Lei núm. 2,047.-«Union Postal Universal».

    Convenciones celebradas en Roma el año 1906

    Convencion principal

    PEDRO MONTT,

    PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE

    Por cuanto, entre la República de Chile, la Alemania i los protectorados alemanes, los Estados Unidos de América i sus posesiones insulares, la República Arjentina, Austria-Hungría, Béljica, Bolivia, Bosnia-Herzegovina, Brasil, Bulgaria, el Imperio de China, la República de Colombia, el Estado independiente del Congo, el Imperio de Corea, la República de Costa Rica, Creta, la República de Cuba, Dinamarca i las colonias danesas, la República Dominicana, Ejipto, el Ecuador, España i las colonias españolas, el Imperio de Etiopía i Francia, Arjelia, las colonias i protectorados franceses de Indo China i el conjunto de las demas colonias francesas, Gran Bretaña i les diversas colonias británicas, la India Británica, el Commonwealth de Australia, el Canadá, Nueva Zelanda, las colonias británicas del Africa del Sur, Grecia, Guatemala, la República de Haití, la República de Honduras, Hungría, Italia i las colonias italianas, Japon, la República de Liberia, Luxemburgo, Méjico, Montenegro, Nicaragua, Noruega, la República de Panamá, Paraguai los Paises Bajos, las colonias neerlandesas, el Perú, Persia, Portugal i las colonias portuguesas, Rumania, Rusia, Salvador, Servia, el Reino de Siam, Suecia, Suiza, la rejencia de Túnez, Turquía, Uruguai i los Estados Unidos de Venezuela, se concluyó i firmó en Roma, el veinticinco de mayo de mil novecientos seis, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados, una Convencion Postal, seguida de un protocolo final i de un reglamento de detalle i órden; convenios cuyo texto, traducido literalmente del frances, dice como sigue:

    I

    Convencion principal

    Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los paises ántes enumerados, reunidos en Congreso en Roma, en virtud del artículo 25 de la Convencion Postal Universal celebrada en Wáshington el 15 de junio de 1897, de comun acuerdo i a reserva de ratificacion, han revisado la mencionada Convencion con arreglo a las disposiciones siguientes:


    ARTICULO  I

    Definicion de la Union Postal

    Los paises entre los cuales se celebra la presente Convencion, así como los que se adhirieren a ella posteriormente, forman bajo la de nominacion de «Union Postal Universal», un solo territorio postal para el cambio reciproco de correspondencias entre sus oficinas de correos.

    ARTICULO 2

    Envíos a que se aplica la Convencion

    Las disposiciones de esta Convencion comprenden las cartas, tarjetas postales sencillas i con respuesta pagada, los impresos de toda dase, los papeles de negocios i las muestras de mercaderías, orijinarios de uno de los paises de la Union i destinados a otros de estos paises. Son aplicables tambien al cambio postal de los objetos antes mencionados, entre los paises de la Union i los paises estraños a ella, siempre que para este cambio se utilicen, a lo ménos, los servicios de dos de las partes contratantes.

    ARTICULO 3

    Trasporte de los despachos entre paises limítrofes, servicios de terceros

    1. Las administraciones de correos de los paises limítrofes o que estén en aptitud de comunicarse directamente entre sí, sin utilizar los servicios de una tercera administracion, determinarán, de comun acuerdo, las condiciones de trasporte de sus envíos recíprocos a traves de la frontera o de una frontera a otra.
    2. Salvo arreglo en contrario, se consideran como servicios de terceros los trasportes marítimos efectuados directamente entre dos paises, por medio de vapores correos o barcos que dependan de uno de ellos; i estos trasportes, o sí como aquellos que se efectúen entre dos oficinas de un mismo pais por medio de servicios marítimos o terrestres dependientes de otro pais, se rejirán por las disposiciones del artículo siguiente.

    ARTICULO 4

    Gastos de tránsito

    1. La libertad de tránsito queda garantida en todo el territorio de la Union
    2. En consecuencia, las diversas administraciones postales de la Union pueden dirijirse reciprocamente, por intermedio de una o mas de ellas, tanto valijas cerradas como correspondencias a descubierto, segun las necesidades del tráfico i las conveniencias del servicio postal.
    3. Las correspondencias que se cambien en despacho cerrado entre dos administraciones de la Union por medio de los servicios de una o varias administraciones de la Union, quedan sujetas, en provecho de cada uno de los paises recorridos, o de aquellos cuyos servicios se utilicen para el trasporte, a los derechos de tránsito siguientes:
    1.° Por el tránsito territorial:
    a) A un franco cincuenta céntimos por kilógramo de cartas i de tarjetas postales; i a veinte céntimos por kilógramo de otros objetos, si la distancia recorrida no excede de tres mil kilómetros;
    b) A tres francos por kilógramo de cartas i de tarjetas postales; i cuarenta céntimos por kilógramo de otros objetos si la distancia recorrida es superior a tres mil kilómetros pero no excede de seis mil;
    c) A cuatro francos cincuenta céntimos por kilógramo de cartas i de tarjetas postales; i sesenta céntimos por kilógramo de otros objetos, si la distancia recorrida es superior a seis mil kilómetros, pero no exceda de nueve mil;
    d) A seis francos por kilógramo de cartas i de tarjetas postales; i a ochenta céntimos por kilógramo de otros objetos, si la distancia recorrida excede de nueve mil kilómetros.

    2° Por el tránsito marítimo:

    a) A un franco cincuenta céntimos por kilógramo de cartas i de tarjetas postales i a veinte céntimos por kilógramo de otros objetos si el trayecto no excede de trescientas millas marinas. Sin embargo, el trasporte marítimo por un trayecto que no exceda de trescientas millas marinas, será gratuito, si la administracion interesada ha recibido ya por concepto de los despachos trasportados la remuneracion correspondiente al tránsito territorial;
    b) Cuatro francos por kilógramo de cartas i de tarjetas postales, i cincuenta céntimos por kilógramo de otros objetos, por los cambios efectuados en un trayecto que exceda de trescientas millas marinas entre paises de Europa, entre Europa i los puertos de Africa i de Asia en el Mediterráneo i el Mar Negro, o de uno a otro de estos puertos, i entre Europa i la América del Norte. Los mismos derechos se aplicarán a los transportes establecidos en todo el sistema de la Union entre dos puertos de un mismo pais, así como entre los puertos de dos paises servidos por la misma línea de vapores-correos, cuando el trayecto marítimo no exceda de mil quinientas millas marinas
    c) Ocho francos por kilógramo de cartas i de tarjetas postales i un franco por kilógramo de otros objetos, por todos los trasportes que no están comprendidos en las categorías enunciadas en los párrafos a i b. En caso de que el trasporte marítimo se efectúe por dos o mas administraciones, los derechos del tránsito i tal no podrán exceder de ocho francos por kilógramo de cartas i de tarjetas postales i de un franco por kilógramo de otros objetos; llegado el caso, estos derechos se repartirán entre las administraciones que hayan tomado parte en el trasporte, en proporcion a las distancias recorridas, sin perjuicio de los arreglos diferentes que puedan celebrarse entre las partes interesadas.
    4. Las correspondencias que se cambien a descubierto entre dos administraciones de la Union quedan sometidas por cada objeto, i sin tomar en cuenta su peso ni su destino, a los gastos de tránsito siguientes:
    Cartas, seis céntimos la pieza.
    Tarjetas postales, dos i medio céntimos la pieza.
    Otros objetos, dos i medio céntimos la pieza.

    5. Los precios de tránsito especificados en el presente artículo no se aplican a los trasportes efectuados en la Union por medio de servicios estraordinarios especialmente creados o subvencionados por una administracion, a peticion de una o de varias otras administraciones. Las condiciones de esta última categoría de trasporte se arreglarán por mutuo convenio entre las administraciones interesadas.
    Ademas, en todas las partes en que el tránsito, tanto terrestre como marítimo, sea actualmente gratuito o esté sometido a condiciones mas ventajosas, queda vijente este régimen.
    Sin embargo, los servicios de tránsito territorial que pasen de tres mil kilómetros pueden acojerse a las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo.
    6. Los gastos de tránsito son de cuenta de la administracion del pais de oríjen.
    7. La cuenta jeneral de estos gastos se establecerá sobre la base de estados que se formarán una vez cada seis años, durante un período de veintiocho dias que se determinará en el reglamento de Ejecucion a que se refiere el artículo 20 inserto mas adelante.
    Los gastos de tránsito correspondientes al período entre la fecha de ejecucion de la Convencion de Roma i el dia en que entren en vigor las estadísticas de tránsito a que se refiere el Reglamento de Ejecucion, previsto en el artículo 20, se pagarán de acuerdo con las prescripciones de la Convencion da Wáshington.
    8. Quedan exentos de todo gasto de trámite terrestre o marítimo la correspondencia oficial mencionada en los párrafos 3 i 4 del artículo 11 siguiente; las tarjetas postales contestadas, que se devuelvan al pais de oríjen; los objetos reespedidos o mal dirijidos; los rezagos; los acuses de recibo; los jiros postales i todos los demas documentes relativos al servicio postal.
    9. Siempre que el saldo anual de los gastos de tránsito entre dos administraciones que no pase de mil francos, la administracion deudora queda exonerada de todo pago por este concepto.

