Artículo 11°.- Las Letras, es decir, bonos o valores representativos de deuda pública directa de corto plazo, tendrán las siguientes características y condiciones financieras:
     
    a) Emisor: El Fisco a través de la Tesorería General de la República;
    b) Series, Cauciones y Preferencias: Una misma serie para cada una de las Letras 2020 y Letras 2021, sin cauciones ni preferencias de ninguna clase;
    c) Expresión y Cortes:
     
    - Las Letras denominadas en Pesos serán expresadas y pagaderas en Pesos y serán emitidas en cortes mínimos de $5.000.000 (cinco millones de Pesos);
    - Las Letras denominadas en UF serán expresadas en UFs y emitidas en cortes mínimos de 500,00 UFs (quinientas UFs);
     
    d) Forma de Emisión: La indicada en el artículo 17 Decreto 1428, HACIENDA
N° 1 d)
D.O. 19.10.2020
del presente decreto;
    e) Transferibilidad: La transferencia del dominio de las Letras se efectuará en la forma indicada en el artículo 17 del presente decreto;
    f) Fecha de Emisión: Cualquier fecha desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial y hasta el 30 de diciembre de 2020;
    g) Plazo y Forma de Colocación: Una o más colocaciones desde la fecha de publicación de este decreto y hasta el 30 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, mediante los procedimientos indicados en el artículo 17 del presente decreto. Para los efectos a que hubiere lugar, dichos procedimientos constituirán el mecanismo de colocación propio de la Tesorería para estos bonos, de manera que los primeros adquirentes deberán considerarlos como adquiridos en el "mercado primario formal";
    h) Tasa de Interés: Las Letras, tanto denominadas en Pesos como en UF, tendrán una tasa de 0,0%; es decir, no devengarán ni se pagarán interés alguno;
    i) Vencimiento y Amortización de Capital:
     
    - El vencimiento de las Letras 2020 ocurrirá en cualquier fecha dentro del año 2020.
    - El vencimiento de las Letras 2021 ocurrirá en cualquier fecha dentro del año 2021.
     
    El respectivo capital de las Letras será amortizado en una sola cuota al vencimiento de éstos. En caso que la fecha de vencimiento recayere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente siguiente, sin devengo de intereses de ninguna clase por ese concepto;
    j) Moneda de Pago y Reajustabilidad: Las obligaciones pecuniarias emanadas de las Letras se pagarán en Pesos.
    Para las letras 2020 y Letras 2021 denominadas en Pesos, el pago será sin reajuste en lo relacionado con la amortización de capital.
    Para las Letras 2020 y Letras 2021 denominadas en UF, el monto a pagar en pesos de las sumas expresadas en UF se calculará de acuerdo al valor de la UF aplicable para la fecha de pago dispuesta en este decreto. El valor de la UF será el que fije el Banco Central de Chile (en adelante, el "Banco Central") de conformidad con la facultad que le confiere el número 9 del artículo 35 de la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y que dicho organismo publica en el Diario Oficial;
    k) Lugar de Pago: El pago de capital adeudado se efectuará en el lugar que determine la Tesorería General de la República, el cual, en todo caso, deberá ubicarse en la comuna de Santiago. El pago realizado mediante transferencias electrónicas de fondos se entenderá, para todos los efectos legales, efectuado en el domicilio legal de la Tesorería General de la República;
    l) Aceleración: En caso de verificarse todas las condiciones que se detallan en los incisos siguientes, los tenedores de Letras podrán hacer exigible íntegra y anticipadamente, por la totalidad de las Letras emitidas de la misma serie, el capital insoluto hasta la fecha de verificación de dichas condiciones. En tal evento, se entenderá, para todos los efectos legales y administrativos a que hubiere lugar, que las Letras serán tratadas como una obligación de plazo vencido.
    Las condiciones a verificarse copulativamente son las siguientes:
     
