Artículo 2°.- La obligación establecida en el artículo 1º se encuentra ordenada sin perjuicio de las demás medidas decretadas por la autoridad sanitaria en la protección contra la propagación del virus Covid-19, la cual se entiende como medida complementaria a las mismas, tales como el lavado frecuente de manos por más de 30 segundos, el distanciamiento social de al menos 1,5 mts y otras que la autoridad sanitaria determine en su debido momento.