    ARTICULO 5

    Portes i condiciones jenerales aplicables a los envíos

    1. Las tarifas para el trasporte de los envíos postales en todo el territorio de la Union comprendido su envío al domicilio de los destinatarios en los paises de la Union, donde está organizado o se organizare el servicio de distribucion, son las siguientes:
    1.° Para las cartas veinticinco céntimos en caso de franqueo i el doble en caso contrario por cada carta que no exceda del peso de veinte gramos; i quince céntimos en caso de franqueo i el doble en caso contrario por cada peso de veinte gramos o fraccion de veinte gramos que exceda del primer peso de veinte gramos;
    2.° Para las tarjetas postales, en caso de franqueo, diez céntimos por cada tarjeta sencilla o por cada una de las dos partes de la tarjeta con respuesta pagada, i el doble en caso contrario;
    3.° Para los impresos de todas clases, los papeles de negocios i las muestras de mercaderías, cinco céntimos por cada objeto o paquete que lleve una direccion particular i por cada  peso de cincuenta gramos o fraccion de cincuenta gramos, siempre que este objeto o paquete no tenga ninguna carta o anotacion manuscrita que tenga el carácter de correspondencia actual i personal, i esté, acondicionado de manera que pueda fácilmente ser examinado.
    El porte de los papeles de negocios no será menor de veinticinco céntimos por envío, i el porte de las muestras no puede ser inferior a diez céntimos por cada una.
    2. Se podrá cobrar, ademas de los portes fijados en el inciso precedente:

    1.° Por todo envío sujeto a gastos de tránsito marítimo previstos en el párrafo 3.°, 2°, C, del artículo 4.°, i en todas las relaciones a las cuales estos gastos de tránsito son aplicables, un sobreporte uniforme que no puede exceder de veinticinco céntimos por porte sencillo para las cartas, cinco céntimos por tarjeta postal i cinco céntimos por cincuenta gramos o fraccion de cincuenta gramos por los demas objetos; i
    2.° Por todo objeto trasportado por medio de servicios dependientes de administraciones estrañas a la Union, o por medio de servicios estraordinarios en la Union, que ocasionen gastos especiales, un sobreporte en relacion con esos gastos.
    Cuando la tarifa del franqueo de la tarjeta postal sencilla,  comprende uno u otro de los sobreportes autorizados por los dos incisos anteriores, esta misma tarifa es aplicable a cada una de las partes de la tarjeta postal con respuesta pagada.
    3. En caso de franqueo insuficiente, los objetos de correspondencia de toda especie queda sujetos a cargo de los destinatarios al pago del doble de la insuficiencia, sin que este porte pueda exceder del que se percibe en el pais de destino por las correspondencias no franqueadas de la misma especie, peso i oríjen.
    4. Todo objeto, escepto cartas o tarjetea postales, debe ser franqueado, siquiera parcialmente.
    5. Los paquetes de muestras de mercaderías no podrán encerrar ningun objeto que tenga valor mercantil; no deberán pasar del peso de trescientos cincuenta gramos, ni tener dimensiones mayores de treinta centímetros de largo, veinte de ancho i diez de espesor, o si tienen, la forma de rollo, treinta centímetros de largo i quince centímetros de diámetro.
    6. Los paquetes de papeles de negocios i de impresos, no podrán pasar del peso de dos kilógramos, ni tener en ninguno de sus lados una dimension mayor de cuarenta i cinco centímetros. Si podrán, sin embargo, admitir, para su trasporte por correo, los paquetes, en forma de rollo, cuyo diámetro no exceda de diez centímetros ni su lonjitud de setenta i cinco.
    7. Quedan escluidos de la reduccion de porte las estampillas, o timbres de franqueo, inutilizados o no, así como todos los impresos que contribuyen signo representativo de un valor, salvo las escepciones autorizadas por el Reglamento de Ejecucion a que se refiere el artículo 20 de la Convencion.

    ARTICULO 6

    Objetos certificados, avisos de recepcion, peticiones de datos

    1. Los objetos designados en el artículo 5.° podrán espedirse bajo certificacion.
    Sin embargo, las partes «respuestas» adheridas a las tarjetas postales no pueden ser certificadas por los remitentes primitivos de estos envíos.
    2. Todo envío certificado está sujeto, a cargo del remitente;
    1.°  Al pago del tranqueo ordinario del envío segun su naturaleza.
    2.° A un derecho fijo de certificacion de veinticinco céntimos como máximum, comprendiendo en él la entrega de un recibo de depósito al remitente.
    3. El remitente de un objeto certificado puede obtener un acuse de recibo de dicho objeto, pagando, en el acto de hacer el depósito, un derecho fijo de veinticinco céntimos cómo máximum, El mismo derecho puede aplicarse a las solicitudes para que se hagan investigaciones respecto a objetos certificados, posteriormente a su depósito, si el remitente no ha pagado ya la cuota especial para obtener un acuse de recibo.

    ARTICULO 7

    Envíos contra reembolsos

    1. Las correspondencias certificadas pueden ser espedidas, gravadas de reembolsos, en las relaciones entre los paises cuyas administraciones convengan en establecer este servicio.
    Los objetos gravados con reembolso, se someterán a las formalidades i a las tarifas de los envíos certificados.
    El máximun de reembolso, por envío, se fija en mil francos o en el equivalente de esa suma
    2. A ménos que hubiera arreglo contrario entre las Administraciones de los paises interesados, el monto cobrado al destinatario debe ser trasmitido al remitente, por medio de un jiro postal, despues de deducido un derecho de cobranza de diez céntimos i del porte ordinario de los jiros calculado sobre el monto del saldo.
    El importe de un jiro de reembolso, caido en rezago, queda a disposicion de la Administracion del pais de oríjen del envío gravado de reembolso.
    3. La pérdida de una pieza certificada gravada de reembolso, afecta la responsabilidad del servicio postal, en las condiciones determinadas por el artículo 8 siguiente, para los envíos certificados que no exijan reembolso. Hecha la entrega de la pieza, la Administracion del pais de destino es responsable del importe del reembolso, a ménos que ella pueda probar que las formalidades prescritas en lo que se refiere a los reembolsos por el Reglamento previsto en el artículo 20 de la presente Convencion no han sido observadas. Sin embargo, la omision casual en la guia de la mension «remb» i del monto del reembolso no aminora la responsabilidad de la Administracion del pais del destino por la no percepcion del monto del reembolso.

    ARTICULO 8
   
    Responsabilidad con respecto a envíos certificados

    1. En cese de pérdida de un envío certificado, i salvo el caso de fuerza mayor, el remitente, o a peticion de éste, el destinatario, tiene derecho a una indemnizacion de cincuenta francos.
    2. Los paises dispuestos a aceptar los riesgos que procedan de casos de fuerza mayor están autorizados para percibir del remitente, por este concepto, un sobreporte de veinticinco céntimos, como máximum, por cada envío certificado.
    3. La obligacion de pagar la indemnizacion incumbe a la Administracion de que dependa la Oficina espedidora.
    Queda reservado a esta Administracion el recurso contra la Administracion responsable; es decir, contra la Administracion en cuyo territorio o servicio haya tenido lugar la pérdida.
    En caso de pérdida, en circunstancias de fuerza mayor, de un objeto certificado, procedente de otro pais, en el territorio o en el servicio de un pais que acepte los riesgos mencionados en el párrafo anterior, el pais donde la pérdida tenga lugar, es responsable ante la Oficina espedidora, si esta última acepta a su vez, los riesgos en caso de fuerza mayor, con respecto a sus remitentes.
    4. Salvo prueba en contrario, la responsabilidad incumbe a la Administracion que, habiendo recibido el objeto sin hacer observacion, no puede comprobar ni la entrega al destinatario, ni la trasmision regular a la Administracion siguiente.
    Para los envíos dirijidos «poste restante», o mantenidos a la disposicion del destinatario, la responsabilidad cesa con la entrega a una persona que haya comprobado, segun las leyes vijentes en el pais de destino, que su nombre i calidad estén conformes con las indicaciones de la direccion
    5. El pago de la indemnizacion por la Oficina espedidora debe efectuarse lo mas pronto posible, i a mas tardar en el término de un año, contado desde el dia de la reclamacion.
    La Oficina responsable está obligada a reembolsar sin demora, a la Oficina espedidora, el importe de la indemnizacion pagada por esta.
    La Oficina de oríjen está autorizada para indemnizar al remitente, por cuenta de la Oficina intermediaria o destinataria que, regularmente advertida, deje pasar un año sin dar curso al negocio. Ademas, en caso de que una Oficina cuya responsabilidad esté debidamente fundada o haya declinado desde luego el pago de la indemnizacion, los gastos accesorios que resalten del retardo injustificado que haya sufrido el pago.
    6. Queda entendido que la reclamacion no se admitirá sino en el trascurso de un año, contado desde el dia del depósito en el Correo, del envío certificado: pasado este término, el reclamante no tiene derecho a indemnizacion alguna.
    7. Si la pérdida ha tenido lugar durante el trasporte, sin que sea posible fijar el territorio o servicio del pais en que se haya efectuado la pérdida, las administraciones correspondientes sufrirán el perjuicio por partes iguales.
    8. Cesa la responsabilidad de las administraciones por los envíos certificados, cuando los que para ello tuvieren derecho, hayan dado recibo i tomando posesion de ellos.

    ARTICULO 9

Retiro de correspondencias; modificacion de direccion o de las condiciones de envío

    1. El remitente de un objeto de correspondencia podrá retirarlo del servicio o modificar su direccion, en tanto que dicho objeto no haya sido entregado al destinatario.
    2. La peticion que a ese efecto tenga que formularse, deberá ser trasmitida por vía postal o por vía telegráfica, a espensas del remitente, quien deberá pagar lo siguiente:
    1.° Por toda peticion por vía postal, el porte correspondiente a una carta sencilla certificada;
    2.° Por toda peticion por vía telegráfica, el importe del telegrama, segun la tarifa ordinaria.
    3. El remitente de un envío certificado gravado de reembolso puede pedir la recurcion total o parcial del monto del reembolso en la forma indicada para las peticiones de modificacion de direccion.
    4. Las disposiciones del presente artículo no serán obligatorias para los paises cuya lejislacion no permita al remitente disponer de un envío en el curso de su trasporte.

    ARTICULO 10

    Fijacion de portes en moneda distinta del franco

    Aquellos paises de la Union que no tengan el franco por unidad monetaria, fijarán sus partes segun la equivalencia en sus monedas respectivas, de los portes determinados por los diversas artículos de la presente Convencion. Esos paises tienen la facultad de redondear las fracciones conforme al cuadro inserto en el Reglamento de Ejecucion mencionado en el artículo 20 de la presente Convencion.
    Las administraciones que mantienen oficinas de correo dependientes de la Union en paises estrenos a ella, fijarán de la misma manera sus portes, en la moneda local. Cuando dos o mas administraciones mantengan de estas oficinas en un mismo pais estraño a a Union los equivalentes locales se adoptarán de comun acuerdo entra las administraciones interesadas.

