Artículo 14. Otras Condiciones de los Financiamientos con Garantías COVID-19
    Pueden acogerse a la Garantía COVID-19 los financiamientos efectivos o contingentes cuyo uso sea destinado a capital de trabajo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 del presente Reglamento, por parte de empresas que manifiesten a la institución financiera que entrega el financiamiento haber sido afectadas por la emergencia sanitaria producto de la pandemia COVID-19.
    Para hacer uso de los financiamientos con Garantía COVID-19, cada empresa deberá declarar, en el título representativo del financiamiento otorgado por la institución financiera a la empresa (por ejemplo, en el contrato de crédito, pagaré, un anexo, o mandato al efecto), o en una declaración jurada simple que la institución financiera le exija al solicitante del financiamiento con Garantía COVID-19, el destino o uso que se dará a los fondos y su afectación comercial producto de la pandemia COVID-19.
    Cada institución financiera será responsable por la decisión de otorgar financiamientos garantizados, de acuerdo a los criterios establecidos en sus políticas internas de riesgo de crédito.
    Finalmente, los financiamientos que cuenten con la Garantía COVID-19, deberán cumplir con las siguientes condiciones copulativas:
     
    a) El plazo de dichos financiamientos será de Decreto 32 EXENTO,
HACIENDA
Art. SEGUNDO N° 1
D.O. 05.02.2021
máximo 60 meses, incluido en dicho plazo al menos 6 meses de gracia para el pago de la primera cuota, las que deberán ser iguales y sucesivas, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar flexibilidades intermedias que vayan en beneficio del deudor, tales como, a modo ejemplar: actividades con flujos de ingresos estacionales o variables, como el sector agrícola, inmobiliario, entre otros. El Decreto 193 EXENTO,
HACIENDA
N° 1, 4 a)
D.O. 30.06.2020
mencionado periodo de gracia será calculado en base a meses de 30 días, por tanto, éste no podrá tener una duración menor a 180 días.
    b) Las instituciones financieras no podrán establecer costo alguno para el pre-pago de estas obligaciones.
    c) Cada institución financiera deberá ofertar condiciones estándares y homogéneas para cada uno de los segmentos de empresas a que hace referencia el artículo 13 precedente del presente Reglamento. Para aquellas instituciones, incluyendo sus filiales, que pueden acceder a financiamiento del Banco Central de Chile, la tasa de interés anual y nominal no podrá, en ningún caso, exceder la tasa de política monetaria de dicha entidad, vigente al momento del otorgamiento del financiamiento, más 300 puntos base (3% nominal anual).
    d) La institución financiera otorgante del financiamiento con Garantía COVID-19 deberá reprogramar los créditos comerciales vigentes en cuotas, que la empresa solicitante mantenga con ésta al momento de otorgar el Decreto 193 EXENTO,
HACIENDA
N° 1, 4 b) i, ii y iii
D.O. 30.06.2020
financiamiento con Garantía COVID-19. Dicha reprogramación deberá considerar una postergación de cualquier amortización de capital que venza en los 6 meses siguientes al momento de otorgar el financiamiento con Garantía COVID-19, pudiendo, en todo caso, mantener el cobro de intereses, de acuerdo a las mismas condiciones originalmente pactadas en el crédito postergado. Asimismo, no podrá iniciar procedimientos concursales de liquidación conforme a la Ley Nº 20.720, juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase, respecto de los créditos comerciales vigentes de las empresas solicitantes, por un plazo de 6 meses contados desde el otorgamiento del financiamiento con Garantía COVID-19. La mencionada institución financiera tampoco podrá iniciar procedimientos concursales de liquidación conforme a la Ley Nº 20.720, juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase, respecto de aquellas empresas que hayan contratado financiamiento con Garantía COVID-19 con otras instituciones financieras, por un plazo de 6 meses contados desde el otorgamiento de dicho financiamiento. Los requisitos y obligaciones del presente literal solo serán aplicables respecto del primer financiamiento con Garantía Covid-19 que se le otorgue a cada empresa
    e) Las postergaciones a que se refiere el literal anterior no procederán para financiamientos Decreto 193 EXENTO,
HACIENDA
N° 1, 4 c) i y ii
D.O. 30.06.2020
otorgados de conformidad a los artículos séptimo y octavo transitorios de la Ley Nº 20.845, u otros financiamientos vigentes, tales como operaciones de créditos rotativos o contingentes, cartas de comercio exterior, factoraje, boletas de garantía, operaciones de leasing y otros similares que calificará CMF. En estos casos, la institución financiera respectiva no podrá modificar las condiciones de líneas de crédito que mantenía vigentes con el cliente al 1 de abril de 2020. Asimismo, tampoco procederá la reprogramación de créditos cuando la empresa solicitante del financiamiento con Garantía Covid-19 declare expresamente, de forma oral o escrita, que le fue informado que tiene el derecho a reprogramar sus créditos vigentes y que renuncia a ese derecho. Corresponderá a la institución financiera otorgante acreditar la respectiva declaración a través de documentos escritos, grabaciones de voz u otros medios físicos o digitales.
    f) No podrán ser otorgados a micro o pequeñas empresas que se hayan encontrado en situación de mora en el sistema bancario superior a 30 días al 31 de octubre de 2019. No podrán ser otorgados a empresas medianas y grandes (I y II) que se hayan encontrado en situación de mora en el sistema bancario superior a 30 días al 31 de marzo de 2020. Dichas restricciones no serán aplicables cuando las empresas micro, pequeñas, medianas y grandes (I y II) hayan dejado de estar en mora al momento de solicitar el financiamiento con Garantía COVID-19.
    g) No podrán otorgarse los créditos de esta ley a empresas que estén sujetas a alguno de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de la empresa conforme a la Ley Nº 20.720 o alguno de los procedimientos dispuestos para estos mismos efectos por leyes especiales, con excepción de aquellas empresas sujetas a procedimientos de reorganización, una vez que el acuerdo de reorganización estuviese aprobado, se haya vencido el plazo de impugnación, y se haya cumplido con el resto de las condiciones de término del artículo 89 de la Ley Nº 20.720. Para efectos de este artículo, se entenderá que una empresa está sujeta a un procedimiento de reorganización desde la dictación de la resolución de reorganización por parte del tribunal competente, en los términos del artículo 57 de la Ley Nº 20.720, y que la empresa está sujeta a un procedimiento de liquidación desde la dictación de la resolución de liquidación por el tribunal competente, en los términos del artículo 129 y siguientes de la Ley Nº 20.720.
    h) No podrán ser otorgados a empresas que se encuentren con clasificación individual de riesgo dentro de las carteras de sus respectivos acreedores, cuando estén clasificadas como cartera deteriorada.