APRUEBA REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS APLICABLE A LAS LÍNEAS DE GARANTÍA COVID-19
     
    Núm. 130 exento.- Santiago, 24 de abril de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley Nº 21.229, que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (FOGAPE) y flexibiliza temporalmente sus requisitos; en el Decreto Ley Nº 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios; en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, de la Comisión para el Mercado Financiero; y en la Resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, con fecha 24 de abril de 2020, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.229, que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (FOGAPE) y flexibiliza temporalmente sus requisitos, la que modifica el Decreto Ley Nº 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios.
    2. Que, el referido Decreto Ley Nº 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda, crea el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios, destinado a garantizar los créditos, las operaciones de leasing y otros mecanismos de financiamiento autorizados al efecto por la Comisión para el Mercado Financiero, que las instituciones financieras públicas y privadas y el Servicio de Cooperación Técnica otorguen a los pequeños y medianos empresarios en la forma y condiciones allí señaladas y en el reglamento que dicte la mencionada Comisión.
    3. Que, el artículo quinto transitorio del Decreto Ley Nº 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda, incorporado por la Ley Nº 21.229, faculta al Ministerio de Hacienda para emitir uno o más decretos supremos, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en los cuales establecerá los requisitos y condiciones mínimas que deben cumplir las bases de cada licitación. Asimismo, dichos decretos deben regular el funcionamiento del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios y todos los demás aspectos necesarios para la mejor aplicación del mencionado decreto ley.
    4. Que, mediante el presente decreto se establecen los requisitos y condiciones mínimas para bases de licitación relativas al otorgamiento de garantías del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (en adelante también el "Fondo" o "FOGAPE") para caucionar financiamientos enfocados principalmente en personas, naturales o jurídicas, que se hayan visto comercialmente afectadas producto de la pandemia COVID-19 (en adelante, "Bases COVID-19"). Asimismo, mediante el presente decreto se regula el funcionamiento del Fondo en relación con la implementación de líneas de financiamiento otorgadas como garantía del Fondo en licitaciones regidas por Bases COVID-19 (en adelante, "Líneas de Garantía COVID-19", "Líneas" o "Garantías COVID-19").
    5. Que, salvo que se señale expresamente lo contrario, las licitaciones que lleve a cabo el Administrador del Fondo que no correspondan a las Líneas de Garantía COVID-19, así como todas aquellas operaciones y garantías para créditos vigentes, otorgadas por el FOGAPE con anterioridad a la publicación del presente decreto, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, emitido por la Comisión para el Mercado Financiero.
    6. Que, los nuevos requisitos y condiciones que se establezcan para las Bases COVID-19 y la referida regulación, entrarán en vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, hasta transcurridos 60 meses desde la entrada en vigencia del artículo quinto transitorio de la Ley Nº 21.229, que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (FOGAPE) y flexibiliza temporalmente sus requisitos, y hasta la total extinción de los efectos que recaigan sobre las mencionadas Líneas de Garantía COVID-19
    7. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, colaborando para que todos sus preceptos sean coherentes y razonables entre sí, de modo de facilitar su comprensión.
     
    Decreto:

     
    Artículo único: Apruébase el "REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS, APLICABLE A LAS LÍNEAS DE GARANTÍA COVID-19", cual tendrá el siguiente tenor:
 
    TÍTULO PRELIMINAR
     

    Artículo 1. Objeto del Reglamento
    El presente "Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios, aplicable a las Líneas de Garantía de COVID-19", en adelante "el Reglamento", tiene como objeto establecer los requisitos y las condiciones mínimas para las bases de licitación relativas al otorgamiento de garantías del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (en adelante también el "Fondo" o "FOGAPE") enfocadas principalmente en personas, naturales o jurídicas, que se hayan visto comercialmente afectadas producto de la pandemia COVID-19 (en adelante, "Bases COVID-19"). Asimismo, tiene como objeto regular el funcionamiento del Fondo en relación con la implementación de líneas de financiamiento otorgadas como garantía del Fondo en licitaciones regidas por Bases COVID-19 (en adelante, "Líneas de Garantía COVID-19", "Líneas" o "Garantías COVID-19").
    Las licitaciones que lleve a cabo el Administrador del Fondo que no correspondan a las Líneas de Garantía COVID-19, así como todas aquellas operaciones y garantías para créditos vigentes, otorgadas por el FOGAPE con anterioridad a la publicación del presente reglamento, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, emitido por la Comisión para el Mercado Financiero.
    Las Bases COVID-19 y las Líneas de Garantía COVID-19 se regirán por las normas contenidas en el presente Reglamento.
     