    ARTICULO 11

Franqueo de los envíos; cupones respuesta, franquicias de porte

    1. El franqueo de cualquier envío no podrá hacerse sino por medio de estampillas postales, válidas en el pais de oríjen para la correspondencia de particulares. Sin embargo, no es permitido hacer uso en el servicio internacional de estampillas postales creadas para un objeto especial o particular en los paises de emision, tales como las estampillas postales llamadas conmemorativas, que tienen una validez transitoria.
    Son consideradas como debidamente franqueadas las tarjetas-repuesta que llevan estampillas postales del pais de emision de esas tarjetas i los periódicos o paquetes de periódicas que no lleven estampillas postales, pero cuya direccion lleve la mencion «suscripciones por correo», i que sean espedidos en virtud del arreglo particular respecto a suscripciones a periódicos, previsto en el artículo 19 de la presente Convencion.
    2. Pueden cambiarse cupones-respuesta entre los paises cuyas administraciones hayan convenido participar de este cambio. El precio mínimum de venta del cupon-respuesta es de veintiocho céntimos o el equivalente de esta suma en la moneda del pais que lo vende. Este cupon es canjeable en cualquiera de los paises participantes, por una estampilla de veinticinco céntimos o del equivalente de esta suma en la moneda del pais donde se solicita el cambio. El reglamento de ejecucion a que se refiere el artículo 20 de la Convencion determinará las otras condiciones de este cambio i, principalmente, la intervencion de la Oficina Internacional en la confeccion, aprovisionamiento i la Contabilidad de dichos cupones.
    3. Las correspondencias oficiales relativas al servicio postal, cambiadas entre las administraciones de correos, entre esas administraciones i la Oficina Internacional i entre las oficinas de correos de los paises de la Union, están exentas de franqueo por medio de estampillas postales ordinarias i se admiten libres de porte.
    4. Serán libres tambien las correspondencias que se refieran a prisioneros de guerra, espedidas o recibidas, sea directamente o a título de intermediarias por las oficinas de informaciones que se establecieren eventualmente para estas personas en los paises belijerantes, o en paises neutrales que hayan acojido belijerantes en su territorio.
    Las correspondencias destinadas a los prisioneros de guerra o remitidas por ellos, quedan igualmente exentas de toda contribucion postal, tanto en el pais de oríjen i el de destino, como en los intermediarios.
    Los belijerantes recojidos o internados en un pais neutral quedan asimilados a los prisioneros de guerra propiamente tales en lo que se refiere a la aplicacion de las disposiciones recien editadas.
    5. Las correspondencias depositadas en alta mar en el buzon de un vapor-correo o en poder de ajentes postales embarcados o de los comandantes de navío, podrán ser franqueadas por medio de estampillas postales i segun la tarifa del pais a que pertenezca o de que dependa dicho vapor-correo.
    Si el depósito a bordo tiene lugar durante la permanencia en uno de los dos puntos estremos de la travesía o en alguna de las escalas intermedias, el franqueo no será válido sino en tanto que se efectúe por medio de los timbres postales i segun la tarifa del pais en cuyas aguas se encuentra el barco.

    ARTICULO 12

    Asignacion de los portes

    1. A cada administracion corresponden por completo las sumas que perciban conforme los artículos 5, 6, 7,10 i 11, precedentes, salvo el abono que debe hacerse por los jiros, segun el párrafo 2 del artículo 7.°
    2. En consecuencia, no habrá lugar, por este motivo, a ninguna cuenta entre las diversas administraciones de la Union, escepto el abono previsto en el párrafo 1.° del presente artículo.
    3. Las cartas i otros envíos postales no podrán ser gravados en el pais de oríjen ni en el de destino a cargo de los remitentes ni de los destinatarios, con ningun porte o derecho postal diferente de los previstos por los artículos arriba mencionados.

    ARTICULO 13

    Envíos por espreso

    1. Los objetos de correspondencia de todas las clases serán entregados a domicilio, a peticion de los remitentes, por un conductor especial, inmediatamente despues de la llegada de cada correo, en los paises de la Union que consientan en encargarse de este servicio en sus reciprocas relaciones.
    2. Estos envíos calificados de «express», se someterán a un porte especial por entrega a domicilio,
    Este porte se fija en treinta céntimos i deberá ser cubierto en su totalidad i de antemano por el remitente, ademas del porte ordinario, quedando a beneficio de la administracion del pais de oríjen.
    3. Cuando el objeto esté destinado a una localidad en que no exista oficina de correos, la administracion postal destinataria podrá percibir un porte complementario hasta igualar el precio fijado para la entrega por «express» en su servicio interior, hecha la deduccion de la cuota fija pagada por el remitente o de su equivalente en la moneda del pais que percibe este complemento.
    El porte complementario previsto mas arriba es exijible en caso de reespedicion o le que caiga en rezago el objeto; i le corresponde a la administracion que lo ha percibido.
    4. Los objetos destinados a entregarse por «express» no franqueados completamente con el importe total de los portes pagaderos de antemano, serán distribuidos par los medios ordinarios, a ménos que hayan sido tratados como «express» en la oficina de oríjen.

    ARTICULO 14

    Reespedicion; rezagos

    1. No se percibirá ningun porte suplementario por la reespedicion de envíos postales en el interior de la Union.
    2. Las correspondencias caidas en rezago no darán lugar a la restitucion de los gastos de tránsito correspondiente a las administraciones intermediarias, por el trasporte anterior de dichas correspondencias.
    3. Las cartas i las tarjetas postales no franqueadas i las correspondencias de todas clases insuficientemente franqueadas, que vuelvan al pais de oríjen a causa de reespedicion o de rezago, estarán sujetas i a cargo de los destinatarios o de los remitentes a los mismos portes que los objetos semejantes, enviados directamente del pais del primer destino al pais de oríjen.

    ARTICULO 15

Cambios de despachos cerrados con buques de guerra

    1. Podrán cambiarse correspondencias en valija cerrada entre las oficinas postales de uno de los paises contratantes i los comandantes de divisiones navales o de buques de guerra de ese mismo pais, estacionados en el estranjero, por intermedio de los servicios territoriales o marítimos que dependan de otros paises.
    2. Las correspondencias de todas clases comprendidas en esos envíos deberán ser esclusivamente dirijidas a los estados mayores i a las tripulaciones de los buques destinatarios o remitentes de los envíos, o procedentes de los mismos. Las tarifas o condiciones de envío que les sean aplicables serán determinadas, segun sus reglamentos interiores, por la Administracion de Correos del pais a que pertenezcan dichos buques.
    3. A ménos de arreglo en contrario, entre las oficinas interesadas, la oficina postal remitente o destinataria de los envíos de que se trata será deudora a las oficinas intermediarias de los gastos de tránsito, calculados conforme a las disposiciones del artículo 17.

    ARTICULO 16

    Prohibiciones

    1. No se dará curso a los papeles de negocios, muestras e impresos que no llenen las condiciones requeridas para esta clase de envíos, por el artículo V de la presente Convencion i por el reglamento de ejecucion previsto en el artículo XX

    2. Llegado el caso, esos objetos serán devueltos a la oficina de oríjen i enviados, si fuere posible, al remitente, salvo el caso de que se trate de objetos franqueados a lo ménos parcialmente, respecto a los cuales la administracion del pais que dese no esté autorizada por su lejislacion o su reglamentos internos para hacerlos distribuir.
    3. Queda prohibido.
    1.° Enviar por correo:
    a) Muestras i otros objetos que por su naturaleza, pueden ser peligrosos para los ajentes postales, ensuciar o deteriorar las correspondencias;
    b) Materias esplosivas, inflamables o peligrosas; animales o insectos, vivos o muertos, salvo las escepciones previstas en el Reglamento de detalle.
    2.° Incluir en las correspondencias ordinarias o certificadas entregadas al Correo:
    a) Especies amonedadas;
    b) Artículos sujetos al pago de derechos aduaneros;
    c) Materia de oro o de plata, pedrerías i otros objetos preciosos; pero solamente en el caso de que su inclusion o envío estuviese prohibido por la lejislacion de los paises interesados;
    d) Cualesquiera objeto cuya entrada o circulacion esté prohibida en el pais de destino.
    4. Los envíos comprendidos en las prohibiciones del párrafo 3 que antecede i que hubieren sido admitidos erróneamente para su trasporte serán devueltos a la oficina de oríjen, salvo el caso de que la Administracion del pais de destino estuviere autorizada por su lejislacion o por sus reglamentos interiores para disponer de ellas en otra forma.
    Sin embargo, las materias esplosivas, inflamables o peligrosas no se devolverán a la oficina de oríjen, sino que la Administracion que las descubra se encargará de destuirlas.
    5. Queda, ademas, reservado al Gobierno de cualquier pais de la Union el derecho de no llevar a efecto en su territorio el trasporte o la distribucion, tanto de los objetos que disfruten de la disminucion del porte respecto de los cuales no se hayan cumplido las leyes, ordenanzas o decretos que reglamenten las condiciones de su publicacion o de su circulacion en ese pais, como de las correspondencias de toda clase que lleven ostensiblemente inscripciones, dibujos, etc., prohibidos por las disposiciones legales o reglamentarias vijentes en el mismo pais.

    ARTICULO 17

    Relaciones con paises estraños a la Union

    1. Las administraciones de la Union que tienen relacion con los paises situados fuera de ella, deberán prestar su concurso a todas las demas administraciones de la Union:
    1.° Para la trasmision por su intermedio, sea a descubierto i en despacho cerrado si este modo de trasmision se admite de comun acuerdo entre los correos de oríjen i de destino, de los despachos de las correspondencias destinadas o provenientes de un  pais fuera de la Union;
    2.° Para el cambio de correspondencia, sea a descubierto o en despacho cerrado, a traves de los territorios o por intermedio de servicios dependientes de dichos paises fuera de la Union;
    3.° Para que las correspondencias sean sometidas, fuera como dentro de la Union a los gastos de tránsito determinados en el artículo 4.°
    2. Los gastos totales de tránsito marítimo en la Union i fuera de la Union no pueden exceder de quince francos por kilógramo de cartas i de tarjetas postales, i de un franco por kilógramo de otros objetos. Llegado el caso, estos gastos se repartirán a prorrata de las distancias entre las administraciones que intervengan en el transporte.
    3. Los gastos de tránsito, territorial o marítimo, fuera de los límites de la Union, así como dentro del sistema de la Union, de las correspondencias a que se aplique el presente artículo, serán comprobados en la misma forma, que los gastos de tránsito de las correspondencias cambiadas entre paises de la Union, por medio de servicios de otros paises de la Union.
    4. Los gastos de tránsito de las correspondencias con destino a paises no comprendidos en la Union postal, quedará a cargo de la oficina del pais de oríjen, que fijará en su servicio los portes de franqueo de dichas correspondencias, sin que esos portes puedan ser inferiores a la tarifa normal de la Union.
    5. Los gastos de tránsito de correspondencias procedentes de paises que no formen parte de la Union, son de cargo de la oficina del pais de destino. Esta oficina distribuirá, si multar, las correspondencias que le sean entregadas como completamente franqueadas; multará las correspondencias no franqueadas en el doble de la tarifa de franqueo aplicable en su propio servicio a los envíos semejantes con destino del pais de donde procedan dichas correspondencias; i las correspondencias insuficientemente franqueadas en el doble de la insuficiencia, sin que la multa pueda pasar de la que se perciba por las correspondencias no franqueadas de la misma naturaleza, peso i oríjen.
    6. Tocante a la responsabilidad en materia de objetos certificados las correspondencias serán tratadas:
    Para el trasporte de la Union, segun las estipulaciones de la presente Convencion;
    Para el trasporte fuera de los límites de la Union, segun las condiciones notificadas por la  administracion de la Union que sirve de intermediaria.

