APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY Nº 16.744, REEMPLAZADO POR LA LEY Nº 21.054, ESTABLECIENDO NORMAS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE ATENCIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES MÉDICAS ENTRE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL CON ORGANISMOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
    Núm. 4.- Santiago, 3 de enero de 2019.
     
    Vistos:
     
    El artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el artículo 10 de la ley Nº 16.744; el numeral 4 del artículo único de la ley Nº 21.054; la ley Nº 19.886, y el decreto supremo Nº 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba reglamento de la ley Nº 19.886, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1) Que, con fecha 23 de diciembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.054, que modifica la ley Nº 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, con el objeto de eliminar la distinción entre empleados y obreros, reemplazando su artículo 10.
    2) Que, de acuerdo al inciso cuarto del actual artículo 10 de la ley Nº 16.744, corresponde al Ministerio del Trabajo y Previsión Social dictar un reglamento, suscrito también por los Ministros de los Ministerios de Salud y de Hacienda, que establezca las modalidades, condiciones y aranceles a las que deberán someterse los convenios de atención celebrados entre el Instituto de Seguridad Laboral con organismos públicos y privados.
    3) Que, en relación al establecimiento de salud experimental creado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2000, del Ministerio de Salud, a contar del 1 de agosto de 2018, este fue traspasado al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, pasando a tener calidad de establecimiento dependiente del referido Servicio.
     
    Decreto:

     
    Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del artículo 10 de la ley Nº 16.744, reemplazado por la ley Nº 21.054, estableciendo normas para la celebración de convenios de atención para el otorgamiento de prestaciones médicas entre el Instituto de Seguridad Laboral con organismos públicos y privados:

    TÍTULO I
    Disposiciones Generales

    Artículo  1.- El Instituto de Seguridad Laboral, en adelante el "ISL" administrará el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley Nº 16.744, en adelante el "Seguro", incluida la realización de actividades de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, respecto de las entidades empleadoras afiliadas a él, de sus trabajadores y de los trabajadores independientes que corresponda.
     
    El ISL podrá contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas del Seguro con los Servicios de Salud, las mutualidades de empleadores o con otros establecimientos de salud públicos o privados.
    Los convenios de atención para el otorgamiento de las prestaciones médicas del Seguro, en adelante los "convenios de atención", celebrados por el ISL con los organismos públicos y privados, se someterán a las normas generales de contratación del Estado y a las modalidades, condiciones y aranceles que establece el presente reglamento.
     

    Artículo 2.- Los convenios de atención que deba celebrar el ISL, en virtud del artículo 10 de la ley Nº 16.744, con alguno de los organismos públicos enumerados en el inciso primero del artículo 2 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, y sus modificaciones, estarán excluidos de la aplicación de la ley Nº 19.886, no obstante lo cual se sujetarán a las modalidades, condiciones y aranceles que señala este reglamento.
     

    Artículo 3.- Para los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, y para los establecimientos de salud experimental creados por los decretos con fuerza de ley N °s 30 y 31, de 2000, todos del Ministerio de Salud, será obligatorio convenir el otorgamiento y proporcionar las prestaciones médicas contempladas en la ley Nº 16.744 cuando así lo solicite el ISL, las que estarán sujetas al pago de las tarifas establecidas, según los aranceles vigentes.
   
    TÍTULO II
    Modalidades y condiciones de contratación con privados

    Artículo 4.- Las bases de licitación que tengan por objeto contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas referidas en el artículo 29 de la ley Nº 16.744, deberán establecer criterios de evaluación que tengan por objeto seleccionar a la mejor o las mejores ofertas presentadas en el proceso licitatorio, de acuerdo a los aspectos técnicos y económicos establecidos en las mismas, y de conformidad a la ley Nº 19.886 y su reglamento.
    Asimismo, mediante resolución fundada del ISL, se fijarán los criterios objetivos e idóneos mediante los cuales se procederá a la derivación de los casos a los prestadores contratados.
     

