DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA CELEBRACIÓN PRESENCIAL Y REMOTA DE LAS AUDIENCIAS REGULADAS EN EL CAPÍTULO V DE LA LEY Nº 20.720, DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS AUDIENCIAS DE DETERMINACIÓN DEL PASIVO Y DE EJECUCIÓN, Y DEL CONTENIDO DEL ACUERDO DE EJECUCIÓN, EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE RENEGOCIACIÓN
Núm. 11.- Santiago, 19 de mayo de 2020.
Vistos:
Las facultades conferidas en el Capítulo V de la Ley Nº 20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas (en adelante, la "Ley"), en especial las contenidas en los artículos 265 y 267 de la misma.
Considerando:
1º Que, el Capítulo V de la Ley, específicamente en los artículos 265º y 267º, ordena que el procedimiento y forma de desarrollo de las audiencias de determinación del pasivo y de ejecución, como asimismo, los contenidos del Acuerdo de Ejecución, sean regulados a través de la dictación de una Norma de Carácter General por parte de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (en adelante la "Superintendencia").
2º Que, asimismo, la Ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone en su artículo 1º la aplicación supletoria de sus disposiciones, en aquellos casos en los que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, caso del cual participa el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, por tratarse de un procedimiento sustanciado ante un Órgano de la Administración del Estado, que encuentra su regulación en la Ley Nº 20.720.
3º Que, en conjunto con la normativa señalada anteriormente, la Superintendencia dictó la Norma de Carácter General Nº 8, que regula el procedimiento relativo a la realización y desarrollo de las audiencias de determinación del pasivo, de ejecución y el contenido del Acuerdo de Ejecución, en el marco del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, y que dicta su texto refundido, coordinado y sistematizado; y la Norma de Carácter General Nº 9, que la modificó con fecha 29 de septiembre de 2016.
4º Que, mediante resolución exenta Nº 5.351, de 8 de mayo de 2020, esta Superintendencia autorizó la realización de las audiencias que sustancian el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora por videoconferencia mediante Internet, conforme a la situación sanitaria actual que sufre el país, en la cual se ha prohibido y/o limitado, por razones de salud pública, el libre tránsito de las personas dentro del territorio nacional, asegurando el debido cumplimiento de las funciones de este servicio.
5º Que, al respecto, se hace necesaria la dictación de una normativa que incorpore y regule la celebración por videoconferencia mediante Internet, como modalidad opcional y válida para la realización de las audiencias a través de las cuales se sustancia el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, por lo que esta Superintendencia dicta la siguiente:
NORMA DE CARÁCTER GENERAL
TÍTULO I
Disposiciones Comunes
PÁRRAFO I
Disposiciones comunes a todo Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora
Artículo 1º De las notificaciones establecidas en el Capítulo V de la Ley. De conformidad a lo establecido en el artículo 6º de la Ley, toda resolución que no tenga señalada una forma distinta de notificación, se entenderá efectuada mediante una publicación en el Boletín Concursal, plataforma electrónica de libre acceso al público, gratuita, que se encuentra a cargo de la Superintendencia, en la que se publican todas las resoluciones que se dicten y actuaciones que se realicen en los Procedimientos Concursales, salvo que la ley ordene otra forma de notificación.
Asimismo, dispone el referido artículo 6 que las notificaciones efectuadas en Boletín Concursal serán de carácter público y deberán ser realizadas por la Superintendencia, en el caso del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, dentro de los dos días siguientes a la dictación de las respectivas resoluciones, salvo que la norma correspondiente disponga un plazo diferente.
El artículo 263 de la Ley, regula la forma de realizar la notificación de la Resolución de Admisibilidad dictada en el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, estableciendo al efecto que dicha resolución y los antecedentes a que se refiere el artículo 261 de la misma ley se publicarán en el Boletín Concursal, entendiéndose legalmente notificados, en virtud de dicha publicación, los acreedores individualizados en el listado del número 2) del mismo artículo 263.
En línea con lo anterior, y al no encontrarse establecida la forma de notificación de otras actuaciones ejecutadas y resoluciones dictadas por la Superintendencia, dentro del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley, antes referidas.
Excepcionalmente, y de conformidad con lo establecido en la Norma de Carácter General Nº 3, de 5 de septiembre de 2014, de esta Superintendencia, en relación con la parte final del artículo 263 de la Ley, se podrá enviar por correo electrónico la Resolución que declara admisible un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, a los acreedores de la misma, si éste hubiere sido individualizado en los antecedentes requeridos en el artículo 261 de la Ley. Se hace presente que la referida comunicación se enviará al correo electrónico señalado por la Persona Deudora.
Se deja expresa constancia que, sin perjuicio que la Superintendencia comunique ciertas resoluciones por correo electrónico, la forma de notificación legal de las mismas será su publicación en el Boletín Concursal.
Artículo 2º Del cómputo de los plazos establecidos en el Capítulo V de la Ley. Todos los plazos establecidos en el Capítulo V de la Ley Nº 20.720, serán de días hábiles administrativos, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, y al artículo 25 de la Ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Se considerarán como días hábiles para realizar todas las actuaciones relativas al Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, los días lunes a viernes, considerándose inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
Para los efectos de contabilizar el plazo dentro del cual deberá deducirse la impugnación a los Acuerdos de Renegociación o Ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 272 de la Ley, se aplicará la regla de cómputo del plazo establecida en el artículo 7 de la Ley, la que deberá presentarse ante el tribunal que le correspondería conocer del Procedimiento Concursal de Liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14º de la referida Norma de Carácter General Nº 3, los plazos establecidos en la ley se computarán desde el día siguiente a aquel en que se publique la resolución o acto respectivo.
Artículo 3º De las actuaciones ejecutadas dentro del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora. De conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 19.880, en relación con los artículos 265, 266 y 267 de la Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, naturaleza de la que participa el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tendrán todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario.
Para acreditar la validez del poder, éste deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario, requiriéndose siempre de escritura pública en aquellos casos en que el acto administrativo de que se trate, produzca efectos que exijan esa solemnidad.
Se deja expresa constancia que, de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 3 de la Ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 19.880, los poderes o mandatos conferidos con firma electrónica avanzada no serán considerados válidos para comparecer en el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
Asimismo, se hace presente que la autorización del notario respecto de la firma de los poderes o mandatos otorgados por la Persona Deudora, los acreedores o terceros interesados, sí podrá ser otorgada mediante firma electrónica avanzada, ya que respecto de su actuación no tiene aplicación lo establecido por el ya citado artículo 22 de la Ley Nº 19.880.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, una vez que entren en vigencia, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 1º Nº 11 de la Ley Nº 21.180, de Transformación Digital del Estado, que modifica el artículo 22 de la Ley Nº 19.880, estableciendo lo siguiente: "El poder podrá constar en documento suscrito mediante firma electrónica simple o avanzada. Se aceptará también aquel que conste por escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Con todo, se requerirá siempre de documento suscrito mediante firma electrónica avanzada o de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan solemnidad de instrumento o escritura pública.".
Artículo 4º De la presentación de los poderes. Los poderes conferidos o mandatos otorgados para la representación de la Persona Deudora, de los acreedores o de terceros interesados para ejecutar actuaciones dentro del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, tales como: la solicitud de copias de resoluciones dictadas en determinado procedimiento, la solicitud de emisión de certificados de incobrabilidad, la solicitud de modificación de fecha de celebración de audiencias o la presentación de objeciones o incidencias a la gestión del Liquidador designado en un Acuerdo de Ejecución, entre otras, deberán acreditarse junto con la respectiva presentación, la que deberá efectuarse de manera presencial o por Oficina de Partes Virtual de esta Superintendencia.
Tratándose de delegaciones de poder efectuadas por un tercero, deberá acreditarse, en la misma presentación, la facultad del tercero de delegar dicho poder al apoderado o representante.
Artículo 5º De las Personas Relacionadas. De conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Ley, se considerarán Personas Relacionadas respecto de una o más personas o de sus representantes, las siguientes:
a) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive y las sociedades en que éstos participen, con excepción de aquellas inscritas en el Registro de Valores.
b) Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 100 de la Ley Nº 18.045 de Mercado de Valores.
En caso que alguno de los acreedores, o sus apoderados o representantes tuviese la calidad de Persona Relacionada respecto de una o más personas o de sus representantes, o respecto de la Persona Deudora, deberá así declararlo a viva voz al inicio de la audiencia correspondiente. El facilitador de la audiencia deberá dejar constancia de la individualización de las Personas Relacionadas que así lo hayan declarado, indicando las causales que fundamentan tal calidad, en el acta que se levante al efecto.
Para tales efectos, el facilitador de la respectiva audiencia deberá dar lectura a los asistentes del artículo 2º número 26 de la Ley, solicitando a los comparecientes la declaración de si les afecta tal calidad.
PÁRRAFO II
Disposiciones comunes a toda audiencia sustanciada dentro del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora
Artículo 6º De la forma de celebración de las audiencias reguladas en el Capítulo V de la Ley. De conformidad a lo establecido en la resolución exenta Nº 5.351, de 8 de mayo de 2020, las audiencias a través de las cuales se sustancian los Procedimientos Concursales de Renegociación de la Persona Deudora, podrán celebrarse tanto presencialmente como por videoconferencia mediante Internet. Para estos efectos, las resoluciones exentas que citen a cualquiera de las audiencias de determinación del pasivo, renegociación o ejecución, indicarán la forma en que se llevará a cabo la misma, esto es, si será presencial o por videoconferencia. En este último caso, indicará además, el lugar en que el deudor, en caso de no contar con los recursos técnicos, podrá comparecer presencialmente para formar parte de la videoconferencia a través de medios técnicos proporcionados por la Superintendencia.
