DISPONE MEDIDAS SANITARIAS QUE INDICA POR BROTE DE COVID -19

    Núm. 341 exenta.- Santiago, 12 de mayo de 2020.
     
    Visto:
     
    Estos antecedentes; lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 y Nº 9 de la Constitución Política de la República; en el Código Sanitario; en el  decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en el Reglamento Sanitario Internacional, promulgado a través del decreto supremo Nº 230 de 2008 del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el decreto supremo Nº 136, de 2004 del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en el decreto Nº 4 de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV); en el decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declara estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile; en el decreto supremo Nº 9, de 2020, del Ministerio de Salud, que Establece coordinación por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional que indica y designa Ministro Coordinador; en el artículo 10 de la ley Nº 10.336 de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
     
    Considerando:
     
    1. Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que le corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
    2. Que, a esta Secretaría de Estado le corresponde ejercer la rectoría del sector salud y velar por la efectiva coordinación de las redes asistenciales, en todos sus niveles.
    3. Que, asimismo, esta Cartera debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. En el ejercicio de esta función, le compete mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, investigar los brotes de enfermedades y coordinar la aplicación de medidas de control.
    4. Que, asimismo, a esta Cartera le corresponde velar por que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de la población.
    5. Que, como es de público conocimiento, a partir de la segunda quincena de diciembre de 2019 hasta la fecha se ha producido un brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o Covid-19.
    6. Que, con fecha 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud, en adelante OMS, declaró que el brote de Covid-19 constituye una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Sanitario Internacional, aprobado en nuestro país por el decreto supremo Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    7. Que, el 11 de marzo de 2020 la OMS concluyó que el Covid-19 puede considerarse como una pandemia.
    8. Que, hasta la fecha, a nivel mundial, 4.201.921 personas han sido confirmadas con la enfermedad, produciéndose un total de 286.940 fallecidos.
    9. Que, en Chile, hasta la fecha 31.721 personas han sido diagnosticadas con Covid-19, existiendo 335 personas fallecidas contagiadas por la enfermedad.
    10. Que, el 5 de febrero de 2020, este Ministerio dictó el decreto Nº 4 de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV). Dicho decreto fue modificado por los decretos Nº 6 y Nº 10, ambos de 2020, del Ministerio de Salud.
    11. Que, el señalado decreto Nº 4 entrega facultades extraordinarias a este Ministerio y a los organismos descentralizados que de él dependen. Así, para el ejercicio de dichas facultades es necesario la dictación de un acto administrativo que deje constancia, permitiendo la ejecución de las medidas que ahí se disponen. Asimismo, debido a que el brote de Covid-19 afecta a todo el país, las medidas que se dispongan deben ser aplicadas en todo el territorio nacional o en la parte del territorio que se determine.
    12. Que, es función del Ministerio de Salud ejercer la rectoría del sector salud. Que, asimismo, al Ministro le corresponde la dirección superior del Ministerio.
    13. Que, con fecha 18 de marzo de 2020, Su Excelencia el Presidente de la República, declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, en virtud del decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Así, el artículo 4º de dicho decreto dispone que, para el ejercicio de las facultades que ahí se entregan, "los Jefes de la Defensa Nacional deberán tomar en consideración las medidas sanitarias dispuestas para evitar la propagación del Covid-19, en actos administrativos dictados por el Ministro de Salud.".
    14. Que, a la fecha se han dictado diversas resoluciones exentas del Ministerio de Salud, que disponen medidas sanitarias que indican por brote de Covid-19.
    15. Que, sin perjuicio de lo anterior, la situación epidemiológica del brote de Covid-19 se encuentra en pleno desarrollo, por lo que es necesario actualizar, en breves plazos, las medidas sanitarias que se disponen para el control de la emergencia descrita.
    16. Que, asimismo, debido a la gran dispersión de normas, se hace necesario compilarlas en una resolución para su mejor entendimiento.
    17. Que, por lo señalado anteriormente y en uso de las facultades que me confiere la ley:
     
    Resuelvo:

     
    I. Aislamientos o cuarentenas a poblaciones generales
     
    1. Déjese constancia, que en materia de aislamientos y cuarentenas, deberá estarse a lo dispuesto en las resoluciones exentas Nos 334, 327 326, 322, 289, 261, 247, 227, 217 y 210 todas de 2020 del Ministerio de Salud, a sus complementos o modificaciones posteriores y a aquellas que le sirvan como antecedente.
    2. Prohíbase a los habitantes de la República salir a la vía pública, como medida de aislamiento, entre las 22:00 y 05:00 horas. Esta medida será ejecutada de acuerdo a las instrucciones que impartan al efecto los Jefes de la Defensa Nacional de las distintas regiones.
    Déjese constancia que la medida de este numeral comenzó a regir desde las 22:00 horas del 22 de marzo de 2020 y será aplicada por un plazo indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    3. Dispóngase que todas las personas mayores de 80 años deben permanecer en cuarentena, es decir, en sus domicilios habituales.
    Déjese constancia que la medida de este numeral comenzó a regir desde las 08:00 horas del 24 de marzo de 2020 y será aplicada por un plazo indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    4. Se exceptúan de lo dispuesto en este acápite las personas que se encuentren en las circunstancias que se señalan en el Instructivo para permisos de desplazamiento del que trata el oficio Nº 11.694, de 30 de abril de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Dicho instructivo contempla, además, las formas y condiciones para la obtención de los permisos de desplazamiento de aquellas personas exceptuadas.
     
    II. Cordones sanitarios
     
    5. Déjese constancia que las siguientes localidades mantendrán sus cordones sanitarios en torno a ellas:
     
    a. Las comunas de Temuco y Padre Las Casas, en la Región de la Araucanía.
    b. La zona urbana de la comuna de Osorno, en la Región de Los Lagos.
    c. La provincia de Chiloé, en la Región de Los Lagos.
    d. La zona urbana de la comuna de Punta Arenas, en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena.
    e. La ciudad de Puerto Williams, en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena.
     
    La medida de este numeral tendrá el carácter de indefinida.
    6. Se exceptúan de la prohibición de entrar y salir a las localidades señaladas las personas que se encuentren en las circunstancias que se señalan en el Instructivo para permisos de desplazamiento del que trata el oficio Nº 11.694, de 30 de abril de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Dicho instructivo contempla, además, las formas y condiciones para la obtención de los permisos de desplazamiento de aquellas personas exceptuadas.
     
    III. Aislamientos o cuarentenas a personas determinadas
     
    7. Dispóngase que las personas diagnosticadas con Covid-19 a través de un test PCR deben cumplir una cuarentena de acuerdo a los siguientes criterios:
     
    a. Si el paciente presenta síntomas, la cuarentena será por 14 días desde el inicio de los síntomas.
    b. Si el paciente no presenta síntomas, la cuarentena será por 14 desde el diagnóstico por test PCR.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, el tiempo de cuarentena puede extenderse si el paciente no se ha recuperado totalmente de la enfermedad. Asimismo, las personas que ya están sujetas a esta medida deben continuarla por el periodo que reste.
    8. Dispóngase que las personas que se hayan realizado el test PCR para determinar la presencia de la enfermedad señalada deben cumplir una cuarentena hasta que les sea notificado el resultado. Asimismo, las personas que ya están sujetas a esta medida deben continuarla por el periodo que reste.
    9. Dispóngase que las personas que hayan estado en contacto estrecho con una persona diagnosticada con Covid-19 deben cumplir con medidas de aislamiento por 14 días. Asimismo, las personas que ya están sujetas a esta medida deben continuarla por el periodo que reste.
    Se entenderá por contacto estrecho aquella persona que ha estado en contacto con un caso confirmado con Covid-19, entre 2 días antes del inicio de síntomas y 14 días después del inicio de síntomas del enfermo, cumpliéndose además una de las siguientes condiciones:
     
    - Haber mantenido más de 15 minutos de contacto cara a cara, a menos de un metro.
    - Haber compartido un espacio cerrado por 2 horas o más, tales como lugares como oficinas, trabajos, reuniones, colegios.
    - Vivir o pernoctar en el mismo hogar o lugares similares a hogar, tales como, hostales, internados, instituciones cerradas, hogares de ancianos, hoteles, residencias, entre otros.
    - Haberse trasladado en cualquier medio de transporte cerrado a una proximidad menor de un metro con otro ocupante del medio de transporte.
     
    10. Dispóngase que las personas que ingresen al país, sin importar el país de origen, deben cumplir con medidas de aislamiento por 14 días. Asimismo, las personas que ya están sujetas a esta medida deben continuarla por el periodo que reste.
    11. Dispóngase el traslado a lugares especialmente habilitados para el cumplimiento de medidas de aislamiento a:
     
    a. Personas que hayan infringido las medidas de cuarentena que les hayan sido dispuestas.
    b. Personas que no puedan cumplir con las medidas de cuarentena que les hayan sido dispuestas.
    Aquellas personas que se encuentran en el literal a) de este numeral quedarán sujetas, además, a las sanciones dispuestas en el Libro X del Código Sanitario y en el Código Penal cuando corresponda.
     
