Artículo 4.o El Presidente de la República, por decreto supremo, podrá dividir el país en zonas agrícolas y pesqueras formadas por regiones de características geográficas y ecológicas homogéneas o análogas, que comprenderán las provincias, departamentos y comunas que en el respectivo decreto se indiquen. En la misma forma señalada el Presidente de la República podrá alterar esta división y ampliar o restringir el territorio que comprende cada zona.
    En cada una de estas zonas existirá una Dirección Zonal, a cargo de un profesional, con título universitario que, como Director Zonal, será el Jefe de todos los servicios de la zona. Los Directores Zonales dependerán del Director de Agricultura y Pesca.