Artículo 7º De la fecha y hora de celebración de las audiencias reguladas en el Capítulo V de la Ley. De conformidad a lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 de la Ley, las audiencias de determinación del pasivo, renegociación y ejecución sustanciadas dentro de un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, deberán celebrarse no antes de quince ni después de treinta días contados desde la publicación de la resolución correspondiente, en el Boletín Concursal.
Cuando se trate de audiencias presenciales, tanto la Persona Deudora como los acreedores individualizados en el listado del número 2) del artículo 263 de la Ley, o aquellos que formen parte de la nómina de créditos reconocidos, en su caso, podrán solicitar por razones fundadas a esta Superintendencia, hasta 3 días antes de la celebración de la audiencia correspondiente, la modificación de la hora y/o fecha de celebración de la misma. Dicha solicitud deberá presentarse presencialmente o a través de Oficina de Partes Virtual, adjuntando al efecto los antecedentes justificativos que permitan conocer los motivos de la solicitud.
La Superintendencia resolverá sobre la aceptación o rechazo de dicha solicitud, mediante resolución que se publicará en el Boletín Concursal, entendiéndose válidamente notificadas todas las partes interesadas del procedimiento.
Asimismo, y en aquellos casos en que, por fuerza mayor, caso fortuito o razones de buen servicio, esta Superintendencia se vea imposibilitada de celebrar presencialmente o por videoconferencia la correspondiente audiencia en la hora y/o fecha establecida para tales efectos, se dictará una resolución modificatoria que se publicará en el Boletín Concursal, entendiéndose válidamente notificadas todas las partes interesadas del procedimiento.
Artículo 8º Del lugar de celebración de las audiencias reguladas en el Capítulo V de la Ley. De conformidad a lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 de la Ley, si las audiencias de determinación del pasivo, renegociación y ejecución sustanciadas dentro de un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, se celebrarán de forma presencial, dicha resolución indicará su lugar de celebración, tomando en consideración la región en la que el deudor haya informado su domicilio, de conformidad a lo exigido en el artículo 261 de la Ley, en relación con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 19.880.
En los casos en que se celebren audiencias por videoconferencia mediante Internet, la resolución que cita a la audiencia indicará, además, el lugar en que el deudor, en caso de no contar con los recursos técnicos, podrá comparecer presencialmente para formar parte de la videoconferencia a través de medios técnicos proporcionados por la Superintendencia.
De conformidad a las normas establecidas en el artículo 6º de la Ley, reproducidas en el artículo 1º de la presente Norma de Carácter General, la resolución que indique el lugar de celebración de la correspondiente audiencia, se publicará en el Boletín Concursal, dentro de los dos días siguientes a su dictación, entendiéndose válidamente notificadas todas las partes del procedimiento.
En aquellos casos en que por fuerza mayor, caso fortuito o razones de buen servicio, esta Superintendencia se vea imposibilitada de celebrar de forma presencial o por videoconferencia la correspondiente audiencia en el lugar establecido para tales efectos, se dictará una resolución modificatoria, que se publicará en el Boletín Concursal, entendiéndose válidamente notificadas todas las partes del procedimiento.
Artículo 9º De la designación del facilitador que liderará la audiencia correspondiente. De conformidad a lo establecido en los artículos 265, 266 y 267 de la Ley, las audiencias de determinación del pasivo, renegociación y ejecución, deberán celebrarse ante el Superintendente o ante quien este designe mediante resolución (en adelante "el facilitador"), teniendo, en dichas audiencias la facultad de actuar como facilitador de los acuerdos entre las partes.
La resolución que designe al facilitador de la correspondiente audiencia, se notificará de conformidad a lo establecido en el artículo 1º de la presente Norma de Carácter General.
Artículo 10º Del rol de facilitador de las audiencias. Se entenderá por facilitación de una audiencia, todas aquellas actuaciones que realice el Superintendente, o el funcionario designado para tal efecto vía resolución, que tengan por objeto permitir a las partes arribar a un acuerdo respecto de la conformación de la nómina de créditos reconocidos, de la repactación, novación o remisión de sus obligaciones o en lo relativo a la forma de realización de los bienes del deudor y el pago de sus acreedores, según se trate de la audiencia de determinación del pasivo, renegociación o ejecución.
Se entenderá además por facilitación, todas aquellas recomendaciones que, durante la audiencia, haga el facilitador respecto de las observaciones u objeciones presentadas por los interesados, de conformidad con lo establecido en el número 5) del artículo 264 de la Ley.
Artículo 11º Observaciones u objeciones al listado inicial de créditos y/o de bienes. Se entenderá por observación u objeción toda presentación que cualquier interesado formule respecto del listado de créditos señalado en el artículo 263 número 2) de la Ley, o del listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, realizada hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo.
En cuanto a las observaciones u objeciones que se realizan al listado de créditos presentado por la Persona Deudora, éstas pueden versar sobre la existencia, monto, condiciones, modalidades, preferencia y/o garantía de una o más acreencias. En tal sentido, los intervinientes pueden solicitar, entre otros:
1) La modificación del monto de una obligación;
2) La modificación de la preferencia y/o garantía de una obligación;
3) La inclusión de una obligación omitida;
4) La exclusión de una obligación;
5) La modificación de la razón social del acreedor;
6) La modificación del número de operación del crédito;
7) La alegación de una obligación inconciliable con el procedimiento.
En cuanto a las observaciones u objeciones que se realizan al listado de bienes presentado por la Persona Deudora, éstas pueden versar sobre la existencia, dominio, gravámenes, preferencia y/o garantía de uno o más bienes. En tal sentido, los interesados pueden solicitar, entre otros:
1) La exclusión de un bien declarado;
2) La modificación de la individualización de un bien declarado;
3) La complementación de la individualización de un bien declarado;
4) La alegación sobre la existencia de un bien omitido por la Persona Deudora y el consecuente término anticipado del procedimiento;
5) La alegación del incumplimiento a la prohibición establecida en el número 6 del artículo 264 de la Ley y el consecuente término anticipado del procedimiento.
El plazo para realizar la observación u objeción es de días completos (hasta la medianoche del día en que vence el plazo) y hábiles administrativos (de lunes a viernes), considerándose inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, contándose hasta el día hábil administrativo inmediatamente anterior al de la realización de la audiencia de determinación del pasivo.
La suspensión de la respectiva audiencia, a arbitrio del facilitador o debido a la inasistencia de los intervinientes, no extiende ni renueva el plazo para presentar observaciones u objeciones.
Se entenderá presentada la observación u objeción por parte del interesado, cuando se acompañe a esta Superintendencia, presencialmente o mediante Oficina de Partes Virtual, la solicitud que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo siguiente, junto con los antecedentes justificativos y suficientes de las mismas, los que formarán parte del expediente administrativo del correspondiente Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora.
Se entenderá por antecedentes justificativos y suficientes, los documentos que den cuenta de la existencia, monto (capital e intereses), gravámenes, preferencia y/o garantía, de obligaciones o bienes de la Persona Deudora. En el caso de las observaciones u objeciones relativas a los bienes de la Persona Deudora, se exigirá que los documentos justificativos y suficientes que se presentan tengan una vigencia no mayor a 30 días.
Artículo 12º Requisitos de las observaciones u objeciones presentadas por los interesados. En cuanto a la forma, las observaciones y objeciones deberán cumplir los requisitos generales de la Ley Nº 19.880, en cuanto a su presentación, esto es:
1. Identificar claramente al objetante;
2. Indicar con precisión las pretensiones que se quiere hacer valer;
3. Contar con la firma del objetante;
4. Acompañar o acreditar el poder a que refiere el artículo 22 del mismo cuerpo legal.
En cuanto a los requisitos específicos que deberán cumplir:
I. Para actualizar una obligación, se deberá indicar expresamente su monto (capital e intereses) calculado a la fecha de la publicación de la Resolución de Admisibilidad.
II. Para incluir una obligación omitida por la Persona Deudora, se deberán acompañar antecedentes donde conste fehaciente e indubitadamente la existencia de la obligación, acompañando los títulos justificativos del crédito, en consideración a lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil y 275 del Código de Procedimiento Civil, así como un documento que dé cuenta de su monto (capital e intereses) calculado a la fecha de la publicación de la Resolución de Admisibilidad.
III. Para modificar la preferencia y/o garantía de un crédito, cuando ésta garantice el pago de un crédito caucionado con garantías reales, se deberá indicar la garantía correspondiente expresamente en el escrito, acompañando además documentos que la acrediten. En este caso, habrá que distinguir:
a) Cuando se trate de prendas, se deberá acompañar el contrato de prenda.
b) Cuando se trate de hipotecas, se deberá acompañar el contrato de mutuo hipotecario.
Se hace presente que, para el ejercicio del derecho establecido en el artículo 266 inciso quinto número 2) de la Ley, en favor del acreedor cuyo crédito esté garantizado con prenda o hipoteca, deberá haberse acreditado, previamente, que dicho crédito se encuentra caucionado con prenda e hipoteca específica, y quedar constancia de dicha especificidad en la nómina de créditos reconocidos. En caso de que la prenda e hipoteca se haya establecido de manera general, el respectivo acreedor no podrá invocar el derecho establecido en el referido artículo en la Audiencia de Renegociación.