    TÍTULO I
    BENEFICIARIOS
     

    Artículo 2. Personas Elegibles
    Podrán optar a financiamientos con Garantías COVID-19 las personas, naturales o jurídicas, que sean empresarios o empresas y cuyas ventas netas anuales no excedan de 1.000.000 de Unidades de Fomento (en adelante, "UF"). Para Decreto 193 EXENTO,
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N° 1, 1 a) y b)
D.O. 30.06.2020
efectos de este Reglamento, se entenderán comprendidos dentro del concepto de empresas o empresarios, a los sostenedores de establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media y a las instituciones de educación superior.
    Asimismo, para efectos de este Reglamento, se entenderán por "empresas" a los postulantes que tengan esa calidad al momento de solicitar un financiamiento con Garantía COVID-19, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 3.
     


    Artículo 3. Elegibilidad por Ventas
    Las ventas anuales a que se refiere el inciso primero del artículo 2°, corresponderán a las ventas netas del impuesto al valor agregado (IVA) de los bienes, productos o servicios propios del giro de la empresa, y podrán medirse alternativamente en cualquiera de los siguientes periodos: i) en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se otorga el financiamiento, ii) entre el 1 de octubre de 2018 y el 30 de septiembre de 2019, o iii) en el año calendario 2019.
    La estimación de ventas y su calificación como empresa, independiente de su naturaleza jurídica, deberá ser realizada por la institución financiera que otorga los financiamientos.
    El Administrador del FOGAPE podrá facilitar un mecanismo de consulta de elegibilidad por tamaño de empresas a la mencionada institución financiera. Para acceder a dicho mecanismo, la institución financiera deberá ingresar al sistema de información del Fondo, el cual consultará el rango de ventas al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el "SII"). El resultado positivo de esta consulta bastará como acreditación suficiente de la elegibilidad de la empresa.
    Respecto de las microempresas informales, empresas con inicio de actividades inferior a 12 meses a la fecha de la solicitud, empresas exentas de pago de IVA o sometidas a tributaciones especiales, como renta presunta u otra, y todos los casos en los cuales la consulta al SII no proporcione información, las ventas podrán ser estimadas por la respectiva institución financiera al momento de su evaluación. En estos casos, cada institución financiera deberá requerir a la empresa elegible, para ser incluida en la carpeta de cada operación, una declaración jurada simple respecto del nivel de ventas anuales estimado para esas empresas.
     

    Artículo 4. Clasificación de las Empresas Elegibles
    El tamaño de empresas elegibles se define según sus ventas netas anuales de acuerdo a lo señalado en el artículo 3 del presente Reglamento y a los siguientes criterios y rangos:
     
    a. Micro y Pequeñas Empresas: Empresas cuyas ventas netas anuales no superen las 25.000 UF.
    b. Medianas Empresas: Empresas cuyas ventas netas anuales superen las 25.000 UF y no excedan de 100.000 UF.
    c. Empresas Grandes I: Empresas cuyas ventas netas anuales superen las 100.000 UF y no excedan de 600.000 UF.
    d. Empresas Grandes II: Empresas cuyas ventas netas anuales superen las 600.000 UF y no excedan de 1.000.000 UF.
     

