La presente ley tiene por objeto adoptar medidas en materia de derechos laborales colectivos, relacionada con los procesos electorales de directivas sindicales, delegados sindicales o directivas de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, a raíz de la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, por el brote pandémico del virus Covid-19 en el país. Para estos efectos, se dispone que aquellos procesos iniciados antes o que debieron iniciarse durante la referida declaración de estado de excepción, pero que no pudieron concluir antes de la fecha de esta ley, se consideran suspendidos en el estado que se encuentren de pleno derecho. Asimismo, regula el alcance de esta suspensión cuando el referido estado de excepción se prorrogue en una o más regiones y cuando la organización sindical o asociación de funcionarios tiene afiliados en distintas regiones. No obstante todo lo anterior, la ley permite que en caso de que organización sindical o asociaciones de funcionarios respectiva estimaren que existen las condiciones para realizar el proceso electoral, éste puede ser llevado a efecto conforme con su normativa interna y legislación vigente. Esta suspensión, sin embargo, no se aplicará tratándose de la constitución de nuevas organizaciones sindicales reguladas por el Código del Trabajo ni respecto de la constitución de nuevas asociaciones de funcionarios, según lo dispuesto en la ley N° 19.296. Finalmente, la ley dispone reglas relacionadas con la vigencia y prórroga del mandato con el que actúan los directores y delegados como representantes de la organización sindical, y de los directores de las asociaciones de funcionarios.

LEY NÚM. 21.235

SUSPENDE TEMPORALMENTE PROCESOS ELECTORALES DE DIRECTIVAS Y DELEGADOS SINDICALES, Y PRORROGA LA VIGENCIA DE LOS MANDATOS DE DICHOS DIRECTORES Y DELEGADOS SINDICALES EN LOS CASOS QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo único.- Los procesos electorales de directivas sindicales, de delegados sindicales regidos por el Código del Trabajo o de directivas de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado regidas por la ley Nº 19.296, que se hubieren iniciado antes de la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo Nº 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o aquellos que debieron iniciarse durante dicho estado de excepción, y que en ambos casos no hubieren podido finalizar antes de la fecha de publicación de esta ley, se entenderán suspendidos de pleno derecho, en el estado en que se encuentren.
    En caso de que el estado de excepción constitucional de catástrofe se prorrogue parcialmente en una o más regiones del país, la suspensión afectará solamente a dichas regiones. Tratándose de organizaciones sindicales o de asociaciones de funcionarios que afilien a trabajadores que presten funciones en distintas regiones, se mantendrá suspendido el proceso electoral hasta que se levante el estado de excepción constitucional en la última región en la que éste deba realizarse.
    Con todo, si la organización sindical respectiva o aquellas asociaciones de funcionarios regidas por la ley N° 19.296 estimaren que existen las condiciones para realizar el proceso electoral, éste podrá ser llevado a efecto de conformidad a sus normas estatutarias y disposiciones legales vigentes.
    En los casos señalados en el inciso primero, la vigencia del mandato sindical de directores y delegados sindicales, así como de directores de las asociaciones de funcionarios regidas por la ley Nº 19.296, se entenderá prorrogada por el número de días que restaba para el término del plazo del mandato original al momento de decretarse el estado de excepción constitucional antes mencionado, contados desde el cese de dicho estado de excepción constitucional, o de su prórroga, el que nunca podrá ser inferior a quince días hábiles.
    Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero a cuarto del artículo 235 del Código del Trabajo y del artículo 17 de la ley Nº 19.296, el número de afiliados de la organización o asociación respectiva que será considerado, corresponderá al que existía a la fecha en que se declaró el referido estado de catástrofe. En todo caso, ese número deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos antes referidos para la siguiente elección.
    La suspensión establecida en la presente ley no se aplicará tratándose de la constitución de nuevas organizaciones sindicales, regulada por los artículos 221 y siguientes del Código del Trabajo ni respecto de la constitución de nuevas asociaciones de funcionarios, según lo dispuesto en los artículos 8° y siguientes de la ley N° 19.296.


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 27 de mayo de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo.