Artículo 14º.- Los Bonos BTP y BTU Decreto 1428, HACIENDA
N° 1 c)
D.O. 19.10.2020
(en adelante, "Bonos DS 507"), tendrán las siguientes características y condiciones financieras:
     
    a) Emisor: El Fisco a través de la Tesorería General de la República;
    b) Series, Cauciones y Preferencias: Una misma serie para cada uno de los Bonos DS 507, sin cauciones ni preferencias de ninguna clase;
    c) Expresión y Cortes:
     
    - Los Bonos BTP serán expresados y pagaderos en Pesos y serán emitidos en cortes mínimos de $5.000.000 (cinco millones de Pesos);
    - Los Bonos BTU serán expresados en UFs y emitidos en cortes mínimos de 500,00 UFs (quinientas UFs);
     
    d) Forma de Emisión: la indicada en el artículo 17° del presente decreto;
    e) Transferibilidad: La transferencia del dominio de los Bonos DS 507 se efectuará en la forma indicada en el artículo 17° del presente decreto;
    f) Fecha de Emisión: 1 de octubre de 2020;
    g) Plazo y Forma de Colocación: Una o más colocaciones desde la fecha de publicación de este decreto, y hasta el 30 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, mediante los procedimientos indicados en el artículo 17° del presente decreto. Para los efectos a que hubiere lugar, dichos procedimientos constituirán el mecanismo de colocación propio de la Tesorería para estos bonos, de manera que los primeros adquirentes deberán considerarlos como adquiridos en el "mercado primario formal";
    h) Tasa de Interés: Los Bonos DS 507 que sean colocados devengarán un interés anual vencido, calculado en forma simple sobre la base de periodos semestrales de 180 días y de años de 360 días que comenzarán a devengarse a partir de la Fecha de Emisión. Dicho interés será de:
     
    - Hasta 6,00% para los Bonos BTP;
    - Hasta 3,00% para los Bonos BTU.
     
    i) Vencimiento y Amortización de Capital: El vencimiento de los Bonos BTP y BTU ocurrirá entre los años 2022 y 2100. El año de vencimiento de cada bono será el que se indique en el Símil respectivo.
    El respectivo capital de estos bonos será amortizado en una sola cuota al vencimiento de estos. En caso que la fecha de vencimiento recayere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente siguiente, sin devengo de intereses de ninguna clase por ese concepto;
    j) Pago de Intereses: Los intereses devengados de los Bonos DS 507 serán pagados semestralmente, los días 1 de abril y 1 de octubre de cada año. En caso que dicha fecha recayere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente siguiente, sin devengo de otras sumas por este concepto, ya sea por intereses o por cualquier otra causa, adicionales al interés devengado efectivamente hasta la fecha originalmente dispuesta para su pago.
    Cada obligación de pago semestral de intereses se hará constar mediante un cupón que formará parte del bono respectivo. El título de dichos cupones será emitido en la forma indicada en el artículo 9° del presente decreto;
    k) Moneda de Pago y Reajustabilidad: Las obligaciones pecuniarias emanadas de los Bonos DS 507 se pagarán en Pesos.
    Para los Bonos BTP, el pago será sin reajuste tanto en lo relacionado con la amortización de capital como respecto al pago de intereses.
    Para los Bonos BTU, el monto a pagar en pesos de las sumas expresadas en UF se calculará de acuerdo al valor de la UF aplicable para la fecha de pago dispuesta en este decreto. El valor de la UF será el que fije el Banco Central de conformidad con la facultad que le confiere el número 9 del artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional y que dicho organismo publica en el Diario Oficial;
    l) Lugar de Pago: El pago de intereses o capital adeudado se efectuará en el lugar que determine la Tesorería, el cual, en todo caso, deberá ubicarse en la comuna de Santiago. El pago realizado mediante transferencias electrónicas de fondos se entenderá, para todos los efectos legales, efectuado en el domicilio legal de la Tesorería;
    m) Aceleración: En caso de verificarse todas las condiciones del inciso siguiente, los tenedores de Bonos DS 507 podrán hacer exigible íntegra y anticipadamente, por la totalidad de los bonos emitidos de la misma serie, el capital insoluto y los intereses devengados hasta la fecha de verificación de dichas condiciones. En tal evento, se entenderá, para todos los efectos legales y administrativos a que hubiere lugar, que los Bonos DS 507 serán tratados como una obligación de plazo vencido.
    Las condiciones a verificarse copulativamente son las siguientes:
     