    ARTICULO 18

    Estampillas falsificadas

    1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a dictar o a proponer a sus lejislaturas respectivas las medidas necesarias para castigar el empleo fraudulento, en el franqueo de las correspondencias, de estampillas postales falsificadas o que hayan sido usadas. Se comprometen igualmente a dictar o a proponer a sus lejislaturas respectivas las medidas necesarias para prohibir i reprimir las operaciones fraudulentas de fabricacion, venta, proposiciones de venta, o distribucion de viñetas i timbres en uso en el servicio de correos, falsificados o imitados de tal manera, que puedan confundirse con las viñetas o timbres emitidos por la administracion de algunos de los paises que forman la Union.

    ARTICULO 19

    Servicios sujetos a tratados particulares

    1. El servicio de las cartas i cajas con valor declarado i los de jiros postales, encomiendas postales, valores por cobrar, libretas de identificacion, suscripciones a los periódicos, etc., serán objeto de arreglos particulares entre los diversos paises o grupos de paises de la Union.

    ARTICULO 20

Reglamento de ejecucion; arreglos especiales entre administraciones

    1. Las administraciones postales de los diversos paises que componen la Union, tendrán facultad para establecer, de comun acuerdo, en un reglamento de ejecucion, todas las medidas de órden i detalle que se juzguen necesarias.
    2. Las diversas administraciones podrán, ademas, celebrar entre sí los arreglos necesarios con motivo de las cuestiones que no conciernen al conjunto de la Union, siempre que esos arreglos no deroguen la presente Convencion.
    3. Se permitirá, sin embargo, a las administraciones interesadas entenderse mutuamente para adoptar la reduccion de portes en un radio de treinta kilómetros.

    ARTICULO 21

    Legislacion interna; uniones restrinjidas

    1. La presente Convencion no altera la lejislacion de cada pais en todo lo que no está previsto por las estipulaciones contenidas en esta Convencion.
    2. No restrinje el derecho de las partes contratantes de mantener i celebrar tratados, así como de mantener i establecer uniones mas estrechas que tengan por objeto la redaccion de los portes o de cualquiera otro mejoramiento de las relaciones postales.

    ARTICULO 22

    Oficina internacional

    1. Se conserva la institucion de una oficina central bajo la denominacion de Oficina Internacional de la Union Postal Universal, que funcionará bajo la alta vijilancia de la administracion de correos suiza i cuyos gastos serán erogados por todas las administraciones de la Union.
    2. Esta oficina queda encargada de reunir, coordinar, publicar i distribuir los informes de todas clases que interesen al servicio internacional de correos; emitir, a pedido de las partes contendientes, una opinion sobre las cuestiones litijiosas; de informar respecto a las modifidaciones que se inicien a las actas del Congreso; notificar los cambios adoptados, i en jeneral, proceder a los estudios i a los trabajos que le sean encomendados en interes de la Union Postal.

    ARTICULO 23

Litijios que deban solucionarse por arbitraje

    1. En caso de desacuerdo entre dos o mas miembros de la Union tocante a la interpretacion de la presente Convencion o de la responsabilidad que se derive de su aplicacion por una administracion, el asunto en litijio será resuelto por juicio arbitral. A este efecto, cada una de las administraciones en litijio escojerá otro miembro de la Union que no esté directamente interesado en la cuestion.
    2. La decision de los árbitros se dará por mayoría absoluta de votos.
    3. En caso de empate, los árbitros designarán, para resolver la cuestion, a otra administracion igualmente estraña a la controversia.
    4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a todos los arreglos celebrados en virtud del artículo 19 anterior.

    ARTICULO 24

    Adhesiones a la Convencion

    1. Los paises que no hayan tomado parte en la presente Convencion serán admitidos a ella luego que lo soliciten.
    2. Esta adhesion será notificada, por la vía diplomática, al Gobierno de la Confederacion suiza, i por medio de este Gobierno, a todos los paises de la Union.
    3. Tal adhesion, lleva consigo, de pleno derecho, el acceso a todas las cláusulas, i la admision a todas las ventajas que se estipulan en la presente Convencion
    4. Corresponde al Gobierno de la Confederacion suiza determinar, de comun acuerdo con el Gobierno del pais interesado, la parte con que la administracion de este último pais ha de contribuir a los gastos de la Oficina Internacional, i si hubiere lugar a ello, los portes que pueda percibir esta administracion de conformidad con el artículo 10 que precede.

    ARTICULO 25

    Congresos i Conferencias

    1. Se reunirá un Congreso de Plenipotenciarios de los paises contratantes o se celebrarán simples Conferencias administrativas, segun la importancia de las cuestiones que se tengan que resolver, cuando lo soliciten o aprueben las dos terceras partes, por lo ménos, de los Gobiernos o Administraciones, segun el caso.
    2. Deberá, sin embargo, reunirse un Congreso, cuando ménos cada cinco años, despues de la fecha en que se hayan puesto en vijencia las actas aprobadas en el último Congreso.
    3. Cada pais puede hacerse representar, ya sea por uno o mas delegados, o bien por la delegacion de otro pais. Pero queda entendida que el delegado o delegados de un pais no podrán encargarse sino de la representacion de dos paises, comprendido en ellos el que representan.
    4. En las deliberaciones, cada pais dispone de un solo voto.
    5. Cada Congreso fijará el punto de reunion del Congreso siguiente
    6. Para las Conferencias, las administraciones fijarán el punto de reunion a propuesta de la Oficina Internacional.

    ARTICULO 26

Proposiciones en el intervalo de las reuniones

    1. En el intervalo que trascurra entre las reuniones, cada Administracion de Correos de la Union tendrá derecho para dirijir a las otras Administraciones participantes, por intermedio de la Oficina Internacional, proposiciones concernientes al réjimen de la Union.
    Para que sea sometida a deliberacion, cada propuesta deberá estar apoyada, cuando ménos, por dos Administraciones, ademas de aquella de donde emane dicha proposicion. Cuando la Oficina Internacional no reciba, al par que la proposicion, el número necesario de declaraciones que la apoyen, dicha proposicion quedará sin trámite alguno.
    2. Toda proposicion se sujetará al siguiente procedimiento:
    Se concederá a las administraciones de la Union un plazo de seis meses para examinar las proposiciones i remitir a la Oficina Internacional, llegado el caso, sus observaciones. No se admitirán las enmiendas. La Oficina Internacional tendrá cuidado de reunir i comunicar las respuestas a las administraciones, invitándolas a dar su opinion en pro o en contra.
    Las que no hayan trasmitido su voto en un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de la segunda circular en que la Oficina Internacional les haya notificado las observaciones aducidas, serán consideradas como que se abstienen de votar.
    3. Para llegar a ser ejecutivas las proposiciones deberán reunir:
    1.° La unanimidad de los sufrajios, si se trata de la adicion de nueva i disposiciones o de modificar las contenidas en este artículo o en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13,15, 18, 27, 28 i 29;
    2.° Las dos terceras partes de los sufragios si se trata de la modificacion de las disposiciones de la Convencion, diferente de la de los artículos 2, 3, 4, 5, 6,7, 8, 9, 12, 13, 15, 18, 26, 27, 28 i 29;
    3.° La simple mayoría absoluta, si se trata de la interpretacion de las disposiciones de la Convencion, fuera del caso de litijio prevista en el artículo 23 anterior.
    4. Las resoluciones válidas serán sancionadas, en los dos primeros casos, por una declaracion diplomática, que el Gobierno de la Confederacion suiza se encargará de determinar o trasmitir a todos los gobiernos de los paises contratantes i, en el tercer caso, por una simple notificacion de la Oficina Internacional a todas las administraciones de la Union.
    5. Toda modificacion o resolucion adoptada, no será ejecutiva sino tres meses, por lo ménos, despues de su notificacion.

    ARTICULO 27

    Protectorados i colonias en la Union

    Para la aplicacion de los artículos 22, 25 i 26 que preceden, se considerarán como un solo pais o una sola Administracion, segun el caso:
    1.° Los protectorados alemanes del Africa;
    2.° Los protectorados alemanes del Asia i de la Australasia;
    3.° El Imperio de la India Británica;
    4.° El Dominio del Canadá;
    5.° La Confederacion australiana con la Nueva Guinea Británica;
    6.°. El conjunto de las Colonias i Protectorados británicos de Africa del Sur;
    7.° El conjunto de todas las demas Colonias británicas;
    8.° El conjunto de las posesiones insulares de los Estados Unidos, que comprende actualmente las islas Hawai, Filipinas, Puerto Rico i Guam;
    9.° El conjunto de las colonias danesas;
    10. El conjunto de las Colonias españolas;
    11. La Arjelia;
    12. Las Colonias i Protectorados franceses de Indo-China;
    13. El conjunto de las otras Colonias francesas;
    14. El conjunto de las Colonias italianas;
    15. El conjunto de las Colonias holandesas;
    16. El conjunto de las Colonias portuguesas del Africa;
    17. El conjunto de las otras Colonias portuguesas.

