FUSIONA LA DIRECCION NACIONAL DE AGRICULTURA Y LA DIRECCION DE PESCA Y CAZA, AMBAS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
Núm. 14/909.- Santiago, 14 de Diciembre de 1956.- Teniendo presente:
Que la política de fomento de la producción agropecuaria que realiza el Estado a través del Ministerio de Agricultura, cuyo órgano en la materia es la Dirección Nacional de Agricultura, debe ser coordinada con la labor que debe llevar a cabo la Dirección de Pesca y Caza;
Que esa coordinación corresponde en un plano superior al Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y 71 de la Constitución Política del Estado, pero es de conveniencia práctica establecerla también en todos los aspectos que quedan fuera de la órbita de acción general del Gobierno, sea en el orden administrativo, sea en cuanto a la ejecución de las orientaciones que el Gobierno determine, o en la relación con cualquiera otra materia sobre la cual no pueda hacerse sentir la acción directa del Jefe del Estado;
Que por las razones expuestas, es conveniente fusionar la Dirección Nacional de Agricultura con la Dirección de Pesca y Caza, lo que es procedente de acuerdo con el inciso 1.o del artículo 33 de la ley número 12.084, de 18 de Agosto de 1956, especialmente porque una y otra desempeñan labores que se complementan, dado que ambas persiguen como fin inmediato y primordial la adopción de medidas tendientes al fomento de la producción alimenticia del país:
Que la Dirección de Bosques del Ministerio de Tierras y Colonización desempeña funciones que participan de los caracteres que señala el inciso 1.o del artículo 33 de la citada ley N.o 12.084, con relación a las que son propias del Ministerio de Agricultura, especialmente a las del Departamento de Conservación de Recursos Agrícolas de la Dirección Nacional de Agricultura, por lo que legalmente procede fusionar dicha Dirección de Bosques con este Departamento, siendo esa procedencia desde el punto de vista práctico, de una manifiesta conveniencia. Así, entrará al radio de acción del Ministerio de Agricultura, complementándolo, una materia que obviamente no ha debido quedar al margen de este Ministerio; y, por otra parte, atendidos los múltiples asuntos de orden legal y otros que diversifican la acción del Ministerio de Tierras y Colonización, la labor desarrollada por la Dirección de Bosques, fuera de no avenirse con las funciones de esa Secretaría de Estado, no ha resultado satisfactoria, situación que debe cambiar al situar dicha Dirección bajo la dependencia del Ministerio de Agricultura, mediante su fusión con el Departamento de Conservación de Recursos Agrícolas;
Que el Departamento de Investigaciones Agrícolas y el Departamento de Vitivinicultura y Fruticultura de la Dirección Nacional de Agricultura, desempeñan primordialmente funciones de investigación; y para el mejor cumplimiento de ellas, es conveniente el aprovechamiento común de los laboratorios, equipos, materiales y demás bienes de que actualmente disponen separadamente. Además, las labores investigadoras de uno y otro Departamento, aparte de ser semejantes, se complementan y dentro del concepto de "investigaciones agrícolas" de que nacen el propio nombre del primero de los Departamentos mencionados y las funciones que desempeña, cabe, naturalmente, el de investigaciones en materias vitivinícolas y frutícolas;
Que, por lo expuesto anteriormente, es de utilidad práctica fusionar los Departamentos de Investigaciones Agrícolas y de Vitivinicultura y Fruticultura, ambos de la Dirección Nacional de Agricultura, lo que es procedente de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 1.o del artículo 33 de la ley número 12.084,
I vistas las facultades que me otorgan ambos incisos del artículo 33 de la ley número 12.084, de 18 de Agosto de 1956, he acordado y dicto el siguiente
Decreto con fuerza de Ley.
Artículo 1.o Fusiónanse la Dirección Nacional de Agricultura y la Dirección de Pesca y Caza, ambas dependientes del Ministerio de Agricultura. El organismo que nace de la fusión, y que se denominará "Dirección General de Producción Agraria y Pesquera", tendrá la suma de las funciones, atribuciones y deberes que legalmente corresponden a las reparticiones que se fusionan.
Las materias relacionadas con la pesca y la caza serán atendidas por un Departamento de la Dirección General, que tendrá la denominación de "Departamento de Fomento de Pesca y Caza".
Artículo 2.o Fusiónanse la Dirección de Bosques del Ministerio de Tierras y Colonización y el Departamento de Conservación de Recursos Agrícolas de la actual Dirección Nacional de Agricultura, correspondiendo al nuevo organismo la suma de las funciones, atribuciones y deberes que actualmente son propios de las reparticiones que se fusionan; y tendrá la denominación de ‘‘Departamento de Conservación y Administración de Recursos Agrícolas y Forestales", como integrante de la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera.
Artículo 3.o Fusiónanse el Departamento de Investigaciones Agrícolas y el Departamento de Vitivinicultura y Fruticultura de la actual Dirección Nacional de Agricultura. El nuevo organismo bajo el nombre de "Departamento de Producción Agraria" integrará, con la suma de Funciones, atribuciones y deberes que tienen actualmente los Departamento fusionados, la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera a que se refiere el artículo 1.o.
Artículo 4.o En virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera quedará integrada por los siguientes Departamentos:
Departamento de Producción Agraria;
Departamento de Fomento de Pesca y Caza;
Departamento de Conservación y Administración de Recursos Agrícolas y Forestales;
Departamento de Defensa Agrícola;
Departamento de Economía Agraria;
Departamento de Ganadería;
Departamento de Extensión Agrícola;
Departamento de Capacitación Agrícola, y
Servicio de Coordinación General.
Artículo 5.o Dentro del plazo de sesenta días el Presidente de la República dictará un Reglamento Orgánico de la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera, que ajustándose a lo dispuesto en los artículos 33, 92, 93 y 94 de la ley número 12.084, determine la organización interna de cada uno de sus Departamentos, los empleados que por exceder del número necesario para el servicio, deban pasar a la Planta Suplementaria y la función que deba corresponderles en esta planta, sin perjuicio de su grado, remuneración y demás derechos, y, en general, dicho Reglamento fijará la norma de ejecución de éste decreto con fuerza de ley.
Artículo transitorio. Mientras duren en sus funciones, el actual Director Nacional de Agricultura, el actual Director del Departamento de Conservación de Recursos Agrícolas, el actual Director del Departamento de Vitivinicultura y Fruticultura y el actual Director de la Dirección General de Pesca y Caza, desempeñarán, respectivamente, las funciones de Director General de Producción Agraria y Pesquera, de Director del Departamento de Conservación y Administración de Recursos Agrícolas y Forestales, de Director del Departamento de Producción Agraria y de Director del Departamento de Fomento de Pesca y Caza.
Artículo final. Este decreto con fuerza de ley regirá desde el 1.o de Enero de 1957.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la correspondiente recopilación de la Contraloría General de la República.- C. IBAÑEZ C.- Jorge Aravena C.- Santiago Wilson.