IV. En caso de las preferencias alegadas por Cajas de Compensación y Asignación Familiar, éstas deben invocar la normativa legal respectiva.
Las observaciones u objeciones presentadas dentro del plazo establecido en el artículo 264 número 5) de la Ley, pero sin cumplir con los requisitos expresados anteriormente, no serán consideradas en la propuesta de determinación del pasivo presentada por esta Superintendencia de conformidad al artículo 265 inciso cuarto del mismo cuerpo legal, y deberán siempre someterse a votación por parte de la Persona Deudora y los acreedores asistentes a la audiencia, debiendo verificarse el quórum establecido en el artículo 265 de la Ley.
En cuanto a las observaciones u objeciones presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 264 número 5) de la Ley, estas no formarán parte del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, al entenderse como no presentadas.
Artículo 13º Información entregada por la Superintendencia respecto de las observaciones u objeciones al listado inicial de créditos y/o de bienes. En cuanto a las objeciones u observaciones que ingresen presencialmente o mediante Oficina de Partes Virtual, dentro del plazo establecido en el artículo 264 número 5) de la Ley, el facilitador informará la normativa aplicable, dependiendo de cada documento que se trate, de manera que los intervinientes puedan decidir informadamente sobre su aceptación o rechazo.
Artículo 14º De la exclusión de obligaciones cuya renegociación resulta inconciliable con el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora. La Superintendencia, en su rol de facilitadora, excluirá de la propuesta de nómina de pasivo las obligaciones que son inconciliables con el procedimiento, en virtud de lo señalado en la normativa legal y administrativa vigente, siempre que dicha circunstancia conste de los antecedentes aportados.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier interesado podrá objetar u observar el listado de créditos incorporado en la Resolución de Admisibilidad, alegando la existencia de una obligación inconciliable y acompañando documentos justificativos que acrediten tal calidad. Constatado lo anterior, esta Superintendencia procederá a excluir de oficio dicha obligación de la propuesta de nómina de pasivo.
Artículo 15º Presentación de certificados y documentos para la actualización de créditos. Los acreedores que asistan a la audiencia de determinación del pasivo deberán presentar, al inicio de la audiencia, certificados de deuda o documentos justificativos del monto de sus créditos, con el único objeto de actualizar el monto adeudado o rectificar el número de operación de las obligaciones que forman parte de la propuesta de nómina de pasivo que presenta la Superintendencia.
Asimismo, se considerarán como suficientemente válidos los documentos justificativos que presente la Persona Deudora en la audiencia, con el único objeto de actualizar el monto adeudado o rectificar el número de operación de los créditos que forman parte de la propuesta de nómina de pasivo que presenta la Superintendencia, aun cuando no comparezca el acreedor correspondiente.
Se hace presente que, respecto de los créditos contraídos por la Persona Deudora con Cajas de Compensación y Asignación Familiar, lo establecido en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley Nº 18.833: "Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores, la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiere tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas".
Artículo 16º Certificado de inasistencia. En caso de celebrarse la audiencia de determinación del pasivo y/o la audiencia de renegociación con la inasistencia de la Persona Deudora y/o la inexistencia de quórum mínimo de acreedores exigidos por la Ley para alcanzar los acuerdos, el facilitador dejará constancia en el acta correspondiente, la que hará las veces de certificación en el expediente administrativo. En tal caso, esta Superintendencia podrá suspender la audiencia por una única vez, hasta por 5 días, o citar a una audiencia de ejecución en los términos del inciso sexto del artículo 265 y 266 de la Ley.
En el caso de suspenderse la audiencia, el acta que se levante deberá indicar la fecha y hora en que se realizará la continuación de la audiencia, publicándose en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes, la resolución que contiene la certificación de inasistencia y su citación, entendiéndose válidamente notificados todos los intervinientes.
En el caso de la audiencia de ejecución, el artículo 267 de la Ley no permite su suspensión ante la inasistencia de la Persona Deudora o de los acreedores, por lo que, en dicha circunstancia, el facilitador dejará constancia de la inasistencia verificada durante la audiencia y consignará en el acta correspondiente, consignando en ella el mandato establecido en el artículo 269 de la Ley, en atención a que no se alcanzará el quórum necesario para arribar a acuerdo, teniendo lugar la declaración de término anticipado del procedimiento de conformidad al numeral 3) del citado artículo. La resolución que declara el término anticipado contendrá una copia del acta levantada durante la audiencia de ejecución, dejando constancia de la inasistencia de la Persona Deudora y/o de los acreedores y la imposibilidad de arribar a acuerdo.
Artículo 17º Votación. La votación se realizará por acreedor, sumando todos los créditos que éste represente en las propuestas presentadas por la Superintendencia, salvo para el uso del derecho establecido en el artículo 266 de la Ley.
Al momento de verificarse la votación de las propuestas presentadas por la Superintendencia, todos los intervinientes deberán encontrarse presentes en la sala.
Artículo 18º De la entrega de información relevante para la Persona Deudora. Con posterioridad a la deliberación y votación de la propuesta de renegociación, si es que hubo acuerdo en esta audiencia, y previo al término de la videoconferencia, cada acreedor deberá informar a la Persona Deudora los detalles de la formalización del respectivo acuerdo, tales como: el lugar de suscripción de los nuevos documentos, fecha y hora de realización del trámite, si correspondiere, plazos en que se tomará contacto y de duración del trámite, nombre y datos de contacto del ejecutivo encargado y demás condiciones que fueren pertinentes y necesarias en cada caso.
TÍTULO II
Protocolo de sustanciación de audiencias celebradas por videoconferencia mediante Internet
Artículo 19º Calidad para actuar en una audiencia remota. Tendrán calidad para actuar válidamente en estas audiencias: los funcionarios de la Superintendencia, la Persona Deudora, sus acreedores y los terceros interesados, siempre que estos últimos hayan objetado u observado la Resolución de Admisibilidad, dentro del plazo establecido en el artículo 264 número 5) de la Ley y con las formalidades exigidas en el Oficio Circular que corresponda.
Los intervinientes podrán actuar por sí mismos o debidamente representados, debiendo, en este caso, los apoderados cumplir con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Nº 19.880, acompañando el poder de representación, de conformidad con lo señalado en los artículos 3º y 4º de la presente normativa.
Artículo 20º De la asistencia obligatoria. La asistencia a las audiencias remotas será obligatoria para todos los intervinientes, afectándoles, además, el apercibimiento de proseguirse la tramitación de la audiencia, asumiendo todo lo obrado durante la misma.
Artículo 21º De la autenticación remota. Tanto la Persona Deudora como los acreedores y los terceros interesados en el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, que hayan objetado u observado la Resolución de Admisibilidad dentro del plazo establecido en el artículo 264 número 5) de la Ley y con las formalidades exigidas en el Oficio Circular SIR correspondiente, deberán ingresar al Boletín Concursal (www.boletinconcursal.cl) donde estará disponible el acceso a la plataforma a audiencias remotas utilizando el sistema de "ClaveÚnica" (identidad electrónica única para la realización de trámites ante Servicios del Estado), la que les permitirá acceder de manera fácil y segura a la autenticación y votación de las distintas audiencias que sustancian el referido procedimiento vía remota.
Los intervinientes que ingresen a esta plataforma, visualizarán las audiencias a las cuales se encuentren habilitados para comparecer.
Será deber de cada interviniente contar con los medios tecnológicos y de soporte para el correcto desarrollo de la audiencia, tales como: acceso a Internet, computador u otro dispositivo compatible, micrófono y cámara web.
Artículo 22º Sujetos que pueden acceder a la plataforma de audiencias remotas del Boletín Concursal. Sólo se encontrarán habilitados para ingresar a la plataforma y visualizar el listado de audiencias remotas, los funcionarios de la Superintendencia, las Personas Deudoras, los acreedores señalados en la Resolución de Admisibilidad o en la nómina de créditos reconocidos, y cualquier interesado que haya objetado u observado en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 Nº 5) de la Ley, y con las formalidades exigidas en el Oficio Circular SIR que corresponda, mientras el Procedimiento Concursal de Renegociación respectivo se encuentre vigente, en consideración a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley.
Artículo 23º De los datos de contacto personales que deberán proporcionar los intervinientes. Los intervinientes que comparezcan a una audiencia remota, deberán indicar su nombre completo y número de cédula nacional de identidad, señalando, además, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono de contacto válidos, siendo éste responsable de la veracidad, autenticidad y exactitud de la información entregada. Lo anterior, para efectos de requerirse otra forma de comunicación durante la realización de la audiencia remota, por razones de deficiencia en el soporte electrónico o de conexión a Internet, o en cualquier otra situación de caso fortuito o fuerza mayor. Esta información deberá incluirse en la misma presentación a que se refieren los artículos 3º y 4º de la presente normativa.
La Superintendencia no será responsable de la imposibilidad de comunicación con cualquiera de los intervinientes, cuando los datos aportados por éstos sean inválidos o incorrectos.
Artículo 24º Responsabilidad y deber de confidencialidad. La finalidad y uso de los datos que se encontrarán disponibles en la plataforma de audiencias remotas del Boletín Concursal, así como los que se visualicen, compartan, utilicen o generen durante la realización de la audiencia remota, y una vez finalizada esta, son los previstos en la Ley Nº 20.720. Cualquier tratamiento o reproducción de la información allí contenida, por cualquier persona, deberá efectuarse con sujeción a lo establecido en la Ley Nº 19.628, sobre Protección a la Vida Privada.