    ARTICULO 28

    Duracion de la Convencion

    La presente Convencion será puesta en vigor el 1.° de octubre de 1907 i rejirá por tiempo indeterminado; pero cada parte contratante tiene el derecho de retirarse de la Union, mediante un aviso dado por su Gobierno al de la Confederacion Suiza con un año de anticipacion.

    ARTICULO 29

    1.° Quedan derogadas, desde el dia que se ponga en vigor la presente Convencion, todas las disposiciones de los tratados, convenciones, arreglos u otras actas celebradas antoriormente entre los diferentes paises o administraciones, en cuanto no sean conciliables esas disposiciones con los términos de la presente Convencion i sin perjuicio de los derechos reservados por el artículo 21 que antecede.
    2.° La presente Convencion será ratificada tan pronto como se pueda. Las actas de ratificacion serán canjeadas en Roma.
    3.° En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los paises arriba enumerados han firmado la presente Convencion en Roma, el 26 de mayo de 1906.
    II

    Protocolo Final

    En el momento de proceder a firmar las Convenciones celebradas por el Congreso Postal Universal de Roma, los infrascritos Plenipotenciarios han convenido en lo siguiente

    I

    Se toma nota de la declaracion hecha por la Delegacion Británica, a nombre de su Gobierno, que ha cedido a la Nueva Zelandia, con las islas Cook i otras islas dependientes, la voz que el artículo 27, 7° de la Convencion; concede al conjunto de las demas colonias británicas.

    II

    Derogando el artículo 27 de la Convencion se acuerda una 2.° voz a las colonias holandesas en favor de las Indias holandesas.

    III

    Derogando las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5, queda entendido, como medida transitoria, que las Administraciones Postales que por razon de su organizacion interna o por otras causas no puedan adoptar el principio de la elevacion del peso unitario de las cartas, de 15 a 20 gramos, i la rebaja del porte que exceda de la primera unidad de peso a 15 céntimos por porte suplementario en lugar de 25 céntimos, quedan autorizadas para postergar la aplicacion de estas dos disposiciones, o de una u otra de ella, en lo que se refiera a las cartas orijinarias de su servicio hasta el dia en que estén en situacion de hacerlo, debiendo conformarse mientras tanto a las prescripciones establecidas a este respecto por el Congreso de Wáshington.

    IV

    En lugar de la disposicion del artículo 6 de la Convencion que fija en 25 céntimos el máximum del derecho de certificacion, se conviene en que los Estados fuera de Europa están autorizados para elevar ese máximum a cincuenta céntimos, comprendiéndose la entrega al remitente de un boletin de depósito.

    V

    Derogando las disposiciones del párrafo 3 del artículo 12 de la Convencion, la Persia tiene la facultad de percibir de los destinatarios de impresos de cualquiera naturaleza que lleguen del extranjero un porte de cinco céntimos por envío entregado. Esta facultad se le acuerda provisoriamente.
    La misma facultad se acuerda a la China para el caso de que se adhiera a la Convencion principal.

    VI

    Derogando las disposiciones del artículo 4 de la Convencion principal i los párrafos correspondientes del Reglamento relativo a esta Convencion, queda acordado lo que sigue en lo que se refiere a los gastos de tránsito que deben pagarse a la Administracion rusa por concepto de las correspondencias cambiadas por la via del ferrocarril siberiano:
    1.° El descuento de los gastos de tránsito relativo a las correspondencias mencionadas tendrá lugar a partir de la fecha de apertura del ferrocarril precitado, sobre la base de estados especiales formados cada tres años durante los veintiocho primeros días de los meses de mayo o de noviembre (alternativamente) del segundo año de cada periodo trienal i que surtirán efecto retroactivo a partir del primer año;
    2.° La estadística de mayo de 1908 fijará los pagos que deberán hacerse desde la fecha del principio eventual del tráfico de que se trata hasta el fin del año 1909. La estadística de noviembre de 1911 se aplicará a los años 1910, 1911,1912; i así para adelante;
    3.° Si un pais de la Union empieza la espedicion de sus correspondencias en tránsito por el ferrocarril siberiano durante la aplicacion de la estadística mencionada, la Rusia tiene la facultad de reclamar una estadística aparte que se refiera esclusivamante a esta correspondencia;
    4.° El pago de los gastos de tránsito debidos a la Rusia por el primero, i si se quiere, por el segundo año de cada período trienal, debe efectuarse provisoriamente al fin del año sobre las bases de la estadística precedente, salvo arreglo ulterior de las cuentas segun los resultados de la nueva estadística;
    5.° No se admite el tránsito a descubierto por el ferrocarril precitado.
    El Japon tiene la facultad de aplicar las disposiciones de cada párrafo del presente artículo en lo que se refiere al descuento de los gastos de tránsito correspondientes al Japon por el tránsito territorial o marítimo de las correspondencias cambiadas por el ferrocarril japones en China (Manchuria); i en lo que se refiere a la no admision del tránsito a descubierto.

    VII

    Queda abierto el protocolo al Salvador, que forma parte de la Union Postal i que no se ha hecho representar en el Congreso, para adherir a las Convenciones que se han acordado o solamente a cada una de ellas.
    Queda, asimismo, abierto con el mismo:
    а) A la Corea, Nicaragua i Perú, cayos delegados al Congreso no estaban provistos de plenos poderes;
    b) A la República Dominicana, cuyo delegado hubo de ausentarse en el momento de firmar las actas.
    Queda, igualmente, abierto el protocolo al Imperio de China i al Imperio de Etiopía, cuyos delegados manifestaron la intencion de estos paises de entrar a la Union Postal a contar desde la fecha que se fijará ulteriormente.

    VIII

    El protocolo queda igualmente abierto para los paises cuyos representantes no hayan firmado sino la Convencion principal o un cierto número de las Convenciones convenidas en el Congrego, con el fin de permitirles adherir a las demas Convenciones firmadas ahora en una cualquiera de ellas.

    IX

    Las adhesiones previstas en el artículo 7 anterior deberán notificarse al Gobierno de Italia, por los Gobiernos respectivos, por la via diplomática. El plazo que se les acuerda para esta notificacion espirará el 1° de julio de 1907.

    X

    En caso de que uno o varios de las partes contratantes a las convenciones postales firmadas hoi en Roma no ratificase una u otra de estas Convenciones, la presenta Convencion no será por eso ménos válida para los Estados que la hubiesen ratificado.
    En fe de lo cual los Plenipotenciarios que se espresan a continuacion han firmado el presente Protocolo final, que tendrá la misma fuerza i el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de las Convenciones a las cuales se refiere; habiéndolo firmado en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de Italia i una copia del cual será enviada a cada una de las partes.
    Hecho en Roma, el 26 de mayo de 1906.

    III

    Reglamento de Ejecucion de la Convencion

    Ajustada entre Chile, Alemania i los protectorados alemanes, los Estados Unidos de América i las Posesiones Insulares de los Estados Unidos de América, la República Arjentina, Austria, Béljica, Bolivia, Bosnia-Herzegovina, Brasil, Bulgaria, El Imperio de la China, la República de Colombia, el Estado Independiente del Congo, El Imperio de Corea, la República de Costa-Rica, Creta, la República de Cuba, Dinamarca i las Colonias Danesas, la República Dominicana, Ejipto, Ecuador, España i las colonias españolas, el Imperio de Etiopía, Francia, Arjelia, las colonias i protectorados franceses de Indo-China, el conjunto de las demas colonias francesas, Gran Bretaña, i las diversas colonias británicas, la India Británica, el Conmonwealth de Australia, Canadá, Nueva Zelanda, las colonias Británicas del Africa del Sur, Grecia, Guatemala, la República de Haití, la República de Honduras, Hungría, Italia, i las colonias italianas, Japon, la República de Liberia, Luxemburgo, Méjico, Montenegro, Nicaragua, Noruega, la República de Panamá, Paraguai, los Paises Bajos, las Colonias Neerlandesas, Perú, Persia, Portugal i las Colonias Portuguesas, Rumania, Rusia, el Salvador; Servia, el Reino de Siam, Suecia, Suiza, Túnez, Turquía, Uruguai i los Estados Unidos de Venezuela.

    Los infrascritos, de conformidad con el artículo 20 de la Convencion Postal Universal celebrada en Roma el 26 de mayo de 1906, han adoptado, de comun acuerdo i a nombre de sus Administraciones respectivas, las medidas  siguientes, para asegurar la ejecucion de dicha Convencion:-


    I

    DIRECCION DE LAS CORRESPONDENCIAS

    1. Cada Administracion está obligada a expedir por las vías mas rápidas de que pueda disponer para sus propios envíos, las valijas cerradas i las correspondencias a descubierto que le sean entregadas por otra Administracion. En el caso de que una administracion, por circunstancias estraordinarias, se vea obligacion a suspender temporalmente la espedicion de los despachos cerrados i las correspondencias a descubierto que le sean encomendadas por otra Administracion, aquella está obligada a dar aviso inmediato, si hai lugar a ello, por telégrafo, a la Administracion o Admistraciones interesadas.
    2. Las Administraciones que usen de la facultad de percibir cuotas suplementarias que representen gastos estraordinarios, inherentes a ciertas vías, quedan en libertad para no remitir por ellas, cuando existan otros medios de comunicacion, aquellas corresponden las insufisientemente franqueadas, para las cuales el empleo de dichas vias no haya sido reclamado espresamente por los remitentes.

    II

    CAMBIO EN VALIJAS CERRADAS

    1. El cambio de correspondencias en valijas cerradas, entre las Administraciones de la Union, se arreglará entre las Administraciones interesadas, de comun acuerdo i segun las necesidades del servicio.
    2. Si se trata de un cambio que haya de hacerse por intermedio uno o varios paises, las Administraciones de éstos deben ser prevenidas en tiempo oportuno.
    3. Ademas, es obligatorio, en este último caso, formar valijas cerradas cada vez que el número de las correspondencias sea de tal naturaleza que entorpezca las operaciones de una Administracion intermediaria, segun la declaracion de esta Administracion.
    4. En  caso de modificacion en un servido de cambio en valijas cerradas, establecido entre dos Administraciones, por intermedio de uno o de varios otros paises, la Administracion que haya iniciado la modificacion dará conocimiento a las Administraciones de los paises por intermedio de los cuales se efectúa ese cambio.