    Artículo 5. Destino de los Financiamientos
    Los recursos provenientes de los financiamientos con Garantías COVID-19 solamente podrán ser utilizados para cubrir necesidades de capital de trabajo de la empresa, incluyendo, entre otros, pago de remuneraciones y obligaciones previsionales, arriendos, rentas Decreto 193 EXENTO,
HACIENDA
N° 1, 2 a) y b)
D.O. 30.06.2020
de leasing, mercaderías y suministros, incluyendo aquellos documentados a través de cartas de crédito de importación, y facturas pendientes de liquidación, obligaciones tributarias, boletas de garantía, gastos de seguros, gastos asociados al otorgamiento de Líneas, y cualquier otro gasto que sea indispensable para el funcionamiento de ésta. En particular, no podrán utilizarse los recursos de dichos financiamientos para el pago de dividendos, retiro de utilidades, préstamos a personas relacionadas, hasta el segundo grado de consanguinidad en caso de ser personas naturales o de conformidad al artículo 100 de la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, en caso de personas jurídicas, o cualquier otra forma de retiro de capital por parte de el o los dueños de la empresa.
    Asimismo, no podrán usarse los fondos de financiamientos con la Garantía COVID-19 para amortizar, pre-pagar o refinanciar créditos vigentes o vencidos que la empresa solicitante tenga al momento de solicitar el financiamiento, ya sea en forma directa o indirecta. Tampoco podrán destinarse para la adquisición de activos fijos, salvo el reemplazo de activos esenciales para el funcionamiento de la empresa.
    El uso de los mencionados fondos deberá constar expresamente, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 14 de este Reglamento.
    El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso primero de este artículo será causal de aceleración y de pago anticipado del respectivo financiamiento. La empresa que haya incumplido esta obligación no podrá acceder nuevamente a financiamientos caucionados con Líneas de Garantía COVID-19.
     


    TÍTULO II
    PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN O ASIGNACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LA GARANTÍA COVID-19
     

    Artículo 6. Mecanismo de Asignación de las Garantías a las Instituciones Financieras Elegibles
    El Administrador del Fondo licitará, total o parcialmente, con cargo a los recursos de éste, las Garantías COVID-19 para los financiamientos concedidos por las instituciones financieras participantes.
    El Administrador del Fondo deberá especificar en las Bases COVID-19 de cada Línea, conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y en este Reglamento o en uno o más decretos dictados por el Ministerio de Hacienda, las condiciones generales que deberán cumplir las instituciones financieras del artículo 7 de esta ley para tener acceso a la Garantía COVID-19 y hacer uso de los recursos comprometidos.
    Asimismo, el Administrador del Fondo especificará el mecanismo de selección de las ofertas recibidas. En particular, el Administrador del Fondo podrá seleccionar las ofertas sobre la base de la tasa de utilización global de la garantía, ofrecida por las instituciones financieras participantes, o podrá dejar fija dicha tasa. Se entenderá por la tasa de utilización global de garantía, el porcentaje máximo del total de la cartera que cubrirá la Garantía COVID-19.
    Con todo, en las Bases COVID-19 el Administrador del Fondo establecerá que el porcentaje del total de garantías a licitar para empresas cuyas ventas netas anuales no excedan 100.000 UF, no podrá ser menor al 45% del monto licitado, y para empresas cuyas ventas netas anuales no excedan de 25.000 UF, no podrá ser menor al 25% del monto licitado. El Administrador del Fondo deberá reportar semestralmente a la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, "CMF") los porcentajes asignados.

    Artículo 7. Instituciones Financieras Elegibles
    Podrán concurrir a estas Líneas los bancos, incluyendo sus filiales, y las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el inciso primero del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas.
     

    Artículo 8. Información al Fondo sobre Financiamientos Otorgados
    Las instituciones financieras que se hubieren adjudicado Garantías COVID-19, deberán comunicar al Administrador del Fondo los financiamientos otorgados y garantizados con las mencionadas garantías, en los sistemas dispuestos por el Fondo para ello (Sistema SAFIO). La exigibilidad de la Garantías COVID-19 estará condicionada a que se hubieren cumplido todos los requisitos establecidos en el decreto ley Nº 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda, en este Reglamento y en las Bases COVID-19 de la respectiva Línea.
     

