MODIFICA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE ACUERDOS CON PLAZO DE PAGO EXCEPCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 19.983, QUE REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MÉRITO EJECUTIVO A COPIA DE LA FACTURA, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 52, DE 2019, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Núm. 32.- Santiago, 5 de mayo de 2020.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 14.171; en la ley Nº 19.983; en la ley Nº 21.131; en la ley Nº 21.193; en la ley Nº 21.217; en el decreto con fuerza de ley Nº 88, de 1953, del Ministerio de Hacienda; en el decreto supremo Nº 52, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, con fecha 16 de enero de 2019, se publicó la ley Nº 21.131, que establece pago a treinta días, introduciendo diversas modificaciones a la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, siendo su objetivo central establecer que la obligación de pago del saldo insoluto contenido en una factura debe ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la factura.
2. Que, en virtud de la modificación referida en el considerando precedente, el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 19.983 autoriza a las partes a que, en casos excepcionales, puedan establecer de común acuerdo un plazo de pago de las facturas que exceda los treinta días corridos contados desde su recepción, según lo dispuesto en el referido artículo 2º.
3. Que, conforme al artículo referido en el considerando anterior, dichos Acuerdos deben constar por escrito, ser suscritos por quienes concurran a él y no constituir abuso para el acreedor y, además, deben ser inscritos en un registro que lleva al efecto el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
4. Que, mediante decreto supremo Nº 52, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se aprobó el Reglamento del Registro de Acuerdos con plazo de pago excepcional establecido en el artículo 2º de la ley Nº 19.983.
5. Que, la ley Nº 21.193 derogó el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley Nº 21.131, y adelantó la entrada en vigencia de la obligación de pago en el plazo máximo establecido en el inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 19.983.
6. Que, la ley Nº 21.217, publicada el 3 de abril de 2020, modificó nuevamente la mencionada ley Nº 19.983, reforzando la excepcionalidad de los Acuerdos con plazo de pago excepcional, estableciendo que éstos no podrán celebrarse en casos en que participen, por una parte, empresas de menor tamaño, según se definen en la ley Nº 20.416, como vendedoras o prestadoras de servicios y, por otra, empresas que superen el valor más alto de los ingresos anuales indicados en la referida ley Nº 20.416, como compradoras o beneficiarias del bien o servicio. Asimismo, la ley Nº 21.217 establece que, excepcionalmente, estos Acuerdos podrán pactarse entre las entidades antes referidas, si el plazo de pago de la factura que exceda el término establecido en el inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 19.983, es en beneficio de la empresa de menor tamaño acreedora, y solo en aquellos casos que contemplen la realización de pruebas, pagos anticipados, parcializados o por avances.
7. Que, el artículo tercero transitorio de la mencionada ley Nº 21.217, establece, respecto de las estipulaciones referentes al plazo de pago excepcional contenidas en los Acuerdos inscritos en el Registro con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 21.217, que hayan sido celebrados entre empresas de menor tamaño, según se definen en la ley Nº 20.416, como vendedoras o prestadoras de servicios, y empresas que superen el valor más alto de los ingresos anuales indicados en dicha ley, como compradoras o beneficiarias del bien o servicio, que no cumplan con los requisitos establecidos en la letra a) del artículo único de la ley Nº 21.217, se tendrán por no escritas, y regirá como plazo de pago el de treinta días. Sin embargo, aquellos Acuerdos, celebrados entre las entidades antes referidas, que sí cumplan con dichos requisitos, para mantener su registro, deberán actualizarlo en el plazo de noventa días contados desde la publicación de la ley Nº 21.217, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el Reglamento del Registro de Acuerdos con plazo de pago excepcional establecido en el artículo 2º de la ley Nº 19.983.
8. Que, las modificaciones legales antes señaladas hacen necesario adecuar las disposiciones del señalado reglamento aprobado por decreto supremo Nº 52, de 2019, de esta Cartera de Estado.
Decreto:
Artículo único: Modifícase el "Reglamento del Registro de Acuerdos con plazo de pago excepcional establecido en el artículo 2º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura", aprobado por el decreto supremo Nº 52, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de la siguiente forma:
1. Modifícase el artículo 2º en el siguiente sentido:
a. Agrégase en el literal a), a continuación de la frase "Dicho acuerdo deberá constar por escrito, ser suscrito por quienes concurran a él y no constituir un abuso para el acreedor" la frase ", de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del presente reglamento".
b. Reemplázase en el literal e) la frase "El Formulario podrá ser de inscripción, modificación, rectificación o cancelación" por "El Formulario podrá ser de inscripción, inscripción especial, modificación, rectificación o cancelación".
2. Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:
a. Elimínase la frase "El comprador o beneficiario del servicio deberá inscribir dicho Acuerdo en el Registro, debiendo para ello completar el Formulario de inscripción con la información contenida en el Acuerdo, según lo establece el presente reglamento.".
b. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
"Sin perjuicio de lo anterior, dichos Acuerdos no podrán celebrarse en casos en que participen, por una parte, empresas de menor tamaño, según se definen en la ley Nº 20.416, como vendedoras o prestadoras de servicios y, por otra, empresas que superen el valor más alto de los ingresos anuales indicados en la referida ley, como compradoras o beneficiarias del bien o servicio. Excepcionalmente, estos Acuerdos podrán pactarse, si el plazo de pago de la factura que exceda el establecido en el inciso primero, es en beneficio de la empresa de menor tamaño acreedora, y solo en aquellos casos que contemplen la realización de pruebas, pagos anticipados, parcializados o por avances.