    III

    SERVICIOS ESTRAORDINARIOS

    Los servicios estraordinarios de la Union que dan lugar a gastos especiales cuya fijacion corresponde, segun el artículo 4.° de la Convencion, a arreglos entre las Administraciones, serán esclusivamente:
    1.° Los establecidos para el trasporte territorial acelerado de la Mala denominado de las Indias;
    2.° El que está establecido para el trasporte de las valijas por ferrocarril entre Colon i Panamá.

    IV

    FIJACION DE PORTES

    1. En cumplimiento del artículo 10 de la Convencion, las Administraciones de los paises de la Union que no tienen el franco por unidad monetaria o que mantengan ajencias postales fuera de la Union, percibirán sus por sus portes con arreglo a las siguientes equivalencias:

   

    2. En caso de cambio del sistema monetario en alguno de los paises arriba mencionados, o de modificacion importante en el valor de un moneda, la Administracion de ese pais debe entenderse con la Administracion de Correos de Suiza para modificar los equivalentes respectivos, correspondiendo a esta última Administracion hacer notificar la modificacion a todas los otras administraciones de la Union, por intermedio de la Oficina Internacional.
    3. Las fracciones monetarias que resulten, sea del complemento de porte aplicable a la correspondencia insuficientemente franqueada, sea de la fijacion de portes de las correspondencias cambiadas con los paises estraños a la Union, o de la combinacion de los paises de la Union con los sobre-portes previstos por el artículo 5.° de la Convencion, pueden ser redondeadas para las  administraciones que efectúen su recaudacion; pero la suma que haya de agregarse por tal concepto, no puede, en ningun caso, exceder del valor de la vijésima parte de un franco (5 céntimos).

    V

    Escepciones en materia de peso

    Se admitirá, como medida escepcional que los Estados que a causa de su régimen interior              la onza avoirdupois (28,3465 gramos) asimilando una onza a 20 gramos para las cartas, i 2 onzas a 50 gramos para otros objetos; i de elevar, cuando sea necesario, el límite del porte sencillo de los periódicos a 4 onzas; pero bajo la condicion espresa de que, en este último caso, el porte de los periódicos no sea inferior a 10 céntimos i que se perciba un porte completo por número de periódico, aun cuando varios periódicos se encuentren agrupados en un mismo envío.

    VI

    ESTAMPILLAS POSTALES

    1. Las estampillas postales que representan los portes tipos de la Union, o sus equivalentes en la moneda de cada pais, serán confeccionados en los colores siguientes:
    Las estampillas de veinticinco céntimos, en azul oscuro;
    Las estampillas de diez céntimos, en rojo;
    Las estampillas de cinco céntimos, en verde,
    Las estampillas postales deben llevar al frente la inscripcion del valor que representan afectivamente para el franqueo de las correspondencias, segun el cuadro de las equivalencias inserto en el artículo IV que precede.
    La indicación del número
    3. Las estampillas pueden ser marcadas al sacabocados con perforaciones distintivas (iniciales u otras) en las condiciones fijadas por la Administracion que las emita.
    4. Se recomienda adherir las estampillasen en el ángulo derecho superior del lado de la direccion. La aplicacion de estas estampillas en otro lugar del anverso, o al reverso, no es sin embargo prohibida.

    VII

    CUPONES RESPUESTAS

    1. Los cupones respuesta cuyo empleo facultativo está previsto en el artículo 11 de la Convencion, serán conformes al modelo A agregado al presente Reglamento, o impreso bajo la vijilancia de la Oficina Internacional sobre papel que lleve en filigrana las palabras.

    25 c.- Union Postalle Universalle.-25 c.

    2. Esta oficina suministrará los cupones al precio de impresion a sus administraciones que lo pidan.
    3. Cada administracion vende los cupones al precio que ella determine, sin que este pueda, sin embargo, ser inferior a 28 céntimos oro, fijado por el artículo 11 de la Convencion.
    4. Los cupones presentados, por el público serán cambiados por una estampilla o varias estampillas de un valor nominal de 25 céntimos, en los paises  que se adhieran a este servicio.
    5. Los cupones así cambiados serán enviados trimestralmente o anualmente a la oficina internacional, después de clasificarlos por paises de oríjen; serán acompañados de un estado que indique su número por cada uno de estos paises
    6. A la espiracion del ello, la oficina internacional enviará a cada administracion interesada una cuenta por duplicado que indique:

    a) Al debe. El valor en francos i en céntimos de los cupones emitidos por esta administracion i canjeados por estampillas de otras administraciones en el curso del año. Los cupones se agregarán como comprobantes;
    b) Al haber. El valor en francos i céntimos de los cupones emitidos por otras administraciones i cambiados por estampillas por dicha administracion durante el mismo período;
    c) El saldo acreedor o deudor.
    Para el establecimiento de esta cuenta, el valor del cupon se calcula en 28 céntimos por unidad.
    7. Despues de verificada, uno de los duplicados de la cuenta se devuelve debidamente aceptado a la oficina internacional. Toda cuenta no devuelta a esta oficina en el momento fijado para la liquidacion se considerará como regular.
    8. Seis meses despues del envío de estas cuentas la oficina internacional arreglará la liquidacion de manera que se reduzca en lo posible el número de pagos que deba efecturase.

    VIII

    Correspondencia con los paises estraños a la Union

    Las administraciones de la Union, que tienen relaciones con paises estraños a ella, suministrarán a las demas administraciones de la Union la lista de esos paises, con las indicaciones siguientes:

    1.° Gastos de tránsito marítimo o territorial aplicable a los trasportes fuera de los límites de la Union;
    2.° Designacion de las correspondencias admitidas;
    3.° Franqueo obligatorio o facultativo;
    4.° Límite para cada categoría de correspondencia
    5° Extension de la responsabilidad pecuniaria en materia de envíos certificados;
    6° Posibilidad de admitir los acuses de recibo; i
    7° Hasta donde sea posible, tarifa de francos en vigor en el pais estraño a la Union, en relación al pais de la Union.

    IX

    Aplicacion de sellos

    1. Las correspondencias orijinarias de los países de la Union serán marcadas con un sello que indique el lugar de oríjen i la fecha de depósito en el correo. Ademas, todas las estampillas deberán ser inutilizadas.
    2. A la llegada de las correspondencias, la oficina de destino aplicará su sello de fechas en el anverso de las tarjetas postales. La oficina de primer destino puede, ademas imprimir su sello de fechas en la segunda parte de las tarjetas con respuesta pagada.
    3. Los objetos de correspondencia mal encaminados deben ser timbrados con el sello de la fecha de la oficina a que hayan llegado por error. Esta obligacion incumbe, no solamente a las  oficinas sedentarias, sino tambien, i en lo posible, a las oficinas ambulantes.
    4. La aplicacion de los sellos en las correspondencias depositadas a bordo, en los buzones móviles o en manos de los comandantes, incumbe en los casos previstos por el párrafo 5 del artículo 11 de la Convencion, al ajente de correos embarcado, o si no lo hubiese, a la oficina de correos, a la que esas correspondencias serán entregadas. Cuando sea el caso, esta oficina les aplicará su sello de fechas ordinario, poniendo la mencion "Paquebot", ya sea a la mano, o ya sea por medio de un timbre o un sello.
    5. Las correspondencias procedentes de los paises estraños a la Union se marcarán por la administracion de la Union que las reciba, con un sello que indique el punto i la fecha de entrada en el servicio de dicha administracion.
    6. Las correspondencias no franqueadas o insuficientemente franqueadas se marcarán, ademas, con el sello T (porte por pagar), cuya aplicacion incumbe en la administracion del pais de entrada, si se trata de correspondencias procedentes de paises estraños a la Union
    7. Los envíos que hayan de remitirse por espreso, serán marcados con un sello que lleve en sus caracteres la palabra «Esprés» Las administraciones están, sin embargo, autorizadas para reemplazar ese sello por una etiqueta espresa o por una inscripcion manuscrita i qrayada  con lápiz de color.
    Los envíos que hayan sido marcados con la mencion «esprés» por la oficina de oríjen, serán llevados a domicilio por un enviado especial, aun en caso de emision o insuficiencia de franqueo. Llegado el caso, la oficina de cambio del pais de destino está obligada a señalar la irregularidad por boletin de verificacion a la Administracion central de que dependa la oficina de oríjen. Este boletin debe designar con toda exactitud el oríjen i la fecha de depósito del envío.
    8. Todo objeto de correspondencia que no lleve el sello T, se considerará como franqueado i tratado como tal, salvo error evidente.
    9. Las estampillas postales que no estén canceladas, ya sea por error o por omision en el servicio de oríjen deben serlo, de la manera acostumbrada, por la oficina que descubra la irregularidad.

    X

    INDICACION DEL NUMERO DE PORTES

    Cuando una carta o cualquier otro objeto de correspondencia      la Administracion de oríjen o de entrada en la Union, segun el caso, macará con guarismos comunes en el ángulo izquierdo superior del sobrescrito, el número de portes del objeto.

    XI

    FRANQUEO INSUFICIENTE

    1. Cuando un objeto esté insuficientemente franqueado, por medio de estampillas postales, la Oficina remitente indicará, en números negros, puestos al lado de las estampillas postales, el doble del importe de la insuficiencia, espresándolo en francos i céntimos.
    Se hace escepcion, sin embargo, de las correspondencias que hayan resultado insuficientemente franqueadas a causa de su reespedicion i a los cuales con aplicables las disposiciones del artículo 27 del presente Reglamento.
    2. De acuerdo con esta indicacion, la Oficina de cambio del pais de destino gravará el objeto con el monto de la insuficiencia en él anotada, conforme a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 5 da la Convencion
    3. En el caso de haberse hecho uso de timbres postales que no sean válidos para el franqueo, se procederá como si no existiesen. Esta circunstancia se indicará con el guarismo cero (0) colocado al lado de los timbres postales.

