Artículo 1.o El Banco del Estado de Chile podrá encargar a las Tesorerías Comunales que estime conveniente la realización por cuenta de aquél de las siguientes actividades bancarias:
    a) Recepción de depósitos de ahorro, a la vista o a plazo;
    b) Pago de giros contra esos mismos depósitos;
    c) Emisión de letras por pagar sobre plazas en las cuales el Banco tenga sucursales; y
    d) Pago de letras emitidas por oficinas del Banco pagaderas en la respectiva localidad.