ORDENA A LOS TITULARES DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS CUYOS PUNTOS DE CAPTACIÓN SE ENCUENTRAN UBICADOS EN LOS SECTORES HIDROLÓGICOS DE APROVECHAMIENTO COMÚN DENOMINADOS CHICUREO, COLINA INFERIOR, LAS GUALTATAS, LO BARNECHEA, VITACURA, YALI ALTO, TILTIL, CHACABUCO-POLPAICO, LAMPA, COLINA SUR, SANTIAGO NORTE, SANTIAGO CENTRAL, PUANGUE ALTO, PUANGUE MEDIO, CHOLQUI, POPETA, MELIPILLA, LA HIGUERA, PAINE, EL MONTE NUEVO, ESTERO SAN VICENTE, YALI MEDIO, ESTERO SAN PEDRO, ESTERO LAS DIUCAS, PIRQUE Y BUIN, DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO, INSTALAR Y MANTENER SISTEMAS DE MEDICIÓN Y DE TRANSMISIÓN DE EXTRACCIONES EFECTIVAS
Núm. 453 exenta.- Santiago, 8 de abril de 2020.
Vistos:
1. Lo dispuesto en la ley Nº 21.064, publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de enero de 2018, que "Introduce Modificaciones al Marco Normativo que Rige las Aguas en Materia de Fiscalización y Sanciones".
2. Lo dispuesto en los artículos 67, 68, 241, 251, 299 y 300 letra c) del Código de Aguas.
3. Lo dispuesto en los artículos 38 y 40 del decreto supremo Nº 203, de 2013, del Ministerio de Obras Públicas, que "Aprueba Reglamento Sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas".
4. Las resoluciones Nº 7 y Nº 8 del año 2019, ambas de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
5. La resolución DGA Nº 889, de 4 de noviembre de 1999 que Declara Área de Restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas en la cuenca de El Chamisero del acuífero de Chicureo, comuna de Colina, provincia de Chacabuco, Región Metropolitana. La resolución DGA Nº 62, de 23 de enero de 2001, que rectifica la resolución DGA Nº 889, de 4 de noviembre de 1999.
6. La resolución DGA Nº 540, de 1 de septiembre de 2001, modificada por resolución DGA N° 235, de 13 de octubre de 2011, que Declara Área de Restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas en el acuífero de Colina Inferior, comuna de Colina, provincia de Chacabuco, Región Metropolitana.
7. La resolución DGA Nº 293, de 27 de julio de 2004, modificada mediante resolución DGA Nº 238, de fecha 13 de octubre de 2011, que Declara Área de Restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas en el sector acuífero denominado Mapocho Alto, sectores hidrogeológicos de aprovechamiento comuna Las Gualtatas, Lo Barnechea y Vitacura, que comprende parte de las comunas Vitacura, Las Condes y Lo Barnechea, provincia de Santiago, Región Metropolitana.
8. La resolución DGA Nº 371, de 27 de octubre de 2005, modificada por la resolución DGA Nº 243, de 18 de octubre de 2011, que Declara como Área de Restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas el sector hidrogeológico de aprovechamiento Yali Alto, comuna de San Pedro, provincia de Melipilla, Región Metropolitana.
9. La resolución DGA Nº 286, de 1 de septiembre de 2005, modificada por medio de la resolución DGA, Nº 231, de 11 de octubre de 2011, que Declara Áreas de Restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas en los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común denominados Tiltil, Chacabuco-Polpaico, Lampa, Colina Sur, Santiago Norte y Santiago Central, en las provincias de Chacabuco, Santiago, Cordillera y Maipo, Región Metropolitana.
10. La resolución DGA Nº 241, de 31 de julio de 2008, modificada mediante resolución DGA Nº 239, de fecha 13 de octubre de 2011, que Declara como Áreas de Restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas los subsectores hidrogeológicos de aprovechamiento común de Puangue Alto, Puangue Medio, Cholqui, Popeta, Melipilla y La Higuera, correspondientes al acuífero Puangue-Melipilla, que comprende las comunas de Curacaví, María Pinto y Melipilla, en la provincia de Melipilla, Región Metropolitana de Santiago.