    i) Ocurrir al menos uno de estos tres eventos: 1) la mora del Fisco en el cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago de la amortización de capital de las Letras de que se trate, sin necesidad de ninguna declaración judicial; 2) el incumplimiento del Fisco respecto de cualquiera de sus obligaciones emanadas de este decreto o de las Letras correspondientes, y que provoque un grave daño o perjuicio al patrimonio de sus tenedores, sin que tal incumplimiento hubiere sido reparado dentro del centésimo día contado desde la fecha en que cualquier tenedor de Letras de la misma serie, hubiere notificado a la Tesorería respecto de tal incumplimiento; o 3) haberse acelerado, en contra del Fisco, el cumplimiento de obligaciones, por un monto total mínimo equivalente a $15.000.000.000 (quince mil millones de pesos), derivadas directamente de obligaciones de pago correspondientes a valores representativos de deuda pública directa de corto o largo plazo del Fisco colocada en mercados de capitales locales o internacionales;
    ii) El acuerdo de los tenedores de las Letras de que se trate, de acelerar los créditos representados por dichos valores y hacerlos efectivos inmediatamente, declarando como de plazo vencido los plazos para el pago de capital de las Letras de que se trate, adoptado con el consentimiento de tenedores de las Letras respectivas que representen, a lo menos, la mayoría absoluta del capital pendiente de pago y vigente representado por las Letras a la fecha de dicho acuerdo; y
    iii) Notificar judicialmente a la Tesorería General de la República respecto de la ocurrencia de uno o más eventos indicados en el literal i) precedente y de haberse resuelto la aceleración de las Letras de que se trate, conforme a lo señalado en el literal ii) anterior.
     
    Asimismo, en el caso de ocurrir el primer evento del literal i) cada tenedor de Letras de la serie correspondiente podrá, actuando directa e individualmente, hacer exigible íntegra y anticipadamente el capital insoluto impago hasta esa fecha, sin perjuicio de lo establecido en la letra m) siguiente, por la totalidad de las Letras de la misma serie bajo su dominio, sin necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en los literales ii) y iii) precedentes;
    m) Efectos de la Mora: Las sumas que el Fisco adeudare a los tenedores de Letras por la mora en el pago de capital, se pagarán en la forma que se indica en la letra j) de este artículo. Las sumas a que se refiere esta letra m) devengarán, a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación de pago, el máximo interés permitido para operaciones reajustables o no reajustables, según corresponda;
    n) Otros Gastos: Podrá convertirse el pago de otras obligaciones de dinero usuales para este tipo de operaciones financieras, tales como -aunque no limitado a- intereses penales, retribución por concepto de agencia fiscal, otras comisiones, pago de cobros por clasificación de riesgo de los bonos o de riesgo del emisor, honorarios y reembolsos de gastos que se irroguen;
    ñ) Normas Jurídicas Aplicables: La emisión, colocación y adquisición en el mercado de las Letras, así como el servicio de los mismos, se regirán por lo dispuesto en el presente decreto; en el artículo 3º de la Ley Nº 21.192; en el artículo quinto de la Ley Nº 21.225; en la Ley de Administración Financiera del Estado; en el artículo 104 del artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda en relación con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 579 de 2014, del Ministerio de Hacienda, y por las demás reglamentaciones y normas administrativas pertinentes dictadas o que se dicten en el futuro conforme a la autorización dada en este decreto. En lo no previsto por las normas precedentemente citadas, se aplicará la ley Nº 18.010 y las normas de la legislación general que resulten pertinentes. Con todo, se deja constancia que, conforme al inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.045, no son aplicables las disposiciones del referido cuerpo legal, ya sea a las Letras como tal, a su emisión, a su emisor o a su colocación en el mercado de capitales local, con la sola excepción de la aplicación del artículo 23 letra d) de dicho cuerpo legal. En particular, en lo referido a la colocación de las Letras a través de la agencia fiscal, será aplicable la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.
     
    La adquisición de las Letras ya sea en el mercado primario o secundario, implicará para el adquirente la aceptación y ratificación pura y simple de todas las normas y condiciones de emisión, colocación, adquisición y servicio precedentemente referidas. Como asimismo de las características y condiciones de las Letras y de las leyes y normas que les sean aplicables.