Art. 18. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede serán preferidos para la conduccion:

    1° Los pasajeros y la correspondencia;

    2.° Los equipajes de los pasajeros con tal que no excedan de 20 kilógramos por persona y los bultos de encomiendas;

    3.°  Las frutas o provisiones destinadas al consumo diario de las poblaciones que el servicio aéreo comunique;

    4.° los objetos o carga para los cuales la autoridad gubernativa reclamare la preferencia por exigencias del servicio público.

    Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará los objetos a que debe aplicarse la preferencia de conduccion de que habla este artículo.