La presente ley tiene por objeto introducir una serie de modificaciones y precisiones a la Ley N° 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N° 19.728, en circunstancias excepcionales o Ley de protección del empleo”. Dentro de sus medidas, incorpora a los trabajadores de casa particular dentro del grupo que podrá acceder a las prestaciones establecidas en la Ley 21.227, quienes inicialmente habían sido dejados fuera por esta normativa. Entre otras especificaciones que establece este cuerpo legal, indica que no podrán acogerse a los beneficios y efectos de la Ley de protección del empleo los trabajadores cuyos servicios sean necesarios para aquellas actividades excluidas de la paralización por parte de la autoridad. Tampoco podrá incluirse a las trabajadoras que se encuentren gozando de fuero laboral, ya sea por estar con pre o postnatal. También están restringidos de acceder a la ley empresas que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público. Asimismo, se explicita que las trabajadoras manipuladoras de alimentos del Programa de Alimentación Escolar, mientras se financie a las empresas por la Junaeb, nunca se les podrá suspender ni afectar sus remuneraciones ni trasladarlas de lugar de trabajo. Referente a los empleadores que se acojan a la ley, se precisa que se presumirá que la actividad del empleador está afectada parcialmente cuando sus ingresos o servicios netos del IVA se hayan visto disminuidos un 20 o más por ciento en relación al mismo mes del año anterior. Asimismo, se agrega la posibilidad de que los efectos de la suscripción de este acuerdo entre empleador y trabajador comiencen a partir del primer día hábil del mes siguiente a la fecha de celebrado el pacto, incluyéndose una cláusula especial para los empleadores domiciliados en Isla de Pascua y el Archipiélago de Juan Fernández. En relación a los montos percibidos por los trabajadores, para efectos de pago de pensión alimenticia, estos serán embargables o estarán sujetos a retención de hasta el 50 por ciento. En caso de que el trabajador cuente con subsidios al empleo (Ley N° 20.338; art. 21 Ley N° 20.595), no perderán la calidad de beneficiarios. Por su parte, el trabajador que se considere afectado por considerar que este pacto posee vicios en su celebración, podrá recurrir por sí mismo o representado por su organización sindical a la Dirección del Trabajo, existiendo un protocolo para aquello. Por último, se estipula que las empresas organizadas como sociedades anónimas (Ley N° 18.046) o que sean parte de un grupo empresarial (art. 96 Ley N° 18.045) y que se acojan a la Ley de protección del empleo, no podrán repartir dividendos a sus accionistas mientras tengan contratos de trabajo suspendidos ante la SAFC. Tampoco se podrán acoger a la ley las empresas controladas por sociedades que mantengan capitales o empresas relacionadas en territorios o jurisdicciones con régimen fiscal preferencial (art. 41 H Ley sobre Impuesto a la Renta). También se incorpora un artículo referente a los directores de sociedades anónimas abiertas que sus empleados se encuentren con suspensión temporal del trabajo, los cuales no podrán percibir honorario o dieta superior a los porcentajes correspondientes al seguro de cesantía, durante dicho periodo.
    Artículo transitorio.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia al momento de su publicación, salvo las modificaciones incorporadas en la letra a), literal i, del numeral 3) y en el numeral 4), en relación al pago de cotizaciones de seguridad social y salud, las que regirán desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.227. Lo anterior, sin perjuicio de aquellas cotizaciones que se hubieran pagado con anterioridad a la publicación de esta ley, en virtud de las normas originales de la ley Nº 21.227.
    Asimismo, las disposiciones de los numerales 5), literal c), y 9) se entenderán vigentes desde la fecha de publicación de la ley N° 21.227.".