en el decreto supremo Nº 4 de fecha 5 de febrero de 2020, los organismos públicos y demás organismos públicos, incluido el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán proporcionar la colaboración y ejecutar las acciones que le sean requeridas por esta Secretaría Regional Ministerial de Salud para el cumplimiento de lo resuelto.
10.- Notifíquese la presente resolución de la forma legal y por los medios más expeditos, incluyendo medios digitales.