    XII

    ACONDICIONAMIENTO DE LOS OBJETOS CERTIFICADOS

    1. Los objetos de correspondencia dirijidos bajo iniciales i aquellos cuya direccion esté escrita con lápiz, no se admitirán a la certificacion.
    2. Ninguna condicion especial de forma o de cierre se exijirá para los objetos certificados, cada correo tiene la facultad de aplicar a estos envíos las reglas establecidas en su servicio interior.
    3. Los objetos certificados deberán llevar en el ángulo izquierdo superior de la direccion una etiqueta conforme o análoga al modelo «B» anexo al presente Reglamento, con la indicacion del nombre de la Oficina de oríjen i del número de órden bajo el cual se haya inscrito el envío en el Rejistro de esa Oficina,
    No obstante, se permitirá a las Administraciones, cuyo réjimen interior se opone actualmente al empleo de etiquetas, aplazar la ejecucion de esta medida i continuar empleando sellos para la designacion de los objetos certificados.
    Es, sin embargo, de rigor para los Correos que no hayan adoptado la etiqueta modelo designar cada envío certificado por un número de órden.
    Este número debe estar inscrito en el ángulo izquierdo superior de la direccion, siendo obligatorio para los Correos reespedidores designar el envío por el número orijinal.
    4 -Los envíos certificados no franqueados o insuficientemente franqueados, se trasmitirán a los destinatarios sin multar; pero la Oficina que reciba un envío en estas condiciones, tiene que señalar el caso por medio de un boletin de verificacion, a la Administracion de que dependa la Oficina de oríjen. En el boletin debe hacerse constar con toda exactitud el oríjen, la fecha de depósito, el peso, la naturaleza i el número del envío, asi como el valor de las estampillas colocadas en el objeto si el franqueo es insuficiente,
    Esta prescripcion no se aplica a los envíos certificados que, con motivo de ser reespedidos, están sujetos a una multa mayor. Estos últimos envíos serán tratados conforme a las disposiciones del párrafo 2 del artículo XXVII del presente Reglamento.

    XIII

INDEMNIZACION POR LA PERDIDA DE UN ENVIO CERTIFICADO

        por una administracion, por cuenta de otra Administracion a la que corresponda la responsabilidad, está obligada ésta a reembolsar el importe, en el plazo de tres meses, despues del aviso de pago. Este reembolso se efectuará, ya sea por medio de un jiro postal o de una letra, o ya en moneda que tenga curso en el pais acreedor. Cuando el reembolso de la indemnizacion requiera gastos, éstos serán siempre de cargo de la Oficina deudora.

    XIV

ACUSE DE RECIBO DE LOS OBJETOS CERTIFICADOS

    1. Los envíos cuyo remitente solicite un «acuse de recibo, deberán llevar la anotacion mui visible «Avis de réception», o la impresion de un sello con las letras «A. R.»
    2. Irán acompañados de una fórmula conforme o análoga al modelo «C» anexo: esta fórmula la estenderá la Oficina de oríjen o cualquiera otra Oficina designada por la Administracion espedidora, e irá adherida al objeto a que se refiere, por medio de un hilo atado en cruz. Si no llega a la Oficina de destino, ésta estenderá de oficio un nuevo «acuse de recibo».
    Los «acuses de recibo» deben ser redactados en frances, o llevar una traduccion sublineal en ese idioma,
    3. La Oficina de destino, despues de haber llenado debidamente la fórmula «C», la devolverá bajo sóbre a la Oficina de oríjen.
    4. Cuando el remitente solicite un acuse de recibo de un objeto certificado, despues que se haya hecho el depósito de este objeto i la Oficina de oríjen asentará en un formulario «C», a la que se haya adherido previamente la estampilla postal que represente el porte del acuse de recibo, la descripcion mui exacta del objeto certificado, (naturaleza del objeto, Oficina de oríjen, fecha de depósito, número, direccion). Este formulario se agrega a una reclamacion modelo «H» i será tratada segun las prescripciones del artículo XXX del presente Reglamento, con la salvedad de que en caso de distribucion regular del envío a que el aviso de recepcion se refiera, la Oficina de destino desprende el formulario «H» i devuelve el formulario «C» debidamente dilijenciado a la Oficina de oríjen en la forma prescrita en el párrafo 3 precedente.
    Cada Administracion tiene facultad, si así lo juzga conveniente, de reunir en uno selo los formularios «C» i «H».
    5. Si en el plazo requerido no llega a la Oficina de oríjen un acusé de recibo, regularmente solicitado por el remitente, en el momento de hacer el depósito se procederá, para reclamar el aviso que falta, conforme a las reglas establecidas en el párrafo 4 que antecede. Sin embargo, en este último caso, en lugar de adherir al formularlo «C» una estampilla postal, la Oficina de oríjen anotará en la parte superior la mencion «Duplicata de l'Avis de Réception».
    Las disposiciones especiales adoptadas por las Administraciones en virtud del párrafo 5 del artículo XXX del presente Reglamento, para la trasmision de reclamaciones de objetos certificados, serán aplicables a las peticiones de avisos de recepcion formuladas con posterioridad al depósito de los objetos.

    XV

    ENVIOS CERTIFICADOS GRAVADOS CON REEMBOLSO

    1. Los envíos certificados gravados con reembolso deberán llevar sobre el anverso la impresion de un sello o de una etiqueta con la palabra «Remboursement», impreso de una manera mui visible, seguido de la indicacion del monto del reembolso en la moneda del pais      en caractéres latinos, con todas sus letras i en cifras, sin enmendaduras ni raspaduras aun aprobadas. El remitente debe indicar sobre el anverso o en el reverso su nombre i su direccion en caractéres latinos
    2. Los envíos certificados gravados con reembolso deberán llevar en el anverso una etiqueta de color naranja, conforme al modelo «D» anexo al presente Reglamento.
    3. Si el destinatario no pagare el importe del reembolso, en un plazo de siete dias (7) en las relaciones entre paises de Europa, i en un plazo de quince dias (15) en las relaciones de los paises de Europa con los paises fuera de ella, i de estos últimos paises entre sí, contados desde el dia siguiente a su llegada a la Oficina destinataria reespedirá el envío a la Oficina de oríjen.
    4. A ménos de otro arreglo, la suma cobrada hecha deduccion de derecho de cobro previsto por el artículo 7, párrafo 2 de la Convencion i del derecho ordinario de los jiros postales, se convertirá en un jiro postal que lleve a la cabeza del anverso la mencion «Remb.» i estendido, por lo demas, en conformidad con el Reglamento de ejecucion del Tratado relativo al servido de jiros postales. Se debe hacer mencion en el cupón del jiro, del nombre i del domicilio del destinatario del envío que cause reembolso, así como del lugar i de la fecha del depósito de este envío.
    5. A ménos de arreglo en contrario, los envíos sujetos a reembolso podrán ser reespedidos de uno de los paises que toman parte en este servicio a otro de esos paises. En caso de reespedicion, el envío conservará intacta la solicitud de reembolso, orijinal, tal como el remitente mismo la haya formulado. La Administraclon del destino definitivo deberá proceder, solamente, a la conversion en su moneda del importe del reembolso, segun la tasa vijente para los jiros postales, en caso de que no tengan el mismo sistema monetario que aquél en que se espresó el reembolso; es de su incumbencia, tambien, el transformar el reembolso en un jiro, sobre el pais de oríjen.

    XVI

    TARJETAS POSTALES

    1. Las tarjetas postales deben llevar en el encabezamiento del anverso el título «Carta Postale», en frances o el equivalente de este título en otra lengua. Sin embargo, este título no es obligatorio para las tarjetas simples provenientes de la industria privada.
    Las dimensiones de las tarjetas no deben exceder de 14 centímetros de largo por 9 de ancho, ni ser inferiores a 10 centímetros de largo i 7 de ancho. Las tarjetas postales deben remitirse al descubierto, es decir, sin banda ni cierro.
    Las tarjetas postales deben confeccionarse en carton o en papel bastante consistente para no dificultar la manipulacion.
    2. Las estampillas de franqueo deben ser aplicadas, en lo posible, en el ángulo derecho superior del anverso. La direccion del destinatario i las indicaciones relativas al servicio (recommandé, avis de Réception, etc,) deben figurar igualmente en el anverso, cuya mitad derecha debe reservarse a lo ménos para estas indicaciones, El remitente dispone del reverso i de la parte izquierda del anverso, sujetándose a las disposiciones del párrafo siguiente.
    3. A escepcion de las estampillas de franqueo, es prohibido al público adjuntar i pegar a las tarjetas postales objetos cualesquiera. Sin embargo el nombre i direccion del destinatario, así como el nombre i direccion del remitente, puede figurar sobre etiquetas engomadas que no excedan de 2 centímetros por 5. Es permitido, igualmente, aplicar sobre el reverso i sobre la parte izquierda del anverso viñetas o fotografías, sobre papel mui delgado, siempre que adhieran completamente a la tarjeta.
    4. Las tarjetas postales, con respuesta pagada, deberán llevar en el anverso, en lengua francesa, como título sobre la primera parte «Carte Postale avec Réponse Payée»; sobre la segunda parte «Carte Postale Réponse». Las dos partes deberán  llenar, ademas cada una las otras condicionas impuestas a la tarjeta postal sencilla; estarán dobladas la una sobre la otra i no podrán cerrarse de manera alguna.
    Se permitirá al remitente de una tarjeta postal con respuesta pagada, indicar su nombre i su domicilio en el anverso de la parte «Réponse», ya sea por escrito y pegándole una etiqueta.
    El franqueo de la parte «Réponse», por medio de timbres postales del pais que emitió la tarjeta, no es válido, sino cuando las dos partes de la tarjeta postal con respuesta pegada han llegado adheridas del pais de oríjen i si la parte «Réponse» es espedida del pais a donde ha llegado por correo con destino al pais de oríjen. Si no se llenan estas condiciones debe ser tratada como tarjeta postal no franqueada.
    5.-Las tarjetas postales que no llenen, en cuanto a las indicaciones prescritas, a las dimensiones a la forma esterior, etc., las condiciones impuestas por el presente artículo a esta categoría de envíos, serán tratadas como carta".

    XVII

    PAPELES DE NEGOCIOS 

    1. Serán considerados como papeles de negocios i admitidos como tales a la reduccion de porte concedida por el artículo 5 de la Convencion, todas las piezas i todas los documentos escritos o trazados a la mano, en todo o en parte, que no tengan carácter de correspondencia actual i personal, tales como las cartas abiertas i las tarjetas postales de antigua fecha, cuyo fin primitivo haya sido ya cumplido espedientes judiciales, las actas de toda especie levantadas por funcionarios públicos las «guías» de carga o conocimientos, las facturas, los diferentes documentos de servicio de las Compañías de Seguros, las copias o estractos de actas no autorizadas, escritas en papel sellado o no sellado, las partituras u hojas de música manuscritas, los manuscritos de obras o de periódicos, espedidos aisladamente, deberes orijinales i correjidos de alumnos, con esclusion de toda apreciacion acerca de las labores, etc.
    2.  Los papeles de negocios se someterán, en lo que concierne a la forma i condiciones, a las disposiciones prescritas para los impresos (artículo XIX siguiente.)