    i) Ocurrir al menos uno de estos tres eventos: 1) la mora del Fisco en el cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago, ya sea respecto de los intereses o de la amortización de capital de los Bonos DS 507 de que se trate, sin necesidad de ninguna declaración judicial; 2) el incumplimiento del Fisco respecto de cualquiera de sus obligaciones emanadas de este decreto o de los Bonos correspondientes, y que provoque un grave daño o perjuicio al patrimonio de sus tenedores, sin que tal incumplimiento hubiere sido reparado dentro del centésimo día contado desde la fecha en que cualquier tenedor de Bonos DS 507 de la misma serie, hubiere notificado a la Tesorería respecto de tal incumplimiento; o 3) haberse acelerado, en contra del Fisco, el cumplimiento de obligaciones, por un monto total mínimo equivalente a $15.000.000.000 (quince mil millones de pesos), derivadas directamente de obligaciones de pago correspondientes a valores representativos de deuda directa de largo plazo del Fisco colocada en mercados de capitales locales o internacionales;
    ii) El acuerdo de los tenedores de los Bonos DS 507 de que se trate, de acelerar los créditos representados por dichos valores y hacerlos efectivos inmediatamente, declarando como de plazo vencido los plazos para el pago de capital e intereses de los Bonos DS 507 de que se trate, adoptado con el consentimiento de tenedores de los bonos respectivos que representen, a lo menos, la mayoría absoluta del capital pendiente de pago y vigente representado por los Bonos DS 507 a la fecha de dicho acuerdo; y
    iii) Notificar judicialmente a la Tesorería respecto de la ocurrencia de uno o más eventos indicados en el literal i) y de haberse resuelto la aceleración de los Bonos DS 507 de que se trate, conforme a lo señalado en el literal ii) precedente.
     
    Asimismo, en el caso de ocurrir el primer evento del literal i) cada tenedor de Bonos DS 507 de la serie correspondiente podrá, actuando directa e individualmente, hacer exigible íntegra y anticipadamente el capital insoluto y/o los intereses devengados e impagos hasta esa fecha, sin perjuicio de lo establecido en la letra n) siguiente, por la totalidad de los Bonos DS 507 de la misma serie bajo su dominio, sin necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en los literales ii) y iii) precedentes;
    n) Efectos de la Mora: Las sumas que el Fisco adeudare a los tenedores de Bonos DS 507 por la mora en el pago de capital o intereses, se pagarán en la forma que se indica en la letra k) de este artículo. Las sumas a que se refiere esta letra n) devengarán, a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación de pago, el máximo interés permitido para operaciones no reajustables;
    ñ) Otros Gastos: Podrá convenirse el pago de otras obligaciones de dinero usuales para este tipo de operaciones financieras, tales como -aunque no limitado a- intereses penales, retribución por concepto de agencia fiscal, otras comisiones, pago de cobros por clasificación de riesgo de los bonos o de riesgo del emisor, honorarios y reembolsos de gastos que se irroguen; y
    o) Normas Jurídicas Aplicables: La emisión, colocación y adquisición en el mercado de los Bonos DS 507, así como el servicio de los mismos, se regirán por lo dispuesto en el presente decreto; el artículo 3° de la ley Nº 21.192; la Ley de Administración Financiera del Estado; el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el decreto supremo N° 579, de 2014, del Ministerio de Hacienda; y por las demás reglamentaciones y normas administrativas pertinentes dictadas o que se dicten en el futuro conforme a la autorización dada en este decreto. En lo no previsto por las normas precedentemente citadas, se aplicará la ley Nº 18.010 y las normas de la legislación general que resulten pertinentes. Con todo, se deja constancia que, conforme al inciso segundo del artículo 3° de la ley Nº 18.045, no son aplicables las disposiciones del referido cuerpo legal, ya sea a los Bonos DS 507 como tal, a su emisión, a su emisor o a su colocación en el mercado de capitales local, con la sola excepción de la aplicación del artículo 23 letra d) de dicho cuerpo legal. En particular, en lo referido a la colocación de los Bonos DS 507 a través de la agencia fiscal, será aplicable la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.
    La adquisición de los Bonos DS 507, ya sea en el mercado primario o secundario, implicará para el adquirente la aceptación y ratificación pura y simple de todas las normas y condiciones de emisión, colocación, adquisición y servicio precedentemente referidas, como asimismo de las características y condiciones de los Bonos DS 507 y de las leyes y normas que les sean aplicables.