11. La resolución DGA Nº 9, de 15 de junio de 2018, que Declara como zona de prohibición para nuevas explotaciones de aguas subterráneas, el sector hidrogeológico de aprovechamiento común denominado Paine, ubicado en la Región Metropolitana.
12. La resolución DGA Nº 277, de 24 de septiembre de 2008, que Declaró Área de Restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas el subsector acuífero El Monte, que comprende las comunas de El Monte, Talagante, Isla de Maipo, Melipilla, Buin, Peñaflor y Paine, provincias de Talagante, Melipilla y Maipo, Región Metropolitana.
13. La resolución DGA Nº 208, de 26 de octubre de 2009, modificada por la resolución DGA Nº 244, de fecha 18 de octubre de 2011, que Declara como Área de Restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas, en los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común denominados San Vicente, Yali Medio, Estero San Pedro y Estero Las Diucas, comuna de San Pedro, provincia de Melipilla, Región Metropolitana,
14. La resolución DGA (Exenta) Nº 1.430, de 23 de mayo de 2018, que Aprueba informe Técnico DARH Nº 90, de 17 de mayo de 2018, denominado "Nueva Delimitación del Sector Acuífero El Monte, en la Región Metropolitana, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas.
15. La resolución DGA Nº 12, de 22 de junio de 2018, que Modifica resolución DGA Nº 277, de 24 de septiembre de 2008 y Declara como área de Restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común denominados El Monte Nuevo y Laguna de Aculeo, en la Región Metropolitana de Santiago.
16. Resolución DGA Nº 252, de 21 de octubre de 2011, cue Declara Área de Restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas en los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común denominados Pirque y Buin, comunas de Pirque, Puente Alto, San José de Maipo, provincia de Cordillera, La Florida, La Granja, San Ramón, La Cisterna, El Bosque, La Pintana, provincia de Santiago, San Bernardo, Buin, Calera de Tango y Paine, provincia de Maipo, Región Metropolitana.
17. La resolución DGA Nº 21, de 22 de noviembre de 2019, que Declara Zonas de Prohibición para nuevas explotacione,s de aguas subterráneas en los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común denominados Yali Medio y San Vicente, ubicados en la provincia de Melipilla, Región Metropolitana de Santiago.
18. La resolución DGA Nº 1.238 (Exenta), de fecha 21 de junio de 2019, que determina las condiciones técnicas y los plazos a nivel nacional para cumplir con la obligación de instalar y mantener un sistema de monitoreo y transmisión de extracciones efectivas en las obras de captación de aguas subterráneas.
19. Las atribuciones que me confieren la resolución DGA Nº 56, de 27 de septiembre de 2013, rectificada por la resolución DGA (Exenta) Nº 3.453, de 18 de diciembre de 2013, complementada por resolución DGA (Exenta) Nº 132, de 31 de enero de 2020, que dispone las atribuciones y facultades que se delegan a los Directores Regionales del Servicio, y la resolución exenta RA Nº 116/25/2020, de 15 de enero de 2020.
Considerando:
1. Que, el artículo 67, inciso 3º, del Código de Aguas, dispone: "Los titulares de los derechos de aprovechamiento, provisionales o definitivos, concedidos tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga al respecto. Esta información deberá ser siempre entregada a la Dirección General de Aguas cuando ésta la requiera".
2. Que, a mayor abundamiento, y según lo previsto en el artículo 68 del citado Código, la Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles freáticos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga al respecto. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero.
3. Que, en atención a los artículos 241 y 258 del Código de Aguas, y los Art. 38 y 40 del decreto supremo Nº 203, de 2013, del Ministerio de Obras Públicas, las Comunidades de Aguas Subterráneas, poseen una serie de deberes y atribuciones asociadas a la gestión sustentable del sector hidrogeológico de aprovechamiento común, entre ellas, la operación de un sistema monitoreo de las extracciones y la mantención de un registro de los datos que se obtengan de él.
4. Que, la facultad indicada precedentemente se encuentra delegada en los Directores Regionales de la Dirección General de Aguas, ello según se estableció en la resolución DGA (Exenta) Nº 2.686, de 19 de octubre de 2018, en su Resuelvo 1, letras n) y ñ).
