MODIFICA DECRETO Nº 99, DE 2012, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, EN LAS MATERIAS QUE INDICA
     
    Núm. 192.- Santiago, 23 de agosto de 2019.
     
    Vistos:
     
    a) Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República.
    b) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    c) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.
    d) La Ley Nº 20.478, sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones.
    e) La Ley Nº 20.599, que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones,
    f) El decreto supremo Nº 99, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el reglamento que establece los requisitos para obtener, instalar, operar y explotar concesiones de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones.
    g) La resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que la Ley Nº 20.478, sobre recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones, se dictó con la finalidad de adaptar la normativa sectorial contenida en la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en orden a facilitar la labor de reconstrucción de las redes dañadas por el terremoto y posterior tsunami de 2010 y, además, enfrentar las futuras emergencias que pueda sufrir el país.
    2. Que, entre aquellas adaptaciones, se modificó el inciso final de la letra c) del artículo 3º de la ley Nº 18.168 en orden a establecer que, tratándose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les serán exigibles, a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio. Este cambio legal tuvo por finalidad aligerar la carga regulatoria exigida a los proveedores de infraestructura para telecomunicaciones respecto de los demás concesionarios del rubro. Ello, en atención a la naturaleza de su actividad que se caracteriza por el predominio de componentes de obra civil antes que por la preponderancia de elementos de telecomunicaciones propiamente tal.
    3. Que, dando cumplimiento al referido mandato legal, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictó el decreto supremo Nº 99, de 2012, mediante el cual aprobó el reglamento que establece los requisitos para obtener, instalar, operar y explotar concesiones de servicio intermedio de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones. De esta forma, el reglamento vino a simplificar la entrada al mercado de la figura de los operadores de infraestructura para telecomunicaciones, eximiéndoles de una gran cantidad de trámites que se exigen a los concesionarios de servicios intermedios completos, pero manteniendo a su favor los derechos consagrados en la ley para quienes poseen la calidad de concesionarios.
    4. Que, a partir de la entrada en vigencia del señalado reglamento, el mercado de la provisión de infraestructura pasiva para telecomunicaciones ha experimentado un importante crecimiento y maduración, lo cual ha permitido entregar a los diferentes concesionarios y permisionarios del ecosistema digital soluciones que son tecnológicamente neutras y, además, son de carácter abierto y no discriminatorio desde el punto de vista comercial. Esto ha posibilitado el despliegue de torres soportantes de antenas y sistemas radiantes en áreas estratégicas del territorio nacional, así como la construcción de ductos y tendidos de fibra óptica no iluminada en sectores menos favorecidos, entre otras iniciativas, lo cual ha incrementado el desarrollo de los diferentes servicios de telecomunicaciones entre la población y disminuido paulatinamente la brecha digital existente en el país.
    5. Que, no obstante las ventajas que trajo para los operadores de infraestructura la señalada simplificación regulatoria, el transcurso del tiempo y la irrupción de nuevos desafíos impuestos por la convergencia tecnológica han hecho repensar el citado reglamento en términos de una simplificación todavía mayor, sin comprometer la esencia de la actividad que regula. Así, la principal falencia detectada se encuentra en el hecho de que los tiempos de despliegue de las obras de ingeniería destinadas a telecomunicaciones siguen mostrándose extensos, en circunstancias que podrían reducirse fácilmente por vía administrativa sin afectar el texto legal.
    6. Que, en tal sentido, le ha parecido oportuno al regulador eliminar de las exigencias del decreto de otorgamiento o modificación de una concesión cualquier referencia a las fechas de inicio y término de obras, de tal manera que los operadores puedan iniciar la ejecución de los trabajos con el solo mérito del permiso de edificación otorgado por la municipalidad respectiva, o bien con el simple aviso de instalación si se trata de una infraestructura de aquellas contempladas en la ley Nº 20.599, que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones. Adicionalmente, el regulador estima adecuado que la recepción de obras que practique la municipalidad respectiva sobre ductos y torres soportantes de antenas tenga el mérito suficiente para que, en base de tal antecedente, la Subsecretaría proceda a autorizar las obras en sede de telecomunicaciones. Por el contrario, si se trata del despliegue de fibra óptica oscura u otra especie de infraestructura pasiva, en donde se requiere la verificación de elementos técnicos y no tan solo de obra civil, será necesario que la Subsecretaría de Telecomunicaciones proceda a recibir las obras conforme al procedimiento general contemplado en el reglamento.
    7. Que, en orden a introducir las señaladas actualizaciones normativas, el inciso final del artículo 3º de la ley Nº 18.168 entrega completamente a la potestad reglamentaria la atribución de fijar los requisitos exigibles para obtener, instalar, operar y explotar una concesión de servicio intermedio que únicamente provea infraestructura física para telecomunicaciones. En consecuencia, no hace falta efectuar modificaciones de tipo legal para aprobar e implementar los cambios enunciados en los considerandos precedentes.
     
    Decreto:

    Artículo único.- Modifíquese el decreto supremo Nº 99, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el reglamento que establece los requisitos para obtener, instalar, operar y explotar concesiones de servicio intermedio de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, en el siguiente sentido:
     
    1. En el artículo 5º, en su inciso segundo, reemplázase la letra e) por la siguiente: "e) el plazo de inicio del servicio.".
    2. En el inciso primero del artículo 6º, reemplázase la frase "los plazos para la ejecución de las obras e" por la expresión "el plazo para el".
    3. En el artículo 8º, en el primer inciso, reemplázase la expresión "los plazos para la ejecución de las obras e" por la frase "el plazo para el".
    4. Intercálase, en el artículo 9º un inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto y así sucesivamente, del siguiente tenor: "Para el caso de que la solicitud de recepción de obras recaiga sobre infraestructura consistente en ductos o bien en torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, la autorización de la Subsecretaría se otorgará con el solo mérito de la recepción de obras practicada por la autoridad competente para recibirlas. Con todo, las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones que sólo requieran avisos de instalación conforme a los artículos 116 bis F, 116 bis G y 116 bis H del decreto con fuerza de ley Nº 458 de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, así como también toda otra infraestructura de telecomunicaciones distinta a la señalada en este inciso, se recibirán conforme a las reglas generales indicadas precedentemente".

 
    Disposición transitoria.- El presente decreto entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial, pudiendo hacerse aplicable sus disposiciones a todas aquellas solicitudes de otorgamiento o modificación de concesión que se encuentren en ese momento en etapa de trámite ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    Anótese, regístrese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pamela Gidi Masías, Subsecretaria de Telecomunicaciones.