Artículo 25º Del inicio de la audiencia remota. En la fecha, hora y plataforma ya indicadas, el Superintendente o quien este designe mediante resolución, dará inicio a la correspondiente audiencia, dejando registro del mismo en el acta que se levantará al efecto.
Artículo 26º De la entrega de documentación durante la celebración de la audiencia remota. Para que cualquiera de los intervinientes pueda hacer referencia a antecedentes o documentos justificativos que no forman parte del expediente administrativo, durante la realización de la audiencia, éstos deberán ser ingresados presencialmente o por Oficina de Partes Virtual de la Superintendencia, dentro del plazo señalado en el mencionado artículo 264 número 5) de la Ley.
Para calificar como suficientes los antecedentes y documentos justificativos que se acompañen, la Superintendencia requerirá:
1) En el caso de una obligación omitida por la Persona Deudora, contraída con anterioridad a la dictación de la Resolución de Admisibilidad y objetada dentro de plazo: El acreedor que solicite incluir una o más acreencias en la propuesta de nómina de pasivo, deberá acompañar el título justificativo y un certificado de deuda, emitido hasta tres días antes de la realización de la audiencia y que contenga el cálculo del capital e intereses de la deuda hasta la fecha de la Resolución de Admisibilidad. Esta Superintendencia validará la documentación y, en caso de ser necesario, podrá solicitar antecedentes complementarios que permitan aclarar los asuntos controvertidos que se susciten durante la tramitación del procedimiento.
En caso que sea la Persona Deudora la que objeta la Resolución de Admisibilidad para incluir un crédito omitido, solamente deberá acompañar un certificado de deuda.
2) En el caso de la actualización del monto de una o varias acreencias declaradas por la Persona Deudora y objetada dentro de plazo: El acreedor deberá acompañar un certificado de deuda que dé cuenta del monto adeudado, emitido hasta tres días antes de la fecha de celebración de la audiencia correspondiente, que contenga el cálculo del capital e intereses de la deuda hasta la fecha de la Resolución de Admisibilidad. Esta Superintendencia validará la documentación proporcionada y, en caso de ser necesario, podrá solicitar el aporte de antecedentes justificativos complementarios para efectos de aclarar los asuntos controvertidos que se susciten durante la tramitación del procedimiento.
3) En el caso de una obligación omitida por la Persona Deudora, contraída con posterioridad a la fecha de dictación de la Resolución de Admisibilidad y objetada dentro o fuera de plazo: El acreedor que solicite incluir alguna acreencia en la propuesta de nómina de pasivo, deberá acompañar el título justificativo y un certificado de deuda, emitido hasta 3 días antes de la fecha de la celebración de la audiencia correspondiente que den cuenta de la existencia del crédito y del capital adeudado.
En caso que sea la Persona Deudora la que objeta la Resolución de Admisibilidad para incluir un crédito omitido, solamente deberá acompañar un certificado de deuda.
No obstante, para que una obligación omitida y objetada fuera de plazo por cualquiera de los intervinientes, sea incluida en la propuesta de nómina de pasivo, requerirá del voto conforme de la Persona Deudora y de los acreedores presentes que representen más del 50% de la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia.
4) En el caso de la actualización del monto de una o varias acreencias declaradas por la Persona Deudora y objetada fuera del plazo: El acreedor deberá acompañar un certificado de deuda, emitido hasta 3 días antes de la fecha de la celebración de la audiencia correspondiente, que contenga el cálculo del capital e intereses de la deuda hasta la fecha de la Resolución de Admisibilidad.
No obstante, para que sea incluida en la propuesta de nómina de pasivo, requerirá del voto conforme de la Persona Deudora y de la unanimidad de los acreedores presentes que representen más del 50% de la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia.
5) En el caso de las audiencias de renegociación o de ejecución, la actualización del monto de una o varias acreencias con ocasión de descuentos realizados por planilla de remuneraciones, de pensiones o de cualquier otra forma de pago: La Persona Deudora podrá actualizar los montos de acreencias que forman parte de la nómina de créditos reconocidos o de la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia, para lo cual deberá acompañar copia de las Liquidaciones de Remuneraciones, de Pensiones o de cualquier otro documento que acredite el pago, donde conste el descuento, el pago o el abono realizado.
Al respecto, deberá tenerse en consideración la inalterabilidad de los porcentajes de votación que correspondan a cada acreedor, pudiéndose modificar solo los montos de los créditos y en ningún caso dichos porcentajes de representación en la nómina de créditos reconocidos o de la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia.
La documentación justificativa que los intervinientes del procedimiento acompañen durante su tramitación, formarán parte del expediente administrativo.
Artículo 28º Del desarrollo de la audiencia remota. Debe estarse a las siguientes reglas:
a) La Superintendencia realizará todas las gestiones para garantizar la puntualidad del inicio de la audiencia, el cumplimiento de las directrices del procedimiento y la escucha activa respecto de todos sus participantes, estableciendo estándares y criterios uniformes para el éxito de cada una de las audiencias.
b) Para ello, todos los intervinientes de una audiencia remota deberán cumplir con la norma relativa a la autorización y acreditación de poder de representación. En caso contrario, no podrán comparecer bajo ningún pretexto o circunstancia y se entenderán ausentes a la misma.
c) El facilitador será el responsable de dar inicio a la audiencia, señalando expresamente que se levantará un acta para los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley. Asimismo, de finalizar la referida audiencia dejando constancia de su hora de término.
d) Para efectos de transparencia, los intervinientes durante todo el transcurso de la audiencia podrán visualizar el contenido del acta.
e) Los intervinientes deberán permanecer en la videoconferencia durante todo su transcurso, manteniéndose en línea, con la cámara de video encendida. En caso que uno de ellos se vea afectado por problemas técnicos en los medios tecnológicos que utiliza o de soporte de red, deberá dar aviso inmediato a la Superintendencia.
f) Todos los comparecientes a la audiencia remota están obligados a guardar estricta confidencialidad en todo lo relativo a ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 260 inciso final de la Ley. Asimismo, la Superintendencia debe velar por el debido tratamiento de los documentos que se presenten en la audiencia remota, pudiendo limitar el acceso a los mismos cuando tengan información sensible para alguno de los intervinientes, en atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la presente normativa.
g) Cualquier actuación realizada durante la celebración de la videoconferencia, deberá efectuarse a viva voz por los intervinientes, de tal manera que no existan dudas respecto a la validez del acto que se trate. Además, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar que las observaciones que se realicen durante el desarrollo de la audiencia queden plasmadas expresamente en el acta que se levante al efecto.
h) Después de realizada la votación, los comparecientes deberán prestar su conformidad al acta que se levante al efecto, la cual no podrá ser intervenida con posterioridad, salvo las circunstancias específicas que requieran de la realización de un acta complementaria.
i) Debido a la autenticación previa de los intervinientes por medio de "ClaveÚnica", el acta que se levante al efecto se entenderá suscrita automáticamente con sus datos personales que puedan corroborarse en la cédula nacional de identidad proporcionada. Dicha acta se incorporará a la resolución que corresponda, que se publicará en la forma y plazo que señala la Ley.
Artículo 29º De la aplicación supletoria. Serán aplicables a la realización y desarrollo de las audiencias remotas, en cuanto no se opusieren a lo dispuesto en el presente Título, ni a la naturaleza misma de este tipo de audiencias, todas las disposiciones establecidas en la normativa administrativa vigente dictada por esta Superintendencia.
TÍTULO III
Protocolo de sustanciación de audiencias celebradas de manera presencial
Artículo 30º Calidad para actuar en esta audiencia. Tendrán calidad para actuar válidamente en estas audiencias: los funcionarios de la Superintendencia, la Persona Deudora, sus acreedores y los terceros interesados, siempre que estos últimos hayan objetado u observado la Resolución de Admisibilidad, dentro del plazo establecido en el artículo 264 número 5) de la Ley y con las formalidades exigidas en el Oficio Circular SIR que corresponda.
Los intervinientes podrán actuar por sí mismos o debidamente representados, debiendo, en este caso, los apoderados cumplir con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Nº 19.880, acompañando el poder de representación, de conformidad con lo señalado en los artículos 3º y 4º de la presente normativa.
Tratándose de delegaciones de poder efectuadas por un tercero, deberá acreditarse, en la misma presentación, la facultad del tercero de delegar dicho poder al apoderado o representante que comparecerá en la audiencia.
En aquellos casos en que el apoderado o representante no cumpla con las disposiciones reguladas en este artículo, la Superintendencia podrá solicitar con anterioridad a la celebración de la audiencia correspondiente, o durante la misma, hasta el inicio de la votación, la acreditación del poder, o la existencia de la facultad de delegación del poderdante.
Si, en definitiva, dichas circunstancias no logran acreditarse, el apoderado o representante no podrá comparecer a la audiencia respectiva, dejándose constancia en el acta correspondiente de la falta de poder de representación del mismo, se entenderá inasistente.
Artículo 31º De la asistencia obligatoria. La asistencia a las audiencias será obligatoria para todos los intervinientes, afectándoles además el apercibimiento de proseguirse la tramitación de la audiencia, asumiendo todo lo obrado durante la misma.