5. Que, mediante la resolución DGA Nº 1.238 (Exenta), de fecha 21 de junio de 2019, la Dirección General de Aguas determinó las condiciones técnicas y los plazos a nivel nacional para cumplir con la obligación de instalar y mantener un sistema de monitoreo y transmisión de extracciones efectivas en las obras de captación de aguas subterráneas, dejando sin efecto la resolución DGA (Exenta) Nº 2.129 de 29 de julio de 2016 y la resolución DGA (Exenta) Nº 85 del 16 de enero de 2017, entre otras.
6. Que, la resolución DGA, Nº 1.238/2019 (Exenta) establece en su resuelvo 2, artículo 7 "Niveles de Exigencia", que la correspondiente Dirección Regional de la DGA, mediante resolución fundada y publicada en el Diario Oficial, definirá los estándares que deberán cumplir los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas.
7. Que, asimismo, el resuelvo 7 de dicha resolución indica que los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas indicados en los resuelvos 4º y 5º de la misma, se les podrá ordenar el cumplimiento de algunos de los estándares indicados en el artículo 7 de la resolución antes citada.
8. Que, en base a lo anterior, y dadas las características propias del régimen hidrogeológico de la Región Metropolitana de Santiago, la vulnerabilidad en el ecosistema y declaración de áreas de restricción y prohibición de los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común denominados Chicureo, Colina Inferior, Las Gualtatas, Lo Barnechea, Vitacura, Yali Alto, Tiltil, Chacabuco-Polpaico, Lampa, Colina Sur, Santiago Norte, Santiago Central, Puangue Alto, Puangue Medio, Cholqui, Popeta, Melipilla, La Higuera, Paine, El Monte Nuevo, Estero San Vicente, Yali Medio, Estero San Pedro, Estero Las Diucas, Pirque y Buin, existe la necesidad de desarrollar una gestión sustentable del agua.
Resuelvo:
1. Ordénase a todos los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, incluidos en éstos los adquiridos por el solo ministerio de la ley, contemplados en el artículo 56 del Código de Aguas, cuyos puntos de captación se encuentran ubicados en los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común Chicureo, Colina Inferior, Las Gualtatas, Lo Barnechea, Vitacura, Yali Alto, Tiltil, Chacabuco-Polpaico, Lampa, Colina Sur, Santiago Norte, Santiago Central, Puangue Alto, Puangue Medio, Cholqui, Popeta, Melipilla, La Higuera, Paine, El Monte Nuevo, Estero San Vicente, Yali Medio, Estero San Pedro, Estero Las Diucas, Pirque y Buin, de la Región Metropolitana de Santiago, instalar y mantener un Sistema de Medición y un Sistema de Transmisión de extracciones efectivas en todas las obras de captación de aguas subterráneas autorizadas.
2. La instalación y mantención de los dispositivos correspondientes al Sistema de Medición y Sistema de Transmisión debe efectuarse para cada obra de captación autorizada y cumpliendo las condiciones técnicas establecidas en la resolución DGA, Nº 1.238 (Exenta) de fecha 21 de junio de 2019, disponible en el sitio web institucional (www.dga.cl), la cual forma parte integrante de la presente resolución para todos los efectos legales, y asimismo, en conformidad con los Estándares que se describen en el Cuadro Nº 1:
Cuadro Nº 1. Estándares para los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas cuyos puntos de captación se encuentran ubicados en los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común Chicureo, Colina Inferior, Las Gualtatas, Lo Barnechea, Vitacura, Yali Alto, Tiltil, Chacabuco-Polpaico, Lampa, Colina Sur, Santiago Norte, Santiago Central, Puangue Alto, Puangue Medio, Cholqui, Popeta, Melipilla, La Higuera, Paine, El Monte Nuevo, Estero San Vicente, Yali Medio, Estero San Pedro, Estero Las Diucas, Pirque y Buin, de la Región Metropolitana de Santiago, de la Región Metropolitana de Santiago.
