Artículo 17°.- Dispóngase que Decreto 1428, HACIENDA
N° 1 c) y e)
D.O. 19.10.2020
los Bonos a que alude el artículo 4° de este decreto y las Letras a que alude el artículo 5° de este decreto (en adelante, conjuntamente denominados los "Instrumentos"), sean emitidas sin impresión física, sujetándose en todo a lo establecido en el artículo 47 bis de la Ley de Administración Financiera del Estado y a las siguientes reglas, que constituyen la reglamentación requerida por el primer inciso de dicho artículo:
     
    a) Cuando el Banco Central actúe como Agente Fiscal se sujetará a las reglas establecidas en el Decreto de Agencia y sus modificaciones.
    b) En aquellos casos en los que el Banco Central no actúe en el carácter de Agente Fiscal, se sujetará a las siguientes reglas:
     
    i) La emisión de los Instrumentos sólo tendrá validez una vez que el Tesorero General de la República haya suscrito y el Contralor General de la República haya refrendado una réplica o símil (en adelante, el "Símil") por cada una de las emisiones de los Instrumentos. Por ese solo acto y para todos los efectos legales a que hubiere lugar, se entenderá válidamente emitida y refrendada la totalidad de los Instrumentos que integran la emisión correspondiente. Los términos y condiciones de cada uno de los Instrumentos serán idénticos a los contenidos en el Símil de su respectiva emisión. Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y la Tesorería publicarán en sus respectivos sitios electrónicos una copia electrónica de cada Símil debidamente suscrita por el Tesorero General de la República y refrendada por el Contralor General de la República;
    ii) En caso de contratar un agente fiscal distinto al Banco Central, se podrá facultar en el respectivo contrato o sus modificaciones, u otra institución actuando en virtud de un contrato de emisión similar para que mantenga, conforme a las normas que le sean aplicables, el registro a que se refiere el inciso final del artículo 47 bis de la Ley de Administración Financiera del Estado (en adelante, el "Registro"). En caso que no se encargue la mantención del Registro a un agente fiscal u otra institución, será la Tesorería la encargada de mantenerlo;
    iii) La adquisición inicial y posterior transferencia de los Instrumentos se efectuará mediante la realización de las anotaciones en cuenta que se lleven a cabo según lo dispuesto en la ley Nº 18.876;
    iv) la Empresa de Depósito encargada de la custodia de los Instrumentos registrará, conforme a las normas que la rigen, lo siguiente:
     
    i. la identidad de los depositantes iniciales de los Instrumentos, sus números de rol único tributario, domicilio y sus posiciones medidas como montos de capital;
     
    ii. las transferencias de dominio de los instrumentos efectuadas con posterioridad al depósito inicial de éstos, indicando el saldo de los mismos en el haber registrado de los respectivos depositantes, o de los mandantes de éstos en su caso;
    iii. los gravámenes, derechos reales, embargos, medidas precautorias o limitaciones al dominio de cualquier clase, origen, naturaleza y denominación que puedan afectar a uno o más Instrumentos y sean legalmente notificados o constituidos ante la Empresa de Depósito; y
    iv. la indicación de aquellos Instrumentos que se impriman físicamente de acuerdo a este decreto, poniendo término al depósito de los Instrumentos desmaterializados en la Empresa de Depósito. Lo anterior deberá informarse a la Tesorería General de la República y al encargado de llevar el Registro tan pronto como se materialice el retiro de custodia del o los Instrumentos respectivos, a objeto de que éste descuente del Registro mantenido a favor de la Empresa de Depósito, la cantidad de Instrumentos correspondientes.
     
    v) Atendida la naturaleza de la emisión, los títulos de los cupones representativos de intereses devengados por los Instrumentos no serán impresos físicamente y se entenderá que existen, para todos los efectos legales, anexos al Bono al que acceden. Tal vinculación será representada legítimamente por las suscripciones y refrendaciones de los Símiles indicados en la letra b) de este artículo y por la anotación en cuenta que se realice en el Registro; y
    vi) Cada tenedor de Instrumentos, o su mandante con cuenta individual si aquél actúa por cuenta de otro, que haya depositado los Instrumentos bajo su dominio en la Empresa de Depósito y figure debidamente anotado en el registro de anotaciones en cuenta que llevará la mencionada Empresa de Depósito, tendrá derecho a requerir y obtener la impresión física de los Instrumentos correspondientes sólo en los siguientes casos:
     
    i. Si la Empresa de Depósito aumentara las tarifas o remuneraciones por los servicios que preste y sean tales servicios obligatorios para el depositante, siempre que dichos cobros lo pudieren afectar;
    ii. Si la Empresa de Depósito implementara nuevos servicios remunerados cuya utilización sea obligatoria para el depositante;
    iii. Si el tenedor de Instrumentos requiriera depositar los valores en otra Empresa de Depósito y no existieren sistemas o procedimientos que permitan registrar las transferencias de valores entre ambas empresas. Se entenderá por transferencia de valores, para estos efectos, los movimientos electrónicos de los valores registrados en cuenta de una Empresa de Depósito a otra de igual naturaleza.
     
    Por tanto, el tenedor de Instrumentos o su mandante con cuenta individual, según sea el caso, deberá requerir el retiro de los mismos a la Empresa de Depósito y solicitar, a través de ésta a la Tesorería, la impresión física del o los títulos respectivos. De proceder la impresión física solicitada, ésta se efectuará en la institución que la Tesorería determine, observando las condiciones físicas y de seguridad que ésta disponga, debiendo el solicitante hacerse cargo de los costos de impresión correspondientes.
    Los Instrumentos que sean documentados en un título físico impreso al efecto se regirán, en lo que no sea contrario a su naturaleza, por las disposiciones de los artículos 45 y 46 de la Ley de Administración Financiera del Estado; la Ley Nº 18.092; el artículo 2º de la Ley Nº 18.552; el artículo 165 del Código de Comercio y las disposiciones del presente decreto. Con todo, los tenedores de Instrumentos o sus mandantes con cuenta individual, según sea el caso, que hubieren obtenido la impresión del o los títulos correspondientes, deberán depositar el título físico en la Empresa de Depósito y mantenerlo en tal condición bajo las reglas establecidas en la ley Nº 18.876 durante toda la vigencia de la emisión hasta su vencimiento y pago, inclusive, salvo en caso que, por orden judicial, el título físico sea requerido para ser acompañado en los autos correspondientes.