Artículo 32º Responsabilidad y deber de confidencialidad. La finalidad y uso de los datos que se exhiban, compartan, utilicen o generen durante la realización de la audiencia presencial, y una vez finalizada esta, son los previstos en la Ley Nº 20.720. Cualquier tratamiento o reproducción de la información allí contenida, por cualquier persona, deberá efectuarse con sujeción a lo establecido en la Ley Nº 19.628, sobre Protección a la Vida Privada.
Artículo 33º Del inicio de las audiencias presenciales. En la fecha, hora y lugar señalados en la correspondiente resolución, se dará inicio a la audiencia con un primer llamado a viva voz que realizará el facilitador, indicando el nombre completo de la Persona Deudora.
Los intervinientes podrán acceder a la sala de audiencias desde que se realice el primer llamado a viva voz que la inicia. Si de los intervinientes que ingresan al primer llamado queda de manifiesto la asistencia de la Persona Deudora y la existencia del quórum necesario para arribar al acuerdo que corresponda, el facilitador deberá continuar con el desarrollo de la audiencia.
Si del primer llamado, queda de manifiesto la inasistencia de la Persona Deudora o la falta de quórum necesario para arribar al acuerdo que corresponda, el facilitador podrá iniciar un receso, realizando un segundo llamado a viva voz, indicando el nombre completo de la Persona Deudora.
Los acreedores, sus apoderados o representantes, y la Persona Deudora, su apoderado o representante, deberán permanecer en la sala de audiencias desde el inicio de la misma, y hasta la suscripción del acta correspondiente, momento en que el facilitador dará por finalizada la audiencia.
El facilitador podrá autorizar la salida de alguno de los asistentes, por situaciones calificadas como especiales por el mismo.
Se considera condición esencial para el desarrollo de las audiencias y para el logro de acuerdos satisfactorios en las mismas, la mantención de un trato respetuoso entre los intervinientes, y entre éstos y el facilitador de la Superintendencia.
El facilitador sólo permitirá el ingreso de los acreedores, sus apoderados o representantes, hasta el inicio de la votación, con posterioridad a ello se considerará como inasistente.
Artículo 34º Del ingreso de terceros a las audiencias sustanciadas durante el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora. Solo podrán hacer ingreso a las salas de audiencia la Persona Deudora, su apoderado o representante, los acreedores, sus apoderados o representantes.
Excepcionalmente, y previa autorización por escrito de la Persona Deudora, se permitirá el ingreso de terceros no relacionados con el Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora cuya audiencia se celebra. De dicha autorización quedará constancia en el expediente administrativo.
No obstante lo anterior, se permitirá el ingreso de terceros que realicen labores de asistencia de los intervinientes, tales como: traductores o intérpretes de lenguaje de señas. Asimismo, se permitirá el ingreso de animales que les presten asistencia.
Artículo 35º De las actas que se levanten en las audiencias presenciales y su suscripción. De todo lo obrado en la audiencia el facilitador deberá dejar constancia en el acta, la que se sucribirá por todos los intervinientes, indicándose en la misma los siguientes datos:
1) Persona Deudora, apoderado o representante de la misma: nombre completo, teléfono de contacto, correo electrónico y firma.
2) Acreedores, apoderados o representantes: nombre completo o razón social del acreedor, nombre completo de su apoderado o representante y número de cédula nacional de identidad, teléfono de contacto, correo electrónico y firma de este último.
3) Facilitador: nombre completo y firma.
En caso que cualquiera de los acreedores, sus apoderados o representantes se nieguen a suscribir el acta, se dejará constancia de dicha circunstancia en la misma, debiendo el facilitador individualizar al acreedor y a su apoderado o representante, si corresponde.
La suscripción del acta correspondiente por los intervinientes, hará las veces de aceptación de su contenido.
Artículo 36º De la entrega de información relevante para la Persona Deudora. Con posterioridad a la suscripción del acta, y en caso de haberse arribado a un Acuerdo de Renegociación, cada acreedor deberá informar a la Persona Deudora los detalles de la formalización del respectivo acuerdo, tales como: el lugar de suscripción de los nuevos documentos, fecha y hora de realización del trámite, si correspondiere, plazos en que se tomará contacto y de duración del trámite, nombre y datos de contacto del ejecutivo encargado y demás condiciones que fueren pertinentes y necesarias en cada caso.
TÍTULO III
Procedimiento de la Audiencia de Determinación del Pasivo
Artículo 37º Presentación de certificados y documentos. Los acreedores que asistan a la audiencia de determinación del pasivo deberán presentar certificados de deuda o documentos justificativos de sus créditos, con el objeto de verificar el monto adeudado que contiene la propuesta de nómina de pasivo. Dichos documentos serán obligatorios para actualizar el monto propuesto por la Superintendencia.
Artículo 38º Presentación de propuesta de nómina de pasivo. Iniciada la audiencia, el facilitador presentará una propuesta de nómina de pasivo, elaborada teniendo a la vista el listado acompañado por la Persona Deudora, de acuerdo al artículo 261 de la Ley, lo indicado por quienes hubieren observado u objetado el referido listado de acreedores y las observaciones que la Superintendencia pudiere sugerir. El facilitador deberá exponer a los intervinientes las objeciones que se hubieren presentado dentro o fuera de plazo en virtud del artículo 264 de la Ley, y los efectos e implicancias de la incorporación de éstas en la referida propuesta.
Artículo 39º Deliberación de la propuesta. Los asistentes a la audiencia de determinación del pasivo deliberarán durante la misma, respecto de la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia, la que ayudará a las partes a adoptar una solución satisfactoria. Sobre la base de dichas deliberaciones, se procederá a la votación conforme al artículo 12º de la presente normativa.
Artículo 40º Votación. Concluida la deliberación señalada en el artículo anterior, el Superintendente, o quien éste designe por medio de resolución, solicitará a los acreedores que procedan a la votación de la propuesta de determinación del pasivo, a la que se aplicarán además las siguientes reglas:
1º Se excluirán de las votaciones a aquellos acreedores que sean Personas Relacionadas con la Persona Deudora, de acuerdo a la declaración efectuada en los términos del artículo 5º de la presente normativa.
2º El resultado de la votación deberá ser registrado en el acta que se suscriba al efecto, con indicación del voto de cada uno de los intervinientes y del porcentaje del pasivo que representan aquellos acreedores que hubiesen aprobado o rechazado la propuesta.
3º En caso que existan objeciones fuera de plazo que no hayan sido aceptadas tanto por la Persona Deudora como por los acreedores presentes, deberá indicarse expresamente en el acta que dicha obligación quedará fuera de la nómina de créditos reconocidos y, por tanto, del respectivo Acuerdo de Renegociación o Acuerdo de Ejecución.
Artículo 41º Resultados de las votaciones. El facilitador, señalará los resultados de la votación.
En caso que la propuesta fuese aprobada por la Persona Deudora y la mayoría absoluta del pasivo con derecho a voto según la propuesta presentada por la Superintendencia, se procederá a la dictación de la correspondiente resolución a la que se hace referencia en el inciso séptimo del artículo 265 de la Ley. Dicha resolución contendrá el acta con el acuerdo y la citación a todos los acreedores cuyos créditos fueron reconocidos a la audiencia de renegociación regulada en el artículo 266 de la Ley.
En caso que no hubiese acuerdo entre la Persona Deudora y la mayoría absoluta del pasivo con derecho a voto, según la propuesta presentada por la Superintendencia, ésta podrá suspender la audiencia por una única vez con el objeto de propender al acuerdo. En tal caso, se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 16º de la presente normativa. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que la reanudación de la referida audiencia no implica la existencia de un nuevo plazo para presentar objeciones u observaciones de ninguna índole.
La audiencia de determinación del pasivo que fuere reanudada de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá seguir el mismo procedimiento señalado en los artículos anteriores de la presente normativa, no siendo necesaria la presentación de una nueva propuesta de determinación del pasivo.
En caso que no se hubiere llegado a acuerdo entre la Persona Deudora y la mayoría absoluta del pasivo con derecho a voto según la propuesta presentada, sea en la primera audiencia o en su continuación, la Superintendencia deberá citar a una audiencia de ejecución en los términos del artículo 265 de la Ley, entendiéndose que dicha audiencia deberá celebrarse no antes de 15 ni después de 30 días contados de la publicación en el Boletín Concursal de la resolución que incorpora el acta de la audiencia de determinación del pasivo y cita a ejecución.
Artículo 42º Acta de la audiencia de determinación del pasivo. De todo lo obrado en la audiencia de determinación del pasivo, se levantará un acta, la que deberá ser suscrita por el Superintendente, o quien éste designe, y los asistentes a la referida audiencia.
Artículo 43º Sugerencia de no utilizar créditos contingentes y líneas de crédito. Durante la actualización de los créditos que forman parte de la propuesta de nómina de pasivo, el facilitador comunicará a la Persona Deudora que la totalidad de su pasivo quedará determinado y por tanto fijo en los montos acordados. En razón de lo anterior, recomendará no continuar utilizando los productos que generaron los créditos declarados, evitando que puedan existir saldos generados con posterioridad a la determinación de la nómina de créditos reconocidos, los que no serán considerados en el Procedimiento Concursal para una eventual renegociación o ejecución.
