Artículo 19°.- Decreto 1697, HACIENDA
N° 1 c)
D.O. 13.11.2020
Mediante uno o más decretos supremos podrán modificarse, en todo o en parte, los términos y condiciones de cada emisión de Letras o Bonos DS 507, y los términos de este decreto que se le apliquen, solamente si el emisor cuenta con la aprobación y consentimiento de los tenedores de la respectiva serie de Letras o Bonos DS 507 que representen un monto igual o mayor al setenta y cinco por ciento del capital de dicha emisión que esté vigente y pendiente de pago. Asimismo, podrán modificarse, en todo o en parte, los términos y condiciones de más de una serie de Letras o Bonos DS 507, en caso que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: i) aprobación y consentimiento de los tenedores por un monto igual o mayor a dos tercios del capital total agregado vigente y pendiente de pago de todas las series afectadas por las modificaciones; y ii) aprobación y consentimiento de los tenedores de cada serie por un monto igual o mayor a cincuenta por ciento del capital vigente y pendiente de pago de cada serie de Letras o Bonos DS 507 sujeto a modificaciones. Con todo, las modificaciones anteriormente señaladas solamente podrán referirse a las materias señaladas a continuación, según corresponda:
     
    a) Modificar la fecha de vencimiento y pago del capital o de los intereses;
    b) Remitir parcialmente las sumas adeudadas por concepto de intereses;
    c) Modificar la moneda o lugar de pago del capital o de los intereses;
    d) Suspender o limitar de cualquier otra forma el ejercicio de los derechos para demandar el pago del capital o de los intereses;
    e) Modificar el monto adeudado por concepto de intereses y pagadero a los tenedores de dichos bonos, con ocasión de la aceleración del pago de los mismos;
    f) Modificar la naturaleza desmaterializada de dichos bonos o las reglas aquí establecidas para solicitar la impresión física del título correspondiente;
    g) Modificar la ley aplicable a dichos bonos o someter el conocimiento y resolución de las cuestiones y disputas relativas a dichos bonos, suscitadas entre el emisor y los tenedores de los mismos, a una jurisdicción extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.349, de 1978;
    h) Declarar la conversión o canje obligatorio de dichos bonos por otros títulos de deuda emitidos al efecto; e,
    i) Alterar las normas relativas a la modificación de las características de dichos bonos contenidas en este decreto.
     
    En todas las demás materias, los términos y condiciones de las Letras o Bonos DS 507, establecidos en el presente decreto, sólo podrán modificarse por decreto supremo en la medida que se cuente previamente con la aprobación y consentimiento de los tenedores de los bonos objeto de la modificación que representen un monto igual o mayor a los dos tercios del total del capital de dichos bonos, que estén vigentes y pendientes de pago.
    Con todo, no se requerirá del consentimiento de los tenedores de las Letras o Bonos DS 507 respectivos y podrán modificarse, simplemente por medio de decreto supremo, tanto los términos y condiciones de dichos bonos como este decreto, para los siguientes propósitos, según corresponda:
     
    a) Modificar este decreto para aclarar aquello en que sea ambiguo o para corregir errores formales de texto;
    b) Establecer e incluir, a favor de los tenedores de alguna de las Letras o Bonos DS 507, beneficios tales como preferencias, cauciones o garantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20º; o
    c) Cualquier otro que no afecte el derecho o interés de los tenedores de alguna de las Letras o Bonos DS 507, en relación con la emisión y pago de los mismos o de sus intereses.
     
    Para los efectos de este decreto, las Letras o Bonos DS 507 bajo el dominio de la Tesorería General de la República o de cualquier persona perteneciente, directa o indirectamente, al sector público de conformidad con la Ley de Administración Financiera del Estado, o de las empresas del Estado, o las empresas, sociedades o instituciones en las que el sector público o sus empresas tengan un aporte de capital superior al 50% del capital social de dichas entidades o que sean controladas por el Fisco, no serán considerados para el cálculo de las mayorías señaladas en este número ni en cualquier otra materia que sea objeto de votación de acuerdo con este decreto y, en consecuencia, se considerarán como no emitidos únicamente para estos efectos. Se entenderá que el Fisco controla directa o indirectamente una entidad en los casos establecidos en el artículo 97 de la ley Nº 18.045.