    Artículo 9. Liberación de las Garantías COVID-19
    Las instituciones financieras participantes deberán otorgar y poner a disposición de la empresa interesada los financiamientos con Garantía COVID-19 por el plazo que haya establecido el Administrador del Fondo en las Bases COVID-19 de la Línea correspondiente. Transcurrido ese plazo de vigencia, se entenderán liberados los derechos de garantía adjudicados y no utilizados.
    En caso de que el pago del financiamiento caucionado se realice antes de concluir el plazo de vigencia de la Línea indicado en el párrafo anterior, la institución financiera podrá utilizarla nuevamente para caucionar otro financiamiento que cumpla con las condiciones para ello.
    La Garantía COVID-19 se libera al momento del pago del financiamiento que garantiza o transcurridos 500 días siguientes a la fecha en que el deudor debió efectuar el pago, salvo que el mencionado financiamiento haya sido renegociado o prorrogado, todo según lo señalado en el artículo 15 de este Reglamento.
    El Administrador del Fondo podrá entregar nuevas Líneas producto de las liberaciones de garantía a que se refieren los incisos precedentes.
     

    Artículo 10. Limitaciones y/o Exclusiones
    El Administrador del Fondo podrá marginar de futuras Líneas o limitar su participación en ellas, a las instituciones financieras que no hubieren otorgado y desembolsado los financiamientos en el plazo indicado por el referido Administrador, o que no cumplan con las condiciones que se establezcan en las respectivas Bases COVID-19.
     
     

    Artículo 11. Contratos de Garantía COVID-19
    El Administrador del Fondo deberá celebrar contratos de Garantía COVID-19 con las instituciones financieras participantes en los cuales deberá establecerse, a lo menos, la tasa de cobertura de garantía adjudicada a la institución financiera, el monto de deducible de la garantía que se adjudica la institución financiera y el procedimiento para hacer efectiva la garantía.
     
     
     

    TÍTULO III
    FINANCIAMIENTOS GARANTIZADOS POR EL FONDO
     

    Artículo 12. Límites de Financiamiento según Empresa
    Atendiendo a la finalidad de las Líneas, el total de los financiamientos efectivos o contingentes afectos a la Garantía COVID-19 que se otorguen a una empresa elegible, según lo señalado en el artículo 3 del presente Reglamento, tendrá los siguientes límites máximos según tamaño de empresa definido a continuación:
     
   
     
    Para efectos de cumplir con los límites de este artículo, el Administrador del FOGAPE podrá facilitar una consulta de límites máximos, en los mismos términos del inciso tercero del artículo 3 del presente Reglamento.



NOTA
      El numeral 3 del número 1 del Decreto 193 Exento, Hacienda, publicado el 30.06.2020, modifica el cuadro inserto en el presente artículo, en el sentido de eliminar las dos primeras filas, a continuación de "Empresas con ventas netas de IVA anuales hasta:" y "Límite máximo de financiamiento:".
    Artículo 13. Límites de Cobertura de Garantía COVID-19 por Segmento
    Los límites de cobertura de las Garantías COVID-19, según tamaño de empresa y monto máximo de financiamiento, serán los siguientes:
     
    a. Micro y Pequeñas Empresas: 85% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 6.250 UF.
    b. Medianas Empresas: 80% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 25.000 UF.
    c. Grandes Empresas I: 70% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 150.000 UF.
    d. Grandes Empresas II: 60% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 250.000 UF.
     

    Artículo 14. Otras Condiciones de los Financiamientos con Garantías COVID-19
    Pueden acogerse a la Garantía COVID-19 los financiamientos efectivos o contingentes cuyo uso sea destinado a capital de trabajo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 del presente Reglamento, por parte de empresas que manifiesten a la institución financiera que entrega el financiamiento haber sido afectadas por la emergencia sanitaria producto de la pandemia COVID-19.
    Para hacer uso de los financiamientos con Garantía COVID-19, cada empresa deberá declarar, en el título representativo del financiamiento otorgado por la institución financiera a la empresa (por ejemplo, en el contrato de crédito, pagaré, un anexo, o mandato al efecto), o en una declaración jurada simple que la institución financiera le exija al solicitante del financiamiento con Garantía COVID-19, el destino o uso que se dará a los fondos y su afectación comercial producto de la pandemia COVID-19.
    Cada institución financiera será responsable por la decisión de otorgar financiamientos garantizados, de acuerdo a los criterios establecidos en sus políticas internas de riesgo de crédito.
    Finalmente, los financiamientos que cuenten con la Garantía COVID-19, deberán cumplir con las siguientes condiciones copulativas:
     