. 3. Déjase constancia que los caudales afectos a los estándares establecidos en el Cuadro Nº 1 correspondientes al resuelvo 2, se refieren a la suma de los caudales de todos los derechos de aprovechamientos de aguas subterráneas que se ejercen en cada obra de captación.
4. Establécese el Estándar caudales muy pequeños para los derechos de aprovechamiento de aguas adquiridos por el solo ministerio de la ley contemplados en el artículo 56 del Código de Aguas.
5. Establécese el Estándar menor para los Comités de Agua Potable Rural (APR), independiente del caudal de la suma de todos los derechos de aprovechamientos de aguas subterráneas que se ejercen en cada obra de captación.
6. Déjase constancia que los plazos establecidos en el Cuadro Nº 1 correspondientes el resuelvo 2, se contabilizan a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución.
7. Déjase constancia que en el intertanto se cumplen los plazos para instalación de los sistemas de medición y de transmisión establecidos en los Cuadros Nº 1 y Nº 2, correspondientes a los resuelvos 2 y 16 respectivamente, o hasta que efectivamente ello ocurra, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas a que se refieren los resuelvos 4 y 5 de la resolución DGA Nº 1.238 (Exenta) de fecha 21 de junio de 2019, deberán continuar con una frecuencia de medición y una frecuencia de transmisión por formulario al Software DGA de M.E.E. de los datos de totalizador, caudal y nivel freático, de una vez al mes.
8. Déjase constancia que los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas pueden emplear un componente de Estándar Superior, por ejemplo, a quien se le ordene Estándar Menor podría emplear transmisión por Formulario, Excel u online.
9. Déjase constancia que los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, cuyos títulos tengan un caudal no expresado en litros por segundo, deberán realizar la correspondiente equivalencia a litros por segundo, mediante el pertinente proceso de perfeccionamiento, y, mientras dicha determinación no se realice, deberán cumplir con el Estándar mayor.
10. Déjase constancia que aquellos titulares de derechos que los hayan adquirido o se les haya autorizado total o parcialmente un cambio de punto de captación con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, antes de comenzar su ejercicio deberán tener instalado en cada obra de captación autorizada los Sistemas de Medición y Transmisión según el Estándar que le corresponda al caudal de la suma de todos los derechos de aprovechamientos de aguas subterráneas que se ejercen en cada obra de captación, y haber Registrado la Obra en el Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas, para luego paralelamente al ejercicio del derecho, comenzar las transmisiones según el Estándar respectivo.
11. Ordénase a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas afectos a lo establecido en la presente resolución, disponer en forma visible en la obra de captación, el Código QR que le asignará el Software de Monitoreo de Extracciones Efectivas.
12. Téngase presente que para aquellos derechos de aprovechamientos de aguas subterráneas que no tengan obras de captación habilitadas, es decir, no cuenten con las instalaciones que hacen posible la efectiva extracción de aguas a que se tiene derecho, tales como: bombas de extracción, ya sea móviles o fijas, instalaciones mecánicas, eléctricas, tuberías, u otros, no les será obligatorio instalar un Sistema de medición ni de Transmisión, hasta que habilite la obra. De todas formas deberá registrar la obra en el Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas en el plazo que corresponda según el caudal del derecho de aprovechamiento de aguas. Una vez que habilite la obra de captación, antes de comenzar su ejercicio deberá tener instalado los Sistemas de Medición y Transmisión según el Estándar que le corresponda al caudal de la suma de todos los derechos de aprovechamientos de aguas subterráneas que se ejercen en dicha obra de captación, para luego paralelamente al ejercicio del derecho comenzar las transmisiones según el estándar respectivo.
13. Déjase constancia que las presentes condiciones técnicas y los plazos a nivel nacional para cumplir con la obligación de instalar y mantener un sistema de monitoreo y transmisión de extracciones efectivas en las obras de captación de aguas subterráneas, podrán ser objeto de actualizaciones y modificaciones, según lo requieran las necesidades del Servicio.
14. Téngase presente que la Dirección General de Aguas podrá en el futuro solicitar al titular del derecho, aumentar los intervalos de medición de las variables, y su frecuencia de transmisión. Este requerimiento será informado oportunamente al titular del derecho de aprovechamiento de aguas o representante legal correspondiente, por parte de la Dirección General de Aguas, a través de una resolución.
