La presente ley establece una nueva regulación del régimen de responsabilidad en los casos de extravío, hurto, robo o fraude de las tarjetas de pago (de crédito; de débito, de pago con provisión de fondos, o cualquier otro sistema similar) emitidas y operadas por entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y a la regulación del Banco Central de Chile. Asimismo, esta ley se aplicará a los fraudes en transacciones electrónicas, estableciendo por tales aquellas operaciones realizadas por medios electrónicos que originen cargos y abonos o giros de dinero en las cuentas, tarjetas de pago u otros sistemas similares. La ley establece que los usuarios podrán limitar su responsabilidad en caso de hurto, robo, extravío o fraude, dando aviso oportuno al emisor. El emisor o prestador del servicio financiero de pagos electrónicos deberá proveer al usuario, todos los días del año, las veinticuatro horas del día, de canales o servicios de comunicación, de acceso gratuito y permanente, que permitan efectuar y registrar tales avisos. Por el mismo medio de comunicación, y en el acto de recepción, el emisor deberá entregar al usuario un número, código de recepción o identificador de seguimiento, y la fecha y hora del aviso, procediendo de inmediato al bloqueo respectivo del medio de pago, en lo referido a su funcionalidad para efectuar pagos o transacciones electrónicas. Adicionalmente, el emisor deberá enviar al usuario una comunicación a través del medio que hubiese acordado o registrado para ello. En el caso de que los medios de pago sean utilizados con posterioridad al aviso de extravío, hurto, robo o fraude, el emisor será responsable de tales operaciones y de sus consecuencias económicas, quedando en consecuencia libre el usuario. Las cláusulas de los contratos que impongan al usuario el deber de prueba por operaciones realizadas con posterioridad al aviso no producirán efecto alguno y se tendrán por no escritas. En caso de aquellas operaciones realizadas con anterioridad al aviso de hurto, robo, extravío o fraude, el usuario deberá reclamar al emisor, dentro de los 30 días hábiles siguientes al aviso, de aquellas operaciones respecto de las cuales desconoce haber otorgado su autorización o consentimiento, efectuadas en los 120 días corridos anteriores a la fecha del aviso. En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que dicha operación fue autorizada y que se encuentra registrada a su nombre. El emisor estará impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que deba asumir en conformidad a esta ley. En lo relativo a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, si el monto reclamado es hasta 35 unidades de fomento, el emisor deberá proceder a la restitución dentro de cinco días hábiles contados desde la fecha del reclamo. Si el monto fuere superior, respecto del exceso, el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlo, restituirlo al usuario o ejercer acciones legales, si estima que hubo dolo o culpa grave del usuario, ante el juez de policía local, debiendo notificarle la decisión que adopte. La ley establece el deber a los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos de adoptar medidas de seguridad para prevenir la comisión de los ilícitos, y señala un listado mínimo de medidas que deben considerarse. La ley tipifica las conductas que constituyen el delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas, las que se sancionarán con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa correspondiente al triple del monto defraudado, y establece normas para la investigación. Finalmente, la ley Impone a los emisores el deber de informar semestralmente, en sus respectivos sitios electrónicos, acerca del número de usuarios que hayan sido afectados; como también el de bloquear todos aquellos medios de pago que se encuentren inactivos por más de 12 meses consecutivos.

    Artículo 2°.- Intercálase en la letra a) del inciso primero del artículo 27 de la ley Nº 19.913, entre la expresión "en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal" y la coma que le sigue, lo siguiente: "; el artículo 7 de la ley Nº 20.009".".