Artículo 44º Inalterabilidad de la nómina de créditos reconocidos. Acordada la nómina de créditos reconocidos con derecho a voto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la Ley, tanto la individualización de los acreedores, como los montos de los créditos y sus preferencias, se entenderán fijos e inalterables para los efectos de determinar el porcentaje de participación que a cada acreedor le corresponde en el pasivo, y, por tanto, el quórum necesario para arribar a los Acuerdos de Renegociación y Ejecución.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán modificarse los montos de los créditos que forman parte de la nómina de créditos reconocidos, en la audiencia de renegociación y/o de ejecución, en virtud de lo establecido en la presente normativa.
TÍTULO IV
Procedimiento de la Audiencia de Renegociación
Artículo 45º Reglas aplicables. Podrá aplicarse al procedimiento de la audiencia de renegociación todas las reglas contenidas precedentemente, en todo lo que no sea contrario a lo acordado por las partes, a la Ley o a lo dispuesto en este Título.
Artículo 46º Actualizaciones de créditos en Audiencia de Renegociación. Durante la audiencia de renegociación, la Persona Deudora o los acreedores asistentes a la misma, podrán hacer presente la realización de pagos de los créditos que forman parte de la nómina de créditos reconocidos, en el tiempo intermedio entre la publicación de la Resolución de Admisibilidad y la realización audiencia de renegociación.
En caso de verificarse dichos pagos, podrá procederse a la actualización del monto total de los créditos que forman parte de la nómina de créditos reconocidos, siempre que se hubieren presentado al efecto documentos justificativos y suficientes que den cuenta de los mismos.
El facilitador deberá dejar constancia de dichas actualizaciones en el acta de la referida audiencia y en la planilla que contiene la propuesta presentada por la Superintendencia.
Acto seguido, del monto total de la obligación se descontará el pago correspondiente, sin que se altere el porcentaje que dicho acreedor representa, según la nómina de créditos reconocidos, la que quedará firme e inalterable desde que se arribó al referido acuerdo.
En razón de los referidos descuentos, el monto total que se renegociará en la audiencia será aquel a que se arribe luego de la actualización del crédito.
Artículo 47º Discusión de la propuesta de renegociación. Durante la celebración de la audiencia de renegociación, se discutirá la propuesta de renegociación presentada por la Persona Deudora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo Nº 261 letra d) de la Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, ante ciertas circunstancias como la existencia de acreencias incorporadas o excluidas de la nómina de créditos reconocidos, la modificación de las condiciones laborales del deudor o la viabilidad del Acuerdo de Renegociación, que hagan recomendable la modificación y/o corrección de la propuesta presentada por la Persona Deudora, esta Superintendencia podrá, previa autorización de la misma, intervenir su contenido, sometiéndola a discusión en la respectiva audiencia.
En el caso en que los acreedores rechacen la propuesta presentada por la Persona Deudora, podrán formular contrapropuestas, las que deberán ser aprobadas por el quórum establecido en el artículo 266 de la Ley.
Artículo 48º Del uso del derecho establecido en el artículo 266 de la Ley. Los acreedores que tengan créditos garantizados con cauciones reales o personales, podrán votar en contra del Acuerdo de Renegociación, excluyendo, en consecuencia, su crédito del pasivo con derecho a voto.
Para ejercer el mencionado derecho, la nómina de créditos reconocidos con derecho a voto deberá contener de manera indubitada la existencia de la garantía invocada por el acreedor, la que deberá haberse alegado mediante observación u objeción, dentro del plazo establecido en el artículo 264 número 5) de la Ley.
Este derecho debe ejercerse por parte del respectivo acreedor, de manera previa a la discusión de la propuesta de renegociación, pudiendo, en consecuencia, votar favorablemente en caso de tener créditos no comprendidos en el mencionado artículo.
En virtud del rechazo del Acuerdo de Renegociación, por parte del acreedor garantizado con una caución real específica o personal, el facilitador deberá recalcular el pasivo con derecho a voto que consta en la propuesta presentada por Superintendencia.
Artículo 49º Recálculo de la nómina de créditos reconocidos. En virtud de lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley, los acreedores que tengan créditos garantizados con cauciones reales específicas o personales, podrán votar en contra del Acuerdo de Renegociación, votación en virtud de la cual el facilitador deberá proceder a recalcular el pasivo con derecho a voto que consta en la propuesta presentada por la Superintendencia, excluyendo del mismo únicamente el porcentaje que representa el crédito que goza de la garantía anteriormente indicada, y no todos los créditos que el acreedor representa dentro del pasivo de la Persona Deudora.
Se hace presente que la facultad que la Ley otorga a los acreedores, cuyos créditos se encuentren garantizados con cauciones reales específicas o personales, será efectiva solo si se logra Acuerdo de Renegociación. En caso contrario, la exclusión del crédito que se encuentre garantizado con caución real específica o personal no tendrá efecto y continuará incorporado en el Procedimiento Concursal de Renegociación.
Artículo 50º Cierre de productos financieros en el contenido del Acuerdo de Renegociación. No podrá formar parte del contenido del Acuerdo de Renegociación el cierre de los productos financieros que mantiene la Persona Deudora con sus acreedores, ni podrán los acreedores condicionar su voto a dicha circunstancia.
Artículo 51º Condición de igualdad entre los acreedores del concurso. Se recomienda tener presente, al momento de fijar las condiciones que regirán los créditos que formen parte del Acuerdo de Renegociación, la igualdad entre los acreedores en el concurso, de tal manera que todo acuerdo de remisión, condonación o novación procure ser el mismo respecto de los acreedores que tengan igual calidad, sin perjuicio que las partes pueden acordar otros pactos al respecto.
Artículo 52º De los efectos del Acuerdo de Renegociación. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 266 y en el inciso tercero del artículo 268 de la Ley, el Acuerdo de Renegociación puede versar sobre cualquier objeto que propenda a repactar, novar o remitir las obligaciones de la Persona Deudora.
Se entenderá por repactación, cuando existe un cambio en las condiciones originalmente pactadas del crédito, en lo relativo al pago, sin que se origine la substitución de una nueva obligación por la anterior.
Se entenderá por novación, cuando tengan lugar los supuestos establecidos en el artículo 1628 del Código Civil, es decir, cuando se origine la substitución de una nueva obligación por otra anterior, la cual quedará, por tanto, extinguida. La novación extinguirá la obligación originalmente pactada, sin que intervenga un nuevo deudor o acreedor.
En línea con lo anterior, la modificación de cualquiera de las condiciones esenciales de las acreencias que forman parte del procedimiento, se entenderá, para los efectos del citado artículo 268, como una novación, considerándose como una nueva obligación para todos los efectos legales.
Asimismo, cuando la renegociación verse sobre la mera extensión del plazo de pago de una obligación, se entenderá como una repactación, salvo que, de la voluntad de los intervinientes, conste de manera indubitada la voluntad de novar.
En caso que la Persona Deudora y los acreedores acuerden la mantención de las condiciones pactadas con anterioridad al Acuerdo de Renegociación, se entenderá como una concesión de plazo, considerando los efectos del artículo 264 de la Ley, por lo que no se producirán los efectos de la novación respecto de aquellas obligaciones, al no haber voluntad expresa de novar.
Se entenderá por remisión, cuando los acreedores liberen o eximan de la obligación al deudor, ya sea total o parcialmente, produciéndose la extinción de todo o parte de la obligación.
Las novaciones, repactaciones o remisiones de los créditos contenidos en el Acuerdo de Renegociación, alcanzado con el quórum establecido en la Ley, obligarán a todos los acreedores que formen parte de dicho acuerdo, hayan asistido o no a la audiencia correspondiente, siéndoles aplicable todo lo obrado.
Artículo 53º De las cauciones reales y personales que garantizan el pago de las obligaciones que forman parte de la nómina de créditos reconocidos y que resultan novadas por efecto del Acuerdo de Renegociación. Los efectos de la novación en las obligaciones que formen parte del procedimiento, serán los siguientes, de conformidad a las normas del Código Civil:
a. Cualquiera sea la forma en que se haga la novación, ésta extinguirá los intereses de la primera deuda, salvo mención expresa en contra.
b. Se extinguirán los privilegios de la primera deuda.
c. Las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva, salvo que las prendas e hipotecas recaigan sobre cosas empeñadas que pertenezcan a terceros.
d. La reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no valdrá en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera.
e. Si la novación opera por la substitución de un nuevo deudor, la reserva de las prendas e hipotecas no podrá tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun cuando medie su consentimiento.
f. Si la novación opera entre un acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. En este caso, las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a la segunda obligación.
g. En los casos y cuantía en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyesen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación.
h. La novación liberará a los codeudores solidarios o subsidiarios, que no han accedido a ella.
i. Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad de la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones convienen.
j. La simple mutación del lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación, y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.
k. La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor, salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.
l. La mera reducción del plazo constituye novación, pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado.
Artículo 54º Acta de la audiencia de renegociación. Acordada la renegociación, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con el Acuerdo de Renegociación suscrito por los intervinientes, la que se publicará en el Boletín Concursal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 266 de la Ley.
Artículo 55º De la suscripción de instrumentos derivados del Acuerdo de Renegociación. Una vez publicada la resolución que incorpora el acta que contiene el Acuerdo de Renegociación en el Boletín Concursal, la Persona Deudora y los acreedores suscribirán, si corresponde, los instrumentos que respalden las condiciones de sus obligaciones, siempre que éstas sean las mismas pactadas en el respectivo Acuerdo de Renegociación.