15. Establécese que los flujómetros deben tener asociado en todo momento, el manual de operación del equipo proveído por el fabricante o un documento que respalde o demuestre el porcentaje de error para la marca, modelo y número de serie.
16. Establécese que los flujómetros que se encuentren instalados en las obras de captación, deberán presentar un certificado o documento emitido por un laboratorio, empresa o profesional calificado en el rubro, que demuestre su calibración actualizada con el objetivo de acreditar los porcentajes de error en las mediciones del equipo, lo cual deberá cumplir dentro de los plazos que se establecen en el Cuadro Nº 2:
Cuadro Nº 2. Plazos para certificados de calibración de flujómetros.
. 17. Establécese que el titular deberá mantener el certificado de calibración o contrastación correspondiente en pdf en el Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas dentro de los documentos de la Obra de captación respectiva.
18. Déjase constancia que el totalizador, que registra el volumen total de agua extraída, no podrá ser manipulado ni reseteado (volver a cero) durante toda su vida útil.
19. Establécese que cualquier modificación en los sistemas de medición y de transmisión debe cumplir en todo momento los requisitos determinados en la resolución DGA Nº 1.238 (Exenta), de 21 de junio de 2019, de acuerdo al estándar que corresponda, debiendo quedar registrada en el Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas, en un plazo no superior de 5 días hábiles de implementada.
20. Establécese que los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas deberán mantener actualizada la formación de cada obra de captación registrada en el Software DGA de Monitoreo de Extracciones Efectivas, tanto de las características de la obra propiamente tal, el o los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas que se ejercen en ella, el representante legal de la empresa cuando corresponda, como del o los derechos de aprovechamiento de aguas propiamente tales.
21. Déjase constancia que en caso que el titular de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas afecto a lo establecido en la presente resolución no diere cumplimento a la obligación de instalar y mantener los Sistemas de Medición y Sistemas de Transmisión en conformidad con las condiciones técnicas y plazos establecidos en la resolución DGA Nº 1.238 (Exenta), de fecha 21 de junio de 2019 y no diere cumplimento a lo ordenado en la presente resolución, la Dirección General de Aguas de la Región Metropolitana de Santiago se encuentra facultada para iniciar los procedimientos sancionatorios de fiscalización y aplicar las multas que correspondan, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y siguientes del Código de Aguas.
22. Téngase presente que en virtud de lo establecido en los Art. 241 y 258 del Código de Aguas y el Art. 38 del decreto supremo Nº 203, de 2013, del Ministerio de Obras Públicas, en el caso que exista una Comunidad de Aguas Subterráneas registrada en el Catastro Público de Aguas de la DGA, en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común correspondiente, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, incluidos los contemplados en el artículo 56 del Código de Aguas, tendrán la obligación de remitir la información de los caudales extraídos a dicha organización de usuarios, cuando esta la requiera o, el menos, en la misma frecuencia en que se establece en esta resolución. Para lo anterior, la Comunidad de Aguas Subterráneas podrá administrar un Centro del Control, al que se refiere la resolución DGA Nº 1.238 (Exenta), de fecha 21 de junio de 2019.
23. Publíquese la presente resolución por una vez en el Diario Oficial los días 1 o 15 siguientes a su dictación, o el día hábil inmediato, si aquellos fuesen feriados, lo cual se considerará como notificación suficiente para todos los efectos legales.
24. Comuníquese la presente resolución a la Sr. Intendente de la Región Metropolitana de Santiago; al Sr. Director General de Aguas; al Sr. Gobernador Provincial de la Provincia de Maipo; al Sr. Seremi de Obras Públicas de la Región de Metropolitana de Santiago; al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Paine; a los Sres. Jefes de División, Departamento y Unidades de la Dirección General de Aguas; y a las demás oficinas de la Dirección General de Aguas que corresponda.
Anótese, publíquese y comuníquese.- Ernesto Ríos Ríos, Director Regional de Aguas-MOP, Región Metropolitana de Santiago.