COMPLEMENTA DECRETOS SUPREMOS Nos 3T Y 10T, DE 2019, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA
    Núm. 4T.- Santiago, 7 de abril de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo establecido en los artículos 173º y siguientes del DFL Nº 4/20.018, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley"; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto supremo Nº 229, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Valorización y Expansión de los Sistemas Medianos establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos; en el decreto supremo Nº 23, de 2015, del Ministerio de Energía, que aprueba el Reglamento de Operación y Administración de los Sistemas Medianos establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos; en la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto supremo Nº 3T, de 2019, del Ministerio de Energía, que fija precios a nivel de generación y transmisión en sistemas medianos de Aysén, Palena y General Carrera y establece su plan de expansión; en el decreto supremo Nº 10T, de 2019, del Ministerio de Energía, que fija precios a nivel de generación y transmisión en sistemas medianos de Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams, y establece su plan de expansión; en el decreto supremo Nº 11T, de 2016, del Ministerio de Energía, que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados que se señalan efectuados por las empresas concesionarias de distribución que indica, actualizado por el decreto supremo Nº 5T, de 7 de marzo de 2018, del Ministerio de Energía, en adelante "DS 11T/2016"; en el decreto supremo Nº 4T, de 2018, del Ministerio de Energía, que fija peajes de distribución aplicables al servicio de transporte que presten las empresas concesionarias de servicio público de distribución que señala, en adelante "DS 4T/2018"; en el decreto supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria por el periodo que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOVID), y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declara estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile; en el decreto supremo Nº 2T, de 2020, del Ministerio de Energía, que fija precios de nudo para suministros de electricidad; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 174º de la Ley, los planes de expansión de las instalaciones de generación y de transmisión y los precios regulados a nivel de generación y de transmisión de cada sistema mediano, se determinarán conjuntamente, cada cuatro años;
    2. Que, mediante el decreto supremo Nº 3T, de 2019, del Ministerio de Energía, se fijaron los precios a nivel de generación y transmisión en los sistemas medianos de Aysén, Palena y General Carrera y se estableció su plan de expansión;
     
    3. Que, a su vez, y mediante el decreto supremo Nº 10T, de 2019, del Ministerio de Energía, se fijaron los precios a nivel de generación y transmisión en los sistemas medianos de Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams, y se estableció su plan de expansión;
    4. Que, como es de público conocimiento, a partir de la segunda quincena de diciembre de 2019 hasta la fecha se ha producido un brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o Covid-19;
    5. Que, con fecha 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud, en adelante OMS, declaró que el brote de Covid-19 constituye una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Sanitario Internacional, aprobado en nuestro país por el decreto Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores;
    6. Que, en vista de lo anterior, mediante el decreto supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, y sus modificaciones posteriores, se decretó alerta sanitaria por el periodo que se señala y se otorgan facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOVID);
    7. Que, el 11 de marzo de 2020, la OMS concluyó que el Covid-19 puede considerarse como una pandemia;
    8. Que, el Presidente de la República, a través del decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, en adelante el "Estado de Catástrofe";
    9. Que, teniendo en cuenta la situación excepcional por la que atraviesa el país, y la declaración de Estado de Catástrofe, mediante el decreto supremo Nº 2T, de 2020, del Ministerio de Energía, que fija precios de suministros de electricidad que indica, se modificó excepcionalmente el horario de control de punta;
    10. Que, por los motivos antes señalados, resulta necesario complementar excepcionalmente, para el año 2020, la regulación del horario de punta contenida en los decretos singularizados en los considerandos segundo y tercero precedentes, de modo que los distintos sectores productivos cuenten con una mayor flexibilidad para ejecutar sus actividades económicas en distintos períodos del día, propendiendo además a evitar las aglomeraciones de personas en la realización de dichas actividades, todo ello de conformidad a lo que se indica en el presente acto administrativo.
     
