ESTABLECE MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA COOPERATIVAS DISTINTAS A LAS DE AHORRO Y CRÉDITO, EN RELACIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 71 Y 72 DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EXENTA N° 1.321, DE 23 DE JUNIO 2013, DEL DEPARTAMENTO DE COOPERATIVAS, RESPECTO DE LAS MATERIAS QUE INDICA

    Núm. 856 exenta.- Santiago, 28 de mayo de 2020.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 58, 58 bis y 108, incisos 1° y 3°, letras a) y d), todos de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; en la resolución administrativa exenta N° 1.321, de 2013, del Departamento de Cooperativas, y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como pandemia el brote mundial del Covid-19, enfermedad infecciosa causada por el coronavirus.
    2. Que, mediante el decreto N° 4, de 5 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud, se declaró alerta sanitaria en todo el territorio de la República de Chile, con el objeto de enfrentar la amenaza a la salud pública producida por la propagación a nivel mundial del referido virus.
    3. Que, la situación descrita en los numerales precedentes ha tenido efectos negativos en el mercado, y en el desarrollo de las actividades económicas de las cooperativas sujetas a la fiscalización de este Departamento.
    4. Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo segundo de la Ley General de Cooperativas, estas entidades pueden tener por objeto cualquier actividad, tales como campesinas, de pescadores, escolares, de consumo, de servicio, de distribución de energía eléctrica y agua potable, vivienda y ahorro y crédito, entre otras. Sin perjuicio de ello, deberán sujetar su objeto a la normativa especial que las regule.
    5. Que, además, y en virtud de lo establecido por el artículo 3° del mismo cuerpo legal ya citado, las cooperativas pueden combinar diversas clases de finalidades, excepto las de vivienda abierta y de ahorro y crédito, que deben tener un giro único.
    6. Que, conforme a lo anterior, las demás cooperativas pueden otorgar crédito a sus socios o terceros, sin que ello implique realizar operaciones de intermediación financiera.
    7. Que, en atención a la contingencia sanitaria y su consecuente efecto económico, es previsible un deterioro eventual de la capacidad de pago de los socios y terceros no socios deudores de las cooperativas mencionadas en el considerando anterior.
    8. Que, lo anterior implica que tanto socios como terceros deudores que mantenían un buen comportamiento de pago, podrán verse afectados por razones derivadas de la contingencia mundial asociada a la pandemia, no pudiendo dar cumplimiento oportuno a las obligaciones contraídas con sus cooperativas acreedoras, lo que se reflejará en sus antecedentes comerciales.
    9. Que, los artículos 71 y 72 de la resolución administrativa exenta N° 1.321, de 13 de junio de 2013, de este Departamento, establecen el procedimiento financiero contable que deberán desarrollar las cooperativas distintas de las de ahorro y crédito, que proporcionen créditos a sus socios, o que mantengan deudas de éstos o de terceros no socios, por otros conceptos, en lo referente al reconocimiento de cartera vencida, el castigo de sus cuentas por cobrar y el reconocimiento de la provisión de deudas incobrables.
    10. Que, dado lo anterior, existe la necesidad de establecer un equilibrio entre la normalización de actividades de las cooperativas y la transparencia de la información financiera que debe primar en el mercado.
    11. Que, el artículo 108 letra d) de la Ley General de Cooperativas, establece que el Departamento de Cooperativas podrá dictar normas e impartir instrucciones de carácter contable y administrativo para perfeccionar el funcionamiento de las cooperativas.
    12. Que, es de interés del Departamento de Cooperativas unificar los procedimientos que rigen al sector cooperativo, específicamente respecto de las cooperativas objeto de la presente resolución.
     
    Resuelvo:

    Artículo primero: Facúltese a las cooperativas distintas a las de ahorro y crédito, fiscalizadas por el Departamento de Cooperativas, a refinanciar el pago de los montos adeudados por sus socios o terceros no socios, hasta en seis cuotas, siempre que éstos se encontraren morosos en el cumplimiento de sus obligaciones por un plazo inferior a 90 días corridos, contados desde la publicación de la presente resolución, y se encuentren en proceso de formalizar nuevas condiciones contractuales.     

    Artículo segundo: En el evento que los deudores se encuentren en la condición prevista en el artículo anterior, y hayan sido sujeto de refinanciamiento por parte de la cooperativa, se autoriza a reversar las provisiones y reclasificar el monto de la cartera vencida equivalentes al monto refinanciado, de conformidad a la normativa vigente.     

    Artículo tercero: Aquellas cooperativas distintas a las de ahorro y crédito, que hagan uso de estas medidas excepcionales, deberán contar con los antecedentes de respaldo del análisis y refinanciamiento correspondientes, los que deberán ser solicitados al deudor, preferentemente por vía remota. Asimismo, deberán remitir al Departamento de Cooperativas, la nómina de los socios y terceros no socios deudores que hayan sido sujeto de las medidas especiales descritas. Esta información deberá ser remitida mensualmente al Departamento de Cooperativas, a través de la Plataforma Daes Digital, usando el archivo "Detalle de Refinanciamientos" disponible en el sitio web asociatividad.economia.cl.     

    Artículo cuarto: Las cooperativas distintas a las de ahorro y crédito, que opten por refinanciar los créditos otorgados a sus socios y terceros no socios bajo las condiciones descritas, deberán obtener el consentimiento del deudor de forma expresa, por escrito y de manera previa o simultánea a la operación de refinanciamiento respectiva. La aceptación podrá enviarse por los medios remotos o bajo la modalidad que cada entidad determine, que permitan acreditar fehacientemente la identidad del deudor, y contar con los antecedentes que la operación específica requiera para cumplir dicha finalidad.     

    Artículo quinto: Todas las operaciones de crédito que no sean refinanciadas en los términos y condiciones señalados en la presente resolución, continuarán siendo tratadas en las condiciones originales establecidas en los artículos 71 y 72 de la resolución administrativa exenta N° 1.321, de 11 de junio de 2013, de este Departamento.     

    Artículo sexto: Las disposiciones señaladas en los artículos precedentes, deberán ser aplicadas en armonía y sin perjuicio de la normativa sectorial que regula a los distintos tipos de cooperativas, según la actividad económica o el giro que desarrollan, así como la fiscalización que rige especialmente en cada caso.     

    Artículo séptimo: A las medidas excepcionales descritas en los artículos precedentes, serán aplicables, no obstante, las facultades de fiscalización conferidas por ley al Departamento de Cooperativas, debiendo encontrarse la información pertinente a disposición del referido Departamento, si éste la solicita en ejercicio de éstas.     

    Artículo octavo: Entiéndase la presente resolución sin perjuicio de las atribuciones normativas, interpretativas y sancionatorias que corresponden al Departamento de Cooperativas en conformidad a la ley.     

    Artículo noveno: La presente resolución comenzará a regir una vez publicada en el Diario Oficial, y producirá sus efectos hasta 90 días después de superada la emergencia sanitaria, decretada por la autoridad correspondiente.

    Anótese y publíquese.- Eduardo Gárate López, Departamento de Cooperativas.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Esteban Carrasco Zambrano, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.