    Artículo 5.- Cuando el ISL deba celebrar, excepcionalmente y por razones fundadas, convenios de atención para el otorgamiento de determinadas prestaciones médicas a sus afiliados, referidas en el artículo 29 de la ley Nº 16.744, con un prestador distinto a los establecimientos de salud a que se refiere el decreto supremo Nº 161, de 1982, del Ministerio de Salud, tales convenios se sujetarán a las normas generales de contratación del Estado y no les serán aplicables los aranceles establecidos en este reglamento.
 

    Artículo 6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 19.886, el ISL podrá establecer en las bases de licitación que los convenios de atención correspondientes, autoricen al prestador para que convenga con terceros el otorgamiento de las prestaciones pactadas a los afiliados, siempre que en la oferta respectiva se individualicen tales organismos; que se hayan establecido en las bases las condiciones de idoneidad para el otorgamiento de las prestaciones médicas en estos casos; y que las mismas en caso alguno, significarán para el ISL, el pago de aranceles o tarifas superiores a las máximas originalmente pactadas.
    Con todo, aun cuando en los respectivos convenios de atención no se estipule la posibilidad de subcontratar los servicios, el prestador podrá proponer al ISL quien podrá autorizarlo en cada oportunidad, previo a la formalización de la subcontratación, y por escrito, cuando ese Servicio tenga por acreditado la idoneidad del subcontratista propuesto, caso en el cual los aranceles o tarifas que acuerden entre el prestador y el tercero no podrán significar para el ISL valores superiores a lo pactado con el respectivo prestador.
    TÍTULO III
    Determinación de los aranceles de los convenios de atención para el otorgamiento de las prestaciones médicas del seguro

    Artículo 7.- Los convenios de atención que deba celebrar el ISL con los establecimientos de salud a que se refiere el artículo 3 de este reglamento para el otorgamiento de prestaciones médicas de la ley Nº 16.744, se sujetarán a los aranceles a particulares de cada establecimiento.
     
    En los demás casos, para la determinación de los aranceles de los convenios de atención que deba celebrar el ISL, no se podrán fijar tarifas superiores a las establecidas para la modalidad de libre elección, nivel 3, del Fondo Nacional de Salud, en adelante "Fonasa". Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente y por razones fundadas, en aquellos casos en que por razones de ubicación geográfica, falta o escasez de prestadores o especialistas, u otras análogas, se dificulte la entrega de las prestaciones médicas y de poseer éstas un mayor valor respecto al fijado en el arancel previamente señalado, sea por la concurrencia de una o más de las mencionadas circunstancias; dicho arancel podrá ser aumentado de acuerdo a los parámetros que fijen las resoluciones a que se refiere el inciso final de este artículo.
    Para efectos de la fijación de los valores de las prestaciones médicas convenidas, los aranceles podrán considerar que éstas forman parte de un conjunto de prestaciones asociadas a un diagnóstico. Respecto de las prestaciones no aranceladas bajo la modalidad de libre elección de Fonasa, se estará a los valores que se fijen en las respectivas bases de licitación o contrato.
    Mediante una o más resoluciones del Ministerio del Trabajo y Previsión Social suscritas también por los Ministros de Salud y Hacienda, y a proposición del ISL, se fijarán las normas técnicas y administrativas que sean necesarias para la aplicación de los incisos segundo y tercero de este artículo.

    TÍTULO IV
    Normas transitorias

    Artículo primero transitorio.- Los convenios para el otorgamiento de prestaciones médicas de la ley Nº 16.744, celebrados por el ISL con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 21.054, cuya duración se extienda después de esa fecha, se sujetarán a la normativa vigente al tiempo de su celebración y hasta su total ejecución, sin que la aplicación de la ley Nº 21.054 pueda considerarse motivo suficiente para la extensión de sus plazos de duración, o de sus eventuales prórrogas o ampliaciones establecidas en las mismas convenciones, o un aumento de sus aranceles.
     

    Artículo segundo transitorio.- En tanto no se dicten las resoluciones a que se refiere el inciso final del artículo 7 del presente reglamento, el ISL deberá observar lo dispuesto en los incisos primero a tercero del referido artículo, para lo cual dictará las resoluciones que correspondan.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Nicolás Monckeberg Díaz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Emilio Santelices Cuevas, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Francisco Oxa Larrondo, Jefe de Gabinete, Subsecretaría de Previsión Social.