El comprador o beneficiario del servicio deberá inscribir dicho Acuerdo en el Registro, debiendo para ello completar el Formulario de inscripción con la información contenida en el Acuerdo, según lo establece el presente reglamento.".
3. Intercálase en el inciso segundo del artículo 6º el siguiente numeral 5, nuevo, pasando el actual numeral 5 a ser el numeral 6:
"5. Tengan por objetivo retrasar el plazo de pago de la factura, estableciendo pagos parcializados, salvo en las excepciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 3 del presente reglamento.".
4. Reemplázase en el artículo 9º la frase "Los Formularios de inscripción, modificación, rectificación y cancelación estarán disponibles en la plataforma digital del Registro, que para estos efectos llevará el Ministerio." por "Los Formularios de inscripción, inscripción especial, modificación, rectificación y cancelación estarán disponibles en la plataforma digital del Registro, que para estos efectos llevará el Ministerio.".
5. Agrégase el siguiente artículo 10 bis, nuevo, a continuación del artículo 10:
"Artículo 10 bis.- Formulario de inscripción especial. Para la Inscripción de un Acuerdo en caso que el comprador o beneficiario del bien o servicio sea una empresa que supere el valor más alto de los ingresos anuales indicados en la ley Nº 20.416, y que haya celebrado el Acuerdo con una empresa de menor tamaño, según se define en la referida ley, como vendedora o prestadora del servicio, el comprador o beneficiario del bien o servicio deberá completar las menciones contenidas en el Formulario de inscripción especial, el que contendrá, además de las menciones establecidas en el artículo anterior, una mención especial en la que se deberá señalar si el beneficio de la empresa de menor tamaño se trata de la realización de pruebas, pagos anticipados, parcializados o por avances, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 3 del presente reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, este Formulario de inscripción especial tendrá el mismo tratamiento que el Formulario de inscripción a que se hace referencia en el presente reglamento".
6. Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo, a continuación del artículo 11:
"Artículo 11 bis.- Declaración jurada especial. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, para efectos de la Inscripción del Acuerdo mediante un Formulario de inscripción especial, el comprador o beneficiario del bien o servicio que sea una empresa que supere el valor más alto de los ingresos anuales indicados en la ley Nº 20.416, y que haya celebrado el Acuerdo con una empresa de menor tamaño, según se define en la referida ley, como vendedora o prestadora del servicio, deberá aceptar una declaración jurada en la que señale que el plazo de pago pactado es en beneficio de la empresa de menor tamaño, y que contempla la realización de pruebas, pagos anticipados, parcializados o por avances, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 3 del presente reglamento.".
7. Reemplázase el literal b) del artículo 12 por el siguiente:
"b) El motivo de la cancelación de la Inscripción, o los términos en los cuales se está modificando o rectificando ésta, el que deberá tener relación con el contenido señalado en el artículo 10 o, en su caso, con el artículo 10 bis, ambos del presente reglamento.".
8. Agrégase en el artículo 13, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "La información contenida en el Registro, en lo que se refiere a los compradores o beneficiarios del servicio, la existencia del Acuerdo y el plazo de pago, será de carácter y acceso público.".
9. Elimínase el artículo transitorio.
Artículo primero transitorio: Las modificaciones introducidas por el presente decreto al "Reglamento del Registro de Acuerdos con plazo de pago excepcional establecido en el artículo 2º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura", aprobado por el decreto supremo Nº 52, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, comenzarán a regir en los plazos establecidos en los artículos primero transitorio, segundo transitorio y tercero transitorio de la ley Nº 21.217.
Artículo segundo transitorio: Respecto de las estipulaciones referentes al plazo de pago excepcional contenidas en los Acuerdos inscritos en el Registro con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 21.217, que hayan sido celebrados entre empresas de menor tamaño, según se definen en la ley Nº 20.416, como vendedoras o prestadoras de servicios, y empresas que superen el valor más alto de los ingresos anuales indicados en dicha ley, como compradoras o beneficiarias del bien o servicio, que no cumplan con los requisitos establecidos en la letra a) del artículo único de la ley Nº 21.217, se tendrán por no escritas, y regirá como plazo de pago el de treinta días. Sin embargo, aquellos Acuerdos que sí cumplan con dichos requisitos, para mantener su registro, deberán actualizarlo en el plazo de noventa días contados desde la publicación de la ley Nº 21.217, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo tercero transitorio.
El comprador o beneficiario del servicio deberá ingresar al Registro para efectuar dicha actualización. Para tales efectos, deberá completar un Formulario de modificación especial que el Ministerio pondrá a disposición en el Registro, en que se señale si el beneficio de la empresa de menor tamaño se trata de la realización de pruebas, pagos anticipados, parcializados o por avances, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 3 del "Reglamento del Registro de Acuerdos con plazo de pago excepcional establecido en el artículo 2º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura". Asimismo, deberá aceptar una declaración jurada especial, la que tendrá el mismo contenido que la declaración jurada especial que se refiere el artículo 11 bis del referido reglamento. Dicho Formulario de modificación especial deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 del "Reglamento del Registro de Acuerdos con plazo de pago excepcional establecido en el artículo 2º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura".
En caso que no se cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior, dentro del plazo establecido en el inciso primero de este artículo, se eliminará del Registro la inscripción del Acuerdo de forma automática y sin más trámite. Sin perjuicio de lo anterior, el comprador o beneficiario del servicio podrá también completar un Formulario de cancelación, si una Inscripción no cumpliera los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 3 del "Reglamento del Registro de Acuerdos con plazo de pago excepcional establecido en el artículo 2º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura".
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Esteban Carrasco Zambrano, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.