    Decreto:

    Artículo primero: Compleméntase el decreto supremo Nº 3T, de 2019, del Ministerio de Energía, que fija precios a nivel de generación y transmisión en sistemas medianos de Aysén, Palena y General Carrera y establece su plan de expansión, en el sentido de incorporar en el numeral 2.3. "Horas de punta y fuera de punta del sistema eléctrico" del artículo primero, el siguiente párrafo tercero nuevo: "Excepcionalmente, para el año 2020, se entenderá por horas de punta el período del día comprendido entre las 17:00 y las 22:00 horas durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, exceptuándose los días sábado, domingo y festivos de dichos meses. El resto de las horas del año serán horas fuera de punta. Asimismo, para los efectos de las disposiciones establecidas en el decreto que fija las fórmulas tarifarias aplicables a suministros de precio regulado efectuados por las empresas concesionarias de distribución, así como en el decreto que fija los peajes de distribución aplicables al servicio de transporte que presten los concesionarios de distribución, se entenderá por horas de punta el período comprendido entre las 17:00 y las 22:00 horas de cada día de los meses de junio, julio, agosto y septiembre exceptuándose a solicitud del cliente, los días sábado, domingo y festivos de dichos meses, siempre y cuando y de ser necesario, el usuario asuma los costos de inversión correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, para los clientes definidos en el DS 11T/2016 y en el DS 4T/2018, o el decreto que los reemplace, cuya opción tarifaria cuente con la modalidad de medición de la demanda máxima de potencia leída en horas de punta, se considerará mayo como mes que contiene horas de punta en el período de horas señalado, sólo si la demanda máxima de potencia en horas de punta efectivamente leída en dicho mes fuese inferior al promedio de las dos mayores demandas máximas de potencia en horas de punta registradas durante los meses del periodo de punta inmediatamente anterior, a saber, los meses de mayo a septiembre del año calendario anterior. Finalmente, y para efectos de la disposición establecida en el numeral 7.9 del Artículo 1 del DS 11T/2016, se considerará que los meses en que se han definido horas de punta son los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre en el respectivo sistema mediano.".
     
     


    Artículo segundo: Reemplázase el párrafo final del numeral 2.4.1 del decreto supremo Nº 3T, de 2019, singularizado en el artículo primero precedente, por el siguiente: "Si la empresa compradora no contara con un dispositivo de medida de demanda en horas de punta, se considerará como demanda máxima leída en horas de punta, la registrada en cualquiera de las horas de cada uno de los meses establecidos en el punto referido a horas de puntas y fuera de punta que se indican en el numeral 2.3.".
     

    Artículo tercero: Compleméntase el decreto supremo Nº 10T, de 2019, del Ministerio de Energía, que fija precios a nivel de generación y transmisión en sistemas medianos de Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams, y establece su plan de expansión, en el sentido de incorporar en el numeral 2.3.  "Horas de punta y fuera de punta del sistema eléctrico" del artículo primero, el siguiente párrafo tercero nuevo: "Excepcionalmente, para el año 2020, se entenderá por horas de punta el período del día comprendido entre las 17:00 y las 22:00 horas durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, exceptuándose los días sábado, domingo y festivos de dichos meses. El resto de las horas del año serán horas fuera de punta. Asimismo, para los efectos de las disposiciones establecidas en el decreto que fija las fórmulas tarifarias aplicables a suministros de precio regulado efectuados por las empresas concesionarias de distribución, así como en el decreto que fija los peajes de distribución aplicables al servicio de transporte que presten los concesionarios de distribución, se entenderá por horas de punta el período comprendido entre las 17:00 y las 22:00 horas de cada día de los meses de junio, julio, agosto y septiembre exceptuándose a solicitud del cliente, los días sábado, domingo y festivos de dichos meses, siempre y cuando y de ser necesario, el usuario asuma los costos de inversión correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, para los clientes definidos en el DS 11T/2016 y en el DS 4T/2018, o el decreto que los reemplace, cuya opción tarifaria cuente con la modalidad de medición de la demanda máxima de potencia leída en horas de punta, se considerará mayo como mes que contiene horas de punta en el período de horas señalado, sólo si la demanda máxima de potencia en horas de punta efectivamente leída en dicho mes fuese inferior al promedio de las dos mayores demandas máximas de potencia en horas de punta registradas durante los meses del periodo de punta inmediatamente anterior, a saber, los meses de mayo a septiembre del año calendario anterior. Finalmente, y para efectos de la disposición establecida en el numeral 7.9 del Artículo 1 del DS 11T/2016, se considerará que los meses en que se han definido horas de punta son los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre en el respectivo sistema mediano.".


    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Loreto Cortés Alvear, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.