    a) El plazo de dichos financiamientos será de Decreto 32 EXENTO,
HACIENDA
Art. SEGUNDO N° 1
D.O. 05.02.2021
máximo 60 meses, incluido en dicho plazo al menos 6 meses de gracia para el pago de la primera cuota, las que deberán ser iguales y sucesivas, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar flexibilidades intermedias que vayan en beneficio del deudor, tales como, a modo ejemplar: actividades con flujos de ingresos estacionales o variables, como el sector agrícola, inmobiliario, entre otros. El Decreto 193 EXENTO,
HACIENDA
N° 1, 4 a)
D.O. 30.06.2020
mencionado periodo de gracia será calculado en base a meses de 30 días, por tanto, éste no podrá tener una duración menor a 180 días.
    b) Las instituciones financieras no podrán establecer costo alguno para el pre-pago de estas obligaciones.
    c) Cada institución financiera deberá ofertar condiciones estándares y homogéneas para cada uno de los segmentos de empresas a que hace referencia el artículo 13 precedente del presente Reglamento. Para aquellas instituciones, incluyendo sus filiales, que pueden acceder a financiamiento del Banco Central de Chile, la tasa de interés anual y nominal no podrá, en ningún caso, exceder la tasa de política monetaria de dicha entidad, vigente al momento del otorgamiento del financiamiento, más 300 puntos base (3% nominal anual).
    d) La institución financiera otorgante del financiamiento con Garantía COVID-19 deberá reprogramar los créditos comerciales vigentes en cuotas, que la empresa solicitante mantenga con ésta al momento de otorgar el Decreto 193 EXENTO,
HACIENDA
N° 1, 4 b) i, ii y iii
D.O. 30.06.2020
financiamiento con Garantía COVID-19. Dicha reprogramación deberá considerar una postergación de cualquier amortización de capital que venza en los 6 meses siguientes al momento de otorgar el financiamiento con Garantía COVID-19, pudiendo, en todo caso, mantener el cobro de intereses, de acuerdo a las mismas condiciones originalmente pactadas en el crédito postergado. Asimismo, no podrá iniciar procedimientos concursales de liquidación conforme a la Ley Nº 20.720, juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase, respecto de los créditos comerciales vigentes de las empresas solicitantes, por un plazo de 6 meses contados desde el otorgamiento del financiamiento con Garantía COVID-19. La mencionada institución financiera tampoco podrá iniciar procedimientos concursales de liquidación conforme a la Ley Nº 20.720, juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase, respecto de aquellas empresas que hayan contratado financiamiento con Garantía COVID-19 con otras instituciones financieras, por un plazo de 6 meses contados desde el otorgamiento de dicho financiamiento. Los requisitos y obligaciones del presente literal solo serán aplicables respecto del primer financiamiento con Garantía Covid-19 que se le otorgue a cada empresa
    e) Las postergaciones a que se refiere el literal anterior no procederán para financiamientos Decreto 193 EXENTO,
HACIENDA
N° 1, 4 c) i y ii
D.O. 30.06.2020
otorgados de conformidad a los artículos séptimo y octavo transitorios de la Ley Nº 20.845, u otros financiamientos vigentes, tales como operaciones de créditos rotativos o contingentes, cartas de comercio exterior, factoraje, boletas de garantía, operaciones de leasing y otros similares que calificará CMF. En estos casos, la institución financiera respectiva no podrá modificar las condiciones de líneas de crédito que mantenía vigentes con el cliente al 1 de abril de 2020. Asimismo, tampoco procederá la reprogramación de créditos cuando la empresa solicitante del financiamiento con Garantía Covid-19 declare expresamente, de forma oral o escrita, que le fue informado que tiene el derecho a reprogramar sus créditos vigentes y que renuncia a ese derecho. Corresponderá a la institución financiera otorgante acreditar la respectiva declaración a través de documentos escritos, grabaciones de voz u otros medios físicos o digitales.
    f) No podrán ser otorgados a micro o pequeñas empresas que se hayan encontrado en situación de mora en el sistema bancario superior a 30 días al 31 de octubre de 2019. No podrán ser otorgados a empresas medianas y grandes (I y II) que se hayan encontrado en situación de mora en el sistema bancario superior a 30 días al 31 de marzo de 2020. Dichas restricciones no serán aplicables cuando las empresas micro, pequeñas, medianas y grandes (I y II) hayan dejado de estar en mora al momento de solicitar el financiamiento con Garantía COVID-19.
    g) No podrán otorgarse los créditos de esta ley a empresas que estén sujetas a alguno de los procedimientos concursales destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de la empresa conforme a la Ley Nº 20.720 o alguno de los procedimientos dispuestos para estos mismos efectos por leyes especiales, con excepción de aquellas empresas sujetas a procedimientos de reorganización, una vez que el acuerdo de reorganización estuviese aprobado, se haya vencido el plazo de impugnación, y se haya cumplido con el resto de las condiciones de término del artículo 89 de la Ley Nº 20.720. Para efectos de este artículo, se entenderá que una empresa está sujeta a un procedimiento de reorganización desde la dictación de la resolución de reorganización por parte del tribunal competente, en los términos del artículo 57 de la Ley Nº 20.720, y que la empresa está sujeta a un procedimiento de liquidación desde la dictación de la resolución de liquidación por el tribunal competente, en los términos del artículo 129 y siguientes de la Ley Nº 20.720.
    h) No podrán ser otorgados a empresas que se encuentren con clasificación individual de riesgo dentro de las carteras de sus respectivos acreedores, cuando estén clasificadas como cartera deteriorada.

