Art. 9.o Toda Operacion que deba cumplirse a una fecha posterior a 45 dias de plazo, obliga al corredor que intervenga en ella, por el vendedor, a depositar el título o títulos y los traspasos correspondientes al total de las acciones vendidas, y al corredor que intervenga, por el comprador, a depositar una garantía doble a la exijida por el artículo anterior.
    La operacion que no sea así garantida, será nula sin valor alguno, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber al jerente y Director de Bolsa, en conformidad a los preceptos del artículo 8.o.