Con posterioridad al término del procedimiento, la Persona Deudora y sus acreedores podrán modificar voluntariamente, y previo acuerdo, las condiciones pactadas en el Acuerdo de Renegociación, siempre que versen sobre aspectos accidentales del mismo, y mientras no se perjudique a la Persona Deudora y/o derechos de terceros.
Al efecto, se entenderán como elementos accidentales del acuerdo:
i. Concesión de meses de gracia.
ii. Cambio en el día de pago.
iii. Cambio de número de operación.
iv. Cambio en la forma o medio de pago.
v. La reducción del monto de la cuota.
Para que tenga lugar alguna de las modificaciones mencionadas, bastará la voluntad de la Persona Deudora y del acreedor correspondiente, situación que no requerirá de la manifestación a favor o en contra de esta Superintendencia, ya que se entenderá como un acuerdo celebrado bilateralmente entre las partes, producto de su voluntad de modificar las condiciones pactadas en el Acuerdo de Renegociación suscrito dentro del procedimiento.
Artículo 56º De los impuestos y gastos notariales. Durante la discusión de la propuesta de renegociación, los acreedores deberán informar al deudor, la procedencia del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, del decreto ley Nº 3.475 de 1980, y de su monto, así como de los gastos notariales en caso de suscribirse los nuevos documentos, si correspondiere.
Artículo 57º De las Obligaciones de la Persona Deudora, una vez adoptado el Acuerdo de Renegociación. Para materializar el cumplimiento del Acuerdo de Renegociación, la Persona Deudora deberá:
1. Acompañar los documentos que sean necesarios al efecto.
2. Suscribir los instrumentos en los que consten las nuevas condiciones pactadas, cuando corresponda.
3. Realizar el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, del decreto ley Nº 3.475 de 1980, así como los gastos notariales que resulten de la suscripción de los instrumentos correspondientes, si resultaren procedentes.
Artículo 58º Del incumplimiento del Acuerdo de Renegociación. Se entenderá que existe incumplimiento de las condiciones del Acuerdo de Renegociación, cuando la Persona Deudora no cumpla con lo convenido en el referido acuerdo, situación que podrá ser informada por cualquiera de sus acreedores a esta Superintendencia, con el objeto que realice buenos oficios con la Persona Deudora, informándole dicho incumplimiento. Sin perjuicio de lo anterior, no le será imputable el incumplimiento al deudor, cuando el acreedor no le haya facilitado los medios correspondientes para hacer efectivo el referido acuerdo, por ejemplo, en aquellos casos en que el deudor, dentro del plazo establecido para estos efectos, concurre a las dependencias del acreedor para realizar los pagos correspondientes, y no se ha concretado la operación, con las nuevas condiciones pactadas.
Asimismo, se entenderá que el acreedor incumple el Acuerdo de Renegociación, cuando impide, de cualquier manera, el cumplimiento de las condiciones pactadas en el referido acuerdo al deudor, por ejemplo, en los casos en que no se suscriben los nuevos documentos que dan cuenta de la novación de las obligaciones, por causales imputables al acreedor, entre las cuales se encuentran la falta de procedimientos para concretar las nuevas condiciones. En dichos casos, el deudor podrá informar a esta Superintendencia, la que podrá oficiar directamente al acreedor solicitando pronta solución, o informando de dicho incumplimiento a las entidades fiscalizadoras correspondientes.
TÍTULO V
Procedimiento de la Audiencia de Ejecución
Artículo 59º Reglas aplicables. Serán aplicables al procedimiento de la audiencia de ejecución todas las reglas contenidas precedentemente, en todo lo que no sea contrario a lo acordado por las partes, a la Ley o a lo dispuesto en este Título.
Artículo 60º De la confección de la propuesta de ejecución. Esta Superintendencia considerará: las objeciones relativas al listado de bienes que se presenten dentro del plazo establecido en el artículo 264 Nº 5 de la Ley, los antecedentes que se hayan incorporado al expediente, y las observaciones realizadas por la Superintendencia, con expresa indicación de los bienes que sean embargables y los gravámenes y prohibiciones que les afecten.
Asimismo, podrá requerir información adicional al deudor, para proceder a la actualización de los montos de los créditos, acreditar la existencia y saldo de los bienes señalados en la declaración jurada exigida en la letra c) del artículo 261 de la Ley, tales como, certificados de saldo de cuentas de ahorro y/o productos similares, certificados de dominio y/o gravámenes emitidos por el Conservador de Bienes Raíces que corresponda, la que pasará a formar parte del expediente administrativo del procedimiento.
Artículo 61º Presentación de propuesta de realización del activo. Iniciada la audiencia, el Superintendente, o quien éste designe por medio de resolución, presentará una propuesta de realización del activo de la Persona Deudora, considerando los antecedentes que se hayan incorporado al expediente, con indicación de los bienes que formarán parte de dicho acuerdo.
Artículo 62º Actualizaciones de créditos en audiencia de ejecución. Durante la audiencia de ejecución, la Persona Deudora o los acreedores asistentes a la misma, podrán hacer presente la realización de pagos de los créditos que forman parte de la nómina de créditos reconocidos, en el tiempo intermedio entre la publicación de la Resolución de Admisibilidad y la realización de la audiencia de ejecución.
En caso de verificarse dichos pagos, podrá procederse a la actualización del monto total de los créditos que forman parte de la nómina de créditos reconocidos, siempre que se hubieren presentado al efecto documentos justificativos y suficientes que den cuenta de estos.
El facilitador deberá dejar constancia de dichas actualizaciones en el acta de la referida audiencia.
En razón de los referidos descuentos, el monto total que se somete a acuerdo en audiencia será aquel a que se arribe luego de la actualización del crédito.
La misma actualización deberá llevarla a cabo el Liquidador en caso que en el Acuerdo de Ejecución se nomine a uno, cuando se produzcan pagos en el tiempo intermedio entre el Acuerdo de Ejecución y el reparto de fondos.
Artículo 63º Deliberación de la propuesta de realización del activo. Los asistentes deliberarán sobre la propuesta presentada por la Superintendencia y de las vías alternativas de realización de bienes formuladas en la audiencia.
Sobre la base de dichas deliberaciones, se procederá a la votación conforme al artículo 12 de la presente normativa.
Artículo 64º Resultados de las votaciones. El facilitador consignará los resultados de la votación, con indicación del número y el porcentaje del pasivo que representan aquellos acreedores que hubiesen aprobado o rechazado la propuesta.
En caso que se logre un acuerdo entre la Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265 de la Ley, en su caso, la Superintendencia dictará una resolución que contendrá el acta con el Acuerdo de Ejecución suscrito por los intervinientes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 de la Ley.
En caso que no se logre un acuerdo, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 267 de la Ley.
TÍTULO VI
Contenido del Acuerdo de Ejecución
Artículo 65º Contenido mínimo del Acuerdo de Ejecución. Los acuerdos de ejecución deberán contener, a lo menos, las siguientes menciones:
1º La individualización completa de la Persona Deudora y de sus acreedores, indicándose su nombre completo o razón social, número de cédula nacional de identidad, rol único tributario o pasaporte, según correspondiere, correo electrónico y un número de contacto válido; y, en su caso, la individualización del apoderado que asiste en su representación, con los mismos antecedentes antes indicados.
2º En su caso, el pasivo determinado conforme a la audiencia de determinación del pasivo a la que se refiere el artículo 265 de la Ley.
3º La individualización de todos los bienes muebles e inmuebles embargables de la Persona Deudora que serán objeto de la ejecución, con expresa indicación de los gravámenes y prohibiciones que les afecten.
4º La indicación de la manera en que serán realizados los bienes de la Persona Deudora, pudiendo establecerse formas diferenciadas de ejecución entre muebles e inmuebles.
5º En caso que el Acuerdo de Ejecución contenga la designación de un Liquidador, este deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores vigentes a la fecha de suscripción del acuerdo y tener jurisdicción en la región en que se encuentran los bienes declarados por la Persona Deudora, señalando expresamente que sus honorarios son los que establece la Ley.
6º Cuando se acuerde la enajenación mediante la venta al martillo, deberá designarse en el mismo Acuerdo de Ejecución, al Martillero Concursal Titular y Suplente. El acuerdo contendrá, a lo menos, el valor mínimo de adjudicación, las garantías que se constituirán, la forma de pago, los medios de publicidad, y el gasto estimado en difusión. Cualquiera sea la forma de pago acordada, ésta deberá efectuarse al Liquidador Concursal designado en el mencionado acuerdo.
7º La obligación de la Persona Deudora de poner a disposición del Liquidador designado, cuando este lo solicite, los títulos de propiedad, en caso de tratarse de la enajenación de bienes inmuebles, sin perjuicio de lo cual este podrá ejercer el deber contenido en el artículo 36 número 7) de la Ley.
8º La obligación del Liquidador designado de poner en conocimiento a los acreedores, las observaciones realizadas por el Conservador de Bienes Raíces ante la existencia de embargos y cualquier otro impedimento legal o administrativo, que obstaculice la inscripción del inmueble a nombre del adjudicatario, a efecto de que ellos tomen las medidas correspondientes en contra de la Persona Deudora o de quien corresponda.
9º El plazo para la realización del activo y el pago a los acreedores, en ningún caso podrá ser superior a seis meses contados desde la publicación del acuerdo en el Boletín Concursal.