    Artículo 15. Plazo de las Garantías COVID-19 por Cada Financiamiento con Garantías COVID-19
    La vigencia de la Garantía COVID-19 no podrá extenderse Decreto 32 EXENTO,
HACIENDA
Art. SEGUNDO N° 2
D.O. 05.02.2021
más allá del 30 de abril de 2026. Si se renegocian deudas caucionadas por las Garantías COVID-19, el plazo de vigencia de la garantía se contará desde la fecha de la deuda originalmente garantizada y, en ningún caso, podrá extenderse más allá del 30 de abril de 2026.
    La renegociación de financiamientos cuya Garantía COVID-19 haya sido pagada por el Fondo sólo podrá efectuarse en condiciones equitativas previamente acordadas con el Administrador del Fondo y con arreglo a las condiciones generales o especiales que éste determine, las cuales, en su caso, deberán ser informadas a las entidades participantes.

    Artículo 16. Intereses de los Créditos
    La Garantía COVID-19 no cubrirá intereses de los créditos, los que, en caso de ser capitalizados, serán descontados en los casos eventuales en que dichas garantías sean requeridas de pago al Administrador del Fondo.
     

    Artículo 17. Verificación de Destino de los Recursos a Otorgar
    Las instituciones financieras participantes que otorguen financiamiento con Garantías COVID-19, deberán establecer los procedimientos que sean necesarios para verificar que estos recursos se destinen al financiamiento de capital de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento. Para ello bastará con la declaración señalada en el inciso segundo del artículo 14 de este Reglamento, en la cual se establezca el destino a dar a los recursos prestados. Dicha declaración deberá ser presentada por la institución financiera al Fondo al momento de requerir el pago de la Garantía COVID-19.
    La mencionada declaración podrá ser efectuada en forma digital, por grabación de voz o video u otro medio identificatorio, debiendo ser almacenada en alguna base de la institución financiera y presentada al momento de un requerimiento de pago. No obstante, la demostración de grabaciones deberá ser traspasada a un documento escrito para ser presentada como requerimiento de pago al Administrador del Fondo.
     