    IV. Aduanas sanitarias
     
    12. Instrúyase a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país la instalación de aduanas sanitarias en todos aquellos puntos de entrada al país, además de puertos y aeropuertos que se encuentren en su región.
    13. Instrúyase a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud que se indican la instalación de las siguientes aduanas sanitarias:
     
    a. Seremi de Coquimbo, en los puntos de entrada a la región desde la Región de Valparaíso.
    b. Seremi de Valparaíso:
     
    i. En los puntos de entrada a Isla de Pascua.
    ii. En los puntos de entrada a las ciudades de Valparaíso y Viña del Mar, para el control de residentes en la Región Metropolitana.
     
    c. Seremi Metropolitana, en los principales puntos de entrada y salida de la provincia de Santiago y comuna de Puente Alto.
    d. Seremi de Los Lagos:
     
    i. En los puntos de entrada y salida a la provincia de Chiloé.
    ii. En los puntos de entrada y salida de la región, en particular, en el sector San Pablo, en el norte de la región y en el sector Villa Vanguardia, en el sur.
     
    e. Seremi de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en los puntos de entrada y salida de la región desde la Región de Los Lagos
    f. Seremi de Magallanes y la Antártica Chilena:
     
    i. En los puntos de cruce del Estrecho de Magallanes.
    ii. En los puntos de entrada y salida de la ciudad de Puerto Williams.
     
    14. Las aduanas sanitarias referidas entregarán y controlarán los pasaportes sanitarios. La conservación y exhibición a la autoridad competente del pasaporte sanitario será obligatorio para las personas a quienes se les entregue.
    La autoridad sanitaria podrá limitar el desplazamiento a través de las aduanas sanitarias cuando las condiciones sanitarias de la persona así lo hagan aconsejable.
    Asimismo, las aduanas sanitarias verificarán el cumplimiento de las medidas dispuestas en esta resolución, en particular aquellas que dicen relación con las cuarentenas o aislamientos que deben cumplir determinadas personas.
    15. Instrúyase a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud de Chile la realización de controles sanitarios en los terminales de buses del país.
    16. Las medidas dispuestas en este numeral tendrán el carácter de indefinida.
     
    V. Medidas de protección para poblaciones vulnerables
     
    17. Dispóngase la cuarentena o aislamiento de todos los residentes de Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores.
    El acceso a dichos centros estará restringido a las personas estrictamente necesarias para el adecuado funcionamiento del establecimiento. Para dichos efectos, se establecerán controles sanitarios para el ingreso y salida del establecimiento.
    18. Suspéndase el funcionamiento de todos los Centros de Día para adultos mayores a lo largo de todo el país.
    19. Suspéndase todas las reuniones de clubes y uniones comunales de adultos mayores en el país.
    20. Instrúyase a Gendarmería de Chile tomar las medidas sanitarias que sean necesarias para evitar el contagio de la población penal.
    21. Instrúyase al Servicio Nacional de Menores disponer el aislamiento de los establecimientos de su dependencia. Asimismo, se instruye a dicho servicio público tomar las medidas sanitarias que sean necesarias para evitar el contagio de los menores bajo su cuidado.
    Déjese constancia que esta medida comenzó a regir desde el 15 de marzo de 2020.
     
    22. Las medidas de este acápite tendrán el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
     
    VI. Uso de mascarillas
     
    23. Dispóngase que todas las personas que utilicen el transporte público o el transporte privado sujeto a pago deberán utilizar mascarillas. Asimismo, quienes utilicen los ascensores o funiculares deberán ocupar mascarillas, independiente del carácter público o privado de estos y de la cantidad de personas que los estén utilizando.
    Esta medida alcanza también a aquellos que operan los diversos medios de transportes objetos de esta disposición, así como aquellas personas que trabajan en ellos.
    24. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas en espacios cerrados, siempre que se encuentren 10 o más personas en un mismo espacio, independiente de la naturaleza del espacio y de la actividad que ahí se realice.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, se exceptúan del uso de mascarillas aquellas personas que estén comiendo en lugares especialmente habilitados para ello.
    25. Se entenderá por mascarilla cualquier material que cubra la nariz y boca para evitar la propagación del virus, ya sea de fabricación artesanal o industrial.
    26. Nada de lo dispuesto en este acápite podrá interpretarse como autorización para el funcionamiento de establecimientos cuya operación ha sido prohibida por la autoridad.
    27. Las medidas dispuestas en este acápite tendrán el carácter de indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
     