En caso que el Acuerdo de Ejecución determine la venta directa de los bienes por la Persona Deudora, deberá dejarse expresa constancia en el acta que contiene el acuerdo, de las direcciones que los acreedores designen para que se realice el pago que corresponda en sus dependencias, debiendo emitir una constancia o certificado del mismo.
10º La indicación de la forma en que se realizará el pago a los acreedores, respetando las reglas establecidas en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, y las demás reglas de prelación que sean aplicables al efecto.
11º El procedimiento de objeciones e incidencias a la gestión del Liquidador contenido en la presente normativa.
Artículo 66º Contenido de la propuesta de ejecución elaborada por esta Superintendencia. Además del contenido mínimo, las propuestas de ejecución que presente esta Superintendencia contendrán las siguientes menciones que podrán ser modificadas por las partes:
- En las condiciones aplicables a la enajenación de los bienes de la Persona Deudora, no podrán establecerse a favor del Liquidador, o de sus asesores o dependientes, estipulaciones que impliquen comisiones, participaciones, honorarios o cualquier otro estipendio que se relacione con la venta de los bienes.
- En caso de tratarse de enajenación de bienes inmuebles, la escritura de compraventa será redactada por el abogado que designe el Liquidador, en cuyo caso los honorarios serán de cargo del producto de la realización de los bienes del deudor. Si el bien raíz es adjudicado por el acreedor hipotecario del mismo, la escritura de adjudicación será redactada a su cargo, sin que proceda pago ni honorario alguno.
- La escritura de compraventa será suscrita por el adjudicatario y por la Persona Deudora, previa conformidad expresada por escrito por el Liquidador. Los honorarios a que dé lugar la firma de la escritura de compraventa, serán de cargo del adjudicatario, así como también la gestión y pago de la inscripción del inmueble en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
- El adjudicatario deberá entregar, a su costa, al Liquidador copia autorizada de la escritura de compraventa y de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
- Todos los desembolsos por concepto de impuestos, derechos, comisiones, contribuciones de bienes raíces adeudadas, inscripciones, subinscripciones o anotaciones que deban practicarse en los registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces competente, cuentas de servicio impagas y, en general, los gastos necesarios para obtener la total y completa aprehensión material y jurídica del inmueble adjudicado, serán de cargo único y exclusivo del adjudicatario, sin derecho a reembolso y fuera del precio de adjudicación.
- El pago de la comisión establecida en favor del Martillero Concursal designado en el acuerdo, se hará conforme a lo dispuesto en la Ley.
- En aquellos casos en que el acuerdo de la Persona Deudora y de los acreedores asistentes decida la venta directa de los bienes del deudor, a través de un Liquidador Concursal, éste no podrá proceder a la contratación de ningún intermediario, aun cuando su remuneración no sea de cargo del producto de la realización de los bienes del deudor.
Artículo 67º Cálculo de las unidades de fomento correspondientes a los honorarios del Liquidador designado en el Acuerdo de Ejecución. Las 30 unidades de fomento que corresponden a los honorarios del Liquidador designado en un Acuerdo de Ejecución, deberán calcularse, para efectos de la propuesta de reparto de fondos, a la fecha de presentación de la misma ante esta Superintendencia. Dicha fecha deberá tomarse como referencia para el cálculo de las 30 unidades de fomento en cada una de las modificaciones de la propuesta de reparto de fondos que esta Superintendencia instruya al Liquidador.
Artículo 68º Objeciones o incidencias a la gestión del Liquidador. Una vez realizados los bienes de conformidad a lo acordado en la audiencia de ejecución, el Liquidador deberá proceder al reparto de fondos, en virtud de las normas que a continuación se disponen:
1º El Liquidador presentará a esta Superintendencia, presencialmente o mediante Oficina de Partes Virtual, la propuesta de reparto de fondos correspondiente, en la que debe incluir el detalle completo de éste, sus montos, fórmula de cálculo utilizada, los acreedores a pagar y todos los antecedentes documentarios que den cuenta de las enajenaciones efectuadas.
Esta Superintendencia, conferirá traslado de dicha presentación a la Persona Deudora y a los acreedores que formen parte de la nómina de créditos reconocidos, entendiéndose válidamente notificados mediante el envío del acto administrativo que confiere traslado, al correo electrónico que conste en el acta de ejecución y, en su defecto, en el procedimiento respectivo.
A partir de dicha notificación, los acreedores tendrán un plazo de cinco días para objetar o presentar incidencias, ante esta Superintendencia, presencialmente o mediante Oficina de Partes Virtual, respecto de las gestiones realizadas por el Liquidador.
2º Deducidas las objeciones o presentadas las incidencias, esta Superintendencia dará traslado al Liquidador, para que en un plazo de cinco días se pronuncie al respecto.
3º Evacuado el traslado por el Liquidador o vencido el plazo establecido para tal efecto, sin que éste lo hubiera evacuado, esta Superintendencia resolverá fundadamente, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 19.880.
4º Conforme a lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley, contra esa resolución no procederá recurso alguno.
5º La resolución que acoja una impugnación ordenará la confección de una nueva propuesta de reparto.
No habiéndose deducido objeciones, rechazadas las que fueren interpuestas o modificada la propuesta de reparto por el Liquidador en la forma instruida por esta Superintendencia, se ordenará al Liquidador que proceda al pago de los acreedores, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que ordena el referido reparto.
La resolución que ordene el pago del reparto se notificará al Liquidador al correo electrónico indicado en la Nómina de Liquidadores y a los acreedores a los correos electrónicos señalados en el acta que contiene el Acuerdo de Ejecución, y desde entonces los acreedores podrán reclamar al Liquidador el pago de las sumas correspondientes.
Una vez efectuado el pago del reparto por el Liquidador, este deberá dar cuenta del mismo a la Superintendencia presencialmente o mediante Oficina de Partes Virtual.
Artículo 69º Procedencia del pago de honorarios de las 30 unidades de fomento en caso designación de un Liquidador en el Acuerdo de Ejecución. Realizado el reparto de fondos y de conformidad a la normativa legal y administrativa vigentes, en aquellos casos en que el pago de las 30 unidades de fomento deba ser soportado con cargo al presupuesto de esta Superintendencia, el Liquidador deberá efectuar una solicitud presencialmente o mediante Oficina de Partes Virtual.
Esta Superintendencia requerirá que el Liquidador emita la correspondiente boleta de honorarios, para proceder al pago de las 30 unidades de fomento.
En caso que el Liquidador emita la boleta de honorarios a nombre de la Persona Deudora, deberá realizar la retención correspondiente al pago del impuesto.
Artículo 70º Del incumplimiento del Acuerdo de Ejecución. Se entenderá que existe incumplimiento de las condiciones del Acuerdo de Ejecución, cuando la Persona Deudora no cumpla con lo convenido en el referido acuerdo, situación que podrá ser informada por cualquiera de sus acreedores a esta Superintendencia, con el objeto que ésta realice buenos oficios con la Persona Deudora, informándole dicho incumplimiento. Sin perjuicio de lo anterior, no le será imputable el incumplimiento al deudor, cuando éste provenga de un acto u omisión del Liquidador designado en el Acuerdo de Ejecución.
Asimismo, se entenderá que el acreedor incumple el Acuerdo de Ejecución, cuando impide, de cualquier manera, el cumplimiento de lo pactado en el referido acuerdo al deudor, por ejemplo, cuando el acreedor no reciba el pago de lo acordado en sus dependencias, cuando el acreedor proporciona de forma errada el domicilio en que debe realizarse el pago por el deudor, o cuando el acreedor no asiste al lugar pactado para recibir el pago. En dichos casos, el deudor podrá informar a esta Superintendencia, la que podrá realizar buenos oficios directamente con el acreedor, solicitando una pronta solución, o informando de dicho incumplimiento a las entidades fiscalizadoras que correspondan.
Artículo 71º Facilitación del cumplimiento del Acuerdo de Ejecución. Esta Superintendencia propenderá al cumplimiento del Acuerdo de Ejecución, instando a las partes a ello, pudiendo asistirlas en la reunión que tome lugar para estos efectos si así es requerida expresamente en el Acuerdo de Ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, se deja constancia que las reuniones que se lleven a cabo en este contexto, no constituirán una nueva audiencia dentro del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora respectivo, eximiendo a esta Superintendencia de toda obligación de notificación, constancia o registro de pago, lo que será siempre cargo de las partes.
TÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 72º Ámbito de aplicación. La presente Norma de Carácter General solo tiene por objeto regular las materias que en la misma se tratan para los Procedimientos Concursales de Renegociación contemplados en la Ley. En caso alguno se entenderán aplicables a los demás procedimientos de la Ley y a los procedimientos de quiebra, convenios o cesiones de bienes actualmente en tramitación o que se inicien antes de la entrada en vigencia de la Ley, que, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio, seguirán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio y en la Ley Nº 18.175, orgánica de la Superintendencia de Quiebras.
Artículo 73º Términos definidos. Los términos en mayúscula utilizados en esta Norma de Carácter General tendrán el mismo significado que a ellos se les asigna en el artículo 2º de la Ley.
Artículo 74º Derogación. Deróguense a contar de la entrada en vigencia de la presente norma, la Norma de Carácter General Nº 8, de 8 de octubre de 2014, y la Norma de Caráter General Nº 9, de 29 de septiembre de 2016.
Artículo 75º Vigencia. Las disposiciones de la presente Norma de Carácter General entrarán a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, notifíquese, publíquese y archívese.- Hugo Sánchez Ramírez, Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.