    Artículo 18. Constitución de las Garantías COVID-19
    Las Garantías COVID-19 se entenderán constituidas al extenderse el título representativo del financiamiento con Garantía COVID-19, donde además se deberán señalar, a lo menos, las condiciones del financiamiento, la tasa de interés nominal y anual, el porcentaje sujeto a la Garantía COVID-19 y el plazo de vigencia de la Garantía COVID-19, cuando éste sea inferior al plazo del financiamiento. En el mismo instrumento se podrán incluir las declaraciones de la empresa de uso o destino de los recursos, de afectación por la pandemia COVID-19 y otros que sean necesario declarar por esta última. Para que la Garantía COVID-19 tenga validez, además de lo establecido precedentemente, deberá estar registrada o formalizada en los sistemas de FOGAPE (sistema SAFIO).
     

    Artículo 19. Requerimiento de Pago de la Garantía COVID-19
    En caso de mora del deudor, la institución acreedora podrá solicitar al Administrador del Fondo el reembolso del importe caucionado dentro de los 500 días siguientes a la fecha en que el deudor debió pagar, para cuyo efecto el acreedor deberá demostrar:
     
    a. Elegibilidad de la empresa: en base al nivel de ventas netas anuales de la empresa, en la manera que establece en el artículo 3 del presente Reglamento.
    b. Destino de los recursos financiados: bastará con la declaración jurada simple del deudor, o alternativas a la que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento.
    c. Copia del Pagaré o Título Ejecutivo donde queda registrada la Garantía COVID-19.
    d. El inicio de las acciones de cobro.
     
    Se entenderá como inicio de las acciones de cobro, la debida presentación de la demanda ejecutiva y la respectiva notificación al deudor principal, dentro de los plazos legales y las posibles extensiones que puedan otorgarse por ley, especialmente en situaciones de contingencia.
    Sin perjuicio de lo anterior, para créditos que el Fondo haya garantizado a micro, pequeñas y medianas empresas, se entenderá por cumplido el requisito del literal d. de este artículo, demostrando la existencia de al menos dos intentos de notificación simple de cobro extrajudicial.
     

    Artículo 20. Plazo de Pago de la Garantía COVID-19
    Cuando le sea requerido el pago de la Garantía COVID-19, el Administrador del Fondo procederá a reembolsar los montos garantizados dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles contado desde la fecha del requerimiento fundamentado de la institución participante. Si a juicio del Administrador del Fondo no procediera el pago de la Garantía COVID-19, o solo su pago parcial, éste deberá rechazar el requerimiento del referido pago dentro del mismo plazo de 15 días hábiles antes señalado. La Institución financiera podrá apelar al rechazo, ante el Fondo, dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles a contar desde la fecha de notificación del rechazo.
    La negativa del Administrador del Fondo a efectuar el pago de la Garantía COVID-19, habilitará a la institución participante para recurrir a la CMF en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 del decreto ley Nº3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda.
     

    TÍTULO IV
    DEDUCIBLES, COMISIONES Y GASTOS DE OPERACIÓN
     

    Artículo Decreto 193 EXENTO,
HACIENDA
N° 1, 5
D.O. 30.06.2020
21. Deducibles de Pago de Garantías Covid-19
    El Administrador del Fondo podrá establecer el monto de deducible que deberá soportar cada institución financiera para el pago de las Garantías Covid-19 asociadas a los financiamientos otorgados, el cual no podrá superar el 2,5% del total de los saldos garantizados por el Fondo a la respectiva institución financiera.
    No obstante lo anterior, no existirá deducible respecto de Garantías Covid-19 que caucionen financiamientos que se otorguen a empresas con ventas netas anuales de hasta 100.000 UF, siempre y cuando dichas empresas no tengan deudas vigentes, o solo tengan deudas de financiamientos con Garantía Covid-19, con la institución financiera al momento de la solicitud del financiamiento con Garantía Covid-19. La institución financiera podrá acreditar esta última condición mediante la emisión de una liquidación de deuda de la empresa solicitante, en la cual deberá constar que esta última no mantiene deudas con la institución financiera a la fecha de la solicitud del financiamiento con Garantía Covid-19.
     