    VII. Otras medidas generales de protección
     
    28. Prohíbase toda concentración de más de 50 personas en un lugar determinado, independiente de su naturaleza o de si se efectúa en espacios abiertos o cerrados.
    29. Prohíbase la recalada en todos los puertos chilenos de cruceros de pasajeros, desde el 15 de marzo y hasta el 30 de septiembre.
    30. Dispóngase que los habitantes de la República deberán continuar residiendo en su domicilio particular habitual. En consecuencia, prohíbase el desplazamiento de personas hacia otros lugares de residencia distintos a su domicilio particular habitual.
    Exceptúanse de la medida de este numeral las personas mayores de 65 años y los enfermos crónicos. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que estas personas decidan permanecer en un lugar de residencia distinto a su domicilio particular habitual, deberán estar en cuarentena por un tiempo indefinido.
    Asimismo, exceptúanse de la medida de este numeral a aquellas personas que no puedan cumplir la cuarentena a la que están mandatadas en su residencia habitual.
    Del mismo modo, exceptúanse de esta medida aquellas personas que deben cumplir sus obligaciones laborales en un lugar distinto al de su residencia habitual.
    Déjase constancia que esta medida comenzó a regir el día 24 de marzo de 2020 a las 22:00 horas.
     
    VIII. Medidas administrativas
     
    31. Dispóngase que el Subsecretario de Redes Asistenciales efectúe la coordinación clínica de todos los centros asistenciales del país, públicos y privados.
    Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    32. Postérguense las cirugías electivas cuyo retraso no signifique un riesgo grave para la salud del paciente, salvo aquellas que cumplan con alguna de las condiciones:
     
    a. Sean cirugías mayores ambulatorias.
    b. Sean cirugías cuya hospitalización prevista no exceda de una noche.
     
    33. Las medidas de este acápite tendrán el carácter de indefinidas, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
     
    IX. Fijaciones de precios
     
    34. Fíjase en $25.000 el precio máximo a cobrar por los prestadores de salud del examen "Reacción de Polimerasa en Cadena (PCR) en tiempo real, virus influenza, virus Herpes, citomegalovirus, hepatitis C, mycobacteria TBC, SARS CoV-2, c/u (incluye muestra hisopado nasofaríngeo)", código 0306082 de la resolución exenta Nº 176 de 1999 del Ministerio de Salud, que aprobó el Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud del Libro II del DFL Nº 1/2005 del Ministerio de Salud, según lo dispuesto en la resolución exenta Nº 209 de 2020 de la Subsecretaría de Salud Pública.
    Al precio señalado anteriormente se le aplicará la bonificación que corresponda por parte del Fondo Nacional de Salud, Institución de Salud Previsional o sistema previsional que corresponda.
    La medida de este numeral tendrá el carácter de indefinida.
    35. Fíjase en 0,2 UF mensual por metro cuadrado efectivamente utilizado el precio máximo para el arrendamiento de inmuebles con el objeto de cumplir las medidas necesarias para hacer frente a la epidemia de Covid-19, según lo dispuesto en la resolución exenta Nº 209 de 2020 de la Subsecretaría de Salud Pública.
    La medida de este numeral tendrá el carácter de indefinida.
    36. Fíjase el precio máximo de las prestaciones de salud según lo dispuesto en la resolución Nº 258 de 13 de abril de 2020 de la Subsecretaría de Salud Pública.
    La medida de este numeral tendrá el carácter de indefinida.
     
    X. Disposiciones generales
     
    37. Instrúyase a las autoridades sanitarias la difusión de las medidas sanitarias por los medios de comunicación masivos.
    38. Solicítase, por parte de la autoridad sanitaria, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por esta resolución y por aquellas que le sirven de antecedente.
    39. Déjese constancia que las medidas dispuestas en esta resolución podrán prorrogarse si las condiciones epidemiológicas así lo aconsejan.
    40. Déjese constancia que las resoluciones que disponen las medidas sanitarias que indican por brote de Covid-19 seguirán vigentes en lo que no fueran contrarias a esta resolución.
    Se exceptúa de lo anterior, lo dispuesto en los acápites VI y VII de la resolución exenta Nº 217 de 2020 del Ministerio de Salud –y aquellas que le sirvieron de antecedentes– para todas aquellas medidas que no han sido mencionadas expresamente en esta resolución. En consecuencia, dichas medidas dejarán de tener efecto desde la total tramitación de este acto administrativo.
    Asimismo, déjase sin efecto lo dispuesto en el numeral Nº 9 de la resolución exenta Nº 327 de 2020 del Ministerio de Salud.
    41. Déjese constancia que el incumplimiento de las medidas impuestas por la autoridad en virtud de esta resolución y de otras resoluciones que imponen medidas sanitarias serán fiscalizadas y sancionadas según lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario, así como en lo dispuesto en el Código Penal, cuando corresponda.
     

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento resolución exenta Nº 341, de 12 de mayo de 2020.- Por orden de la Subsecretaria de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Hübner Garretón, Jefe de la División Jurídica, Ministerio de Salud.