    Artículo 22. Recuperación de Garantías COVID-19 Pagadas
    El producto de la cobranza de los financiamientos con Garantía COVID-19 y pagados por el Fondo, será distribuido en el siguiente orden de preferencia:
     
    a) Los montos de capital no garantizados por el Fondo y los gastos de la cobranza judicial y/o extrajudicial en que incurra la institución otorgante del financiamiento, tanto en relación con la parte garantizada como no garantizada del mismo.
    b) La suma desembolsada por el Fondo en cumplimiento de la Garantía COVID-19 otorgada.
    c) Los intereses compensatorios y moratorios a que tenga derecho la institución otorgante del financiamiento, tanto en relación con la parte garantizada, sólo hasta la fecha en que pagó el Fondo, como de aquella parte no garantizada del financiamiento
    d) Las comisiones y cualquier otra suma a que tenga derecho el Fondo.
     

    Artículo 23. Comisión de uso de las Garantías COVID-19
    El Administrador del Fondo fijará la comisión que pagarán las instituciones acreedoras, de acuerdo al siguiente criterio, como porcentaje anual sobre el saldo insoluto del capital caucionado:
     
    a) Para el caso de financiamientos entregados a contar desde la publicación en el Diario Oficial de la Ley Nº 21.229 y hasta el 30 de junio de 2020, las comisiones serán:
     
   
    b) Para el caso de financiamientos entregados con posterioridad al 30 de junio de 2020, las comisiones serán:
     
   
     
    El monto que se cobre anualmente por ese concepto no podrá exceder, en ningún caso, cualquiera que sea la forma que se determine para su pago o recaudación, de aquel que resulte de aplicar la tasa indicada en el inciso precedente, en forma anticipada, sobre el saldo del financiamiento al comienzo del respectivo período anual. Asimismo, el Administrador del Fondo determinará la forma y plazo en que los pagos de la comisión serán traspasados de la institución otorgante del financiamiento al Fondo.
     

    Artículo 24. Información a la CMF
    Las instituciones financieras participantes y el Administrador del Fondo deberán proporcionar a la CMF, la información y antecedentes que esta última les pueda requerir, con la frecuencia, desagregación y forma que estime al efecto, todo ello para la evaluación del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.
     

    TÍTULO V
    OTRAS DISPOSICIONES
     

    Artículo 25. La tramitación de las solicitudes de financiamiento ante las instituciones financieras, el otorgamiento del instrumento representativo del financiamiento y la presentación de los antecedentes necesarios ante el Fondo para el pago de la Garantía COVID-19 podrá realizarse a través de medios digitales o de comunicación a distancia, que permitan a la empresa contar con información previa sobre condiciones de contratación y que guarden respaldo, con adecuados resguardos de autentificación e integridad.
    Lo anterior será sin perjuicio de aquellos requisitos y solemnidades que se requieran para determinado tipo de contratos o instrumentos, de conformidad a lo dispuesto en ordenamiento jurídico general, en lo que fuere aplicable.
     

    Artículo 26. Para efectos de cumplir con las obligaciones de información contenidas en el artículo tercero de la Ley Nº 21.229, las instituciones financieras que se hubieren adjudicado las Garantías COVID-19 entregarán al FOGAPE, de manera semanal, información respecto al destino de los recursos y los criterios de asignación a las empresas clasificadas por tamaño y diferenciadas por ventas anuales en UF, así como los montos, plazos y tasas promedio de los créditos garantizados.
     

    Artículo 27. En todo lo no previsto en el presente Reglamento, regirán las disposiciones del Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, emitido por la CMF.
     

    Artículo 28. El presente Reglamento entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial, hasta transcurridos 60 meses desde la entrada en vigencia del artículo quinto transitorio de la Ley Nº 21.229, que aumenta el capital del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (FOGAPE) y flexibiliza temporalmente sus requisitos, y hasta la total extinción de los efectos que recaigan sobre las mencionadas Líneas de Garantía COVID-19.

    Anótese, publíquese y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de Hacienda.