    XVIII

    MUESTRAS 

    1. Las muestras de mercaderías no disfrutarán de la reduccion de porte que se les concede por el artículo 5 de la Convencion, sino bajo las condiciones siguientes:
    Deberán ser colocadas en bolsas cajas o sobres abiertos, de modo que puedan ser fácilmente examinadas.
    No podrán tener ningun valor comercial ni llevar mas manuscrito que el nombre o la razon social del remitente, la direccion del destinatario, una marca de fábrica o de comercio, números de órden, precios e indicaciones relativos al peso, medida (metrage) i la dimension, así como a la cantidad disponible, o las que sean necesarias para precisar la procedencia i la naturaleza de la mercadería.
    2. Los objetos de vidrio, los envíos de líquidos, aceites, cuerpos grasos, polvos secos, colorantes o no, así como los envíos de abejas viva serán admitidos al trasporte, como muestras de mercaderías con tal que estén acondicionados de la manara siguiente:
    1.° Los objetos de vidrio deberán estar embalados solidamente (cajas de metal, o de manera) de manera que no haya peligro alguno para las correspondencia i los ajentes.
    2.° Los líquidos, aceites i cuerpos fácilmente liquidables deberán encerrarse en frascos de vidrio, herméticamente tapados. Cada frasco deberá colocarse en caja de madera provista de aserrin, algodon o de materia esponjosa, en cantidad suficiente para absorber  el líquido, en caso de que el frasco se rompa. Finalmente, la misma caja deberá encerraras en una segunda caja de metal, de manera, con tapa atornillada, o de cuero fuerte i compacto.
    Cuando se haga uso de «bloks» de madera perforados que tengan cuando ménos dos i medio milímetros en la parte mas débil, suficientemente provistos al interior de materias absorbentes i que tengan tapa, no será necesario encerrar esos «bloks» en una segunda caja.
    3.° Los cuerpos grasos difícilmente liquidables, tales como los ungüentos, los jabones blandos, las resinas, etc., cuyo trasporte ofrece ménos inconvenientes, deberán encerrarse bajo una primera envoltura (caja, saco de tela, pergamino, etc.,) colocada en una segunda caja de madera, de metal o de cuero fuerte i compacto.
    4.° Los polvos secos colorantes deberán colocarse en sacos de cuero en tela engomada o en papel aceitado resistente; i los polvos secos no colorantes en cajas de metal, madera o de carton. Estos sacos o cajas deben encerrarse en un saco de tela o de pergamino.
    5.° Las abejas vivas deberán encerrarse en cajas dispuestas de manera que evita todo peligro i que permita el exámen del contenido.
    3. Se admitirán igualmente a la tarifa de las muestras las llaves aisladas, las flores frescas cortadas, los objetos da historia natural, animales i plantas secas o conservadas, ejemplares jeólogicos, etc., tubos de sérum i artículos patolójicos hechos inofensivos por su forma de preparacion i su embalaje. Estos objetos no pueden enviarse con un fin comercial i el embalaje debe conformarse con las prescripciones jenerales concernientes a las muestras de mercaderías.

    XIX

    IMPRESOS DE TODAS CLASES

    1. Se considerarán como impresos, i admitidos como tales a la reduccion del porte concedido por el artículo 5 de la Convencion, los diarios i publicaciones periódicas, los libros a la rústica o encuadernados, los folletos, los papeles de música, las tarjetas de visita, las tarjetas de direccion (cartes-adresses), las pruebas de imprenta con o sin los manuscritos correspondientes, los papeles con puntos en relieves para uso de los ciegos; los grabados, las fotografías i los álbums que contengan fotografías, las imájenes, los dibujos, planos, cartas jegráficas, catálogos, prospectos, anuncios i avisos diversos, ya sean impresos, grabados, litografiados o autografiados, i en jeneral, toda impresion o reproduccion obtenida en papel, pergamino o carton, por medio de la tipografía,  o cualquier otro procedimiento fácil de conocer, menos el calco i la máquina de escribir.
    Quedarán asimiladas a los impresos, las reproducciones de un escrito hecho con pluma o con máquina de escribir, cuando sean obtenidas por un procedimiento mecánico de poligrafía, cromografía, etc., pero para gozar de la rebaja de porte, esas reproducciones deberán depositarse en las ventanillas de las oficinas de Correos en número, cuando ménos, de veinte ejemplares, perfectamente idénticos.
    2. No podrán ser espedidos, con porte reproducido, los impresos cuyo testo hubiere sido modificado despues del tiraje, ya sea a la mano o por medio de un procedimiento mécanico, o en los que se hubiesen puesto signos cualesquiera, susceptibles de constituir un lenguaje convencional.
    3. Se permitirá:
    a) Indicar en el esterior del envío el nombre, la razon social i el domicilio del remitente.
    b) Agregar a mano en las tarjetas de visita impresas así como en las tarjetas de pascua i Año Nuevo la direccion del remitente su timbre o, así como  salutaciones, felicitaciones, agradecimientos, votos de condolencia u otras fórmulas de cortesía espresadas en cinco palabras, cuando mas, o por medio de iniciales convencionales (p., f., etc.);
    c) Indicar o modificar en el impreso mismo, a la mano o por un procedimiento mecánico, la fecha de la espedicion, la firma o razon social i la profesion, así como el domicilio del remitente.
    d) Agregar a las pruebas correjidas el manuscrito i hacer en esas pruebas los cambios i ediciones relativos a la correccion, a la forma i a la impresion. En caso de falta de espacio, esas adiciones podrán hacerse en hojas especiales;
    e) Correjir las faenas tipográficas sobre impresos que no sean las pruebas;
    f) Tarjar ciertas partes de un testo impreso para hacerlas ilejibies;
    g) Hacer resaltar por medio de rasgos o subrayando las palabras o pasajes del testo, sobre las cuales se debe llamar la atencion;
    h) Cambiar o correjir con pluma o por un procedimientos mecánicos, las cifras de las lisias de precios corrientes, los ofrecimientos de anuncio, las cotizaciones de bolsa, las circulares de comercio i los prospectos, asi como en las músicas de los viajeros, el nombre de éstos el de la localidad i la fecha en que supongan pasar por ella;
    i) Indicara  a  la mano en los avisos concernientes a la salida de buques, las fechas de las salidas;
    k) Indicar en las tarjetas de invitacion i de citacion el nombre del invitado, la fecha, el objeto i el lugar de la reunion;
    l) Agregar una dedicatoria a los libros, papeles de música, periódicos, fotografías i grabados tarjetas de navidad i de año nuevo, así como incluir la factura correspondiente al mismo objeto;
    m) En los boletines de pedidos o de suscripciones relativas a obras de librería, libros, periódicos, grabados, piezas de música indicar a la mano las obras pedidas u ofrecidas i tarjar o subrayar el todo o parte de las comunicaciones impresas;
    n) Dibujar figuras de modas, cartas jeográficas, etc.;
    o) Agregar a la mano o por un procedimiento mecánico a los recortes de periódicos i publicaciones periódicas el título, la fecha el número i la direccion de la publicacion, de la cual se ha estraído el artículo.
    4. Los impresos deberán enviarse, bajo fajilla, en forma de rollo, entre cartones o en tubo abierto en los dos lados o en ambas estremidades, o en un sóbre sin cerrar o simplemente doblados, de modo que no disimulen la naturaleza del envío, o bien ligados con un hilo fácil de desatar.
    5. Las tarjetas de direccion i todo impreso que tenga la forma o consistencias de una tarjeta sin doblar, podrá espedirse sin fajilla, sobre, ligadura o doblez.
    6.-A las tarjetas que lleven el título de «Carte Postale» o el equivalente de este título o en cualquier idioma se les aplicará la tarifa de los impresos, con tal de que concuerden con las condiciones jenerales estipuladas en el presente artículo para esta clase de envíos. Las que no cumplieren con estas condiciones serán consideradas como tarjetas postales i tratadas como tales, sin perjuicio de la aplicacion eventual de las disposiciones del párrafo 5 del artículo XVI del presente Reglamento.

    XX

    OBJETOS AGRUPADOS

    Se permitirá reunir en un mismo envío muestras de mercaderías, impresos i papeles de negocios, bien entendido:
    1.° Que cada objeto tomado aisladamente no pase de los límites que le son aplicables en cuanto al peso i en cuanto a la dimension;
    2.° Que el peso total no exceda de dos kilógramos por envío;
    3.° Que el porte sea cuando ménos de 25 céntimos, si el envío contiene papeles de negocios i de 10 céntimos si se compone de impresos i de muestras.

    XXI

    GUÍAS

    1. Las guías que se acompañen a los envíos cambiados entre dos Administraciones de la Union, serán conformes al modelo «E» anexo al presente Reglamento. Se colocarán bajo cubiertas de color, que llevan de una manera bien clara la indicacion «Feuille d'Avis».
    2. Se indicará, llegando el caso, en el ángulo derecho superior, el número de los sacos o paquetes sueltos que componen el envío a que la guía se refiere.
    A ménos de arreglo contrario, en las relaciones por mar, las oficinas espedidoras deberán numerar las guías en el ángulo izquierdo superior, siguiendo una serie anual para cada oficina de cambio i por cada oficina de destino, mencionando, hasta donde fuere posible, encima del número, el nombre del vapor correo u otra embarcacion que conduzca el envío.
    3. Se deberá mencionar, en el encabezamiento de la guía, el número total de los objetos certificados, de los paquetes o sacos que encierren dichos objetos i por medio de una marca, de una etiqueta o de una anotacion manuscrita, la presencia de los envíos que haya de mandar por «esprés»
    4. Se inscribirán los objetos certificados, uno por uno, en el cuadro número 1 de la guía, con los pormenores siguientes, el nombre de la Oficina de oríjen, el número de la inscripcion del objeto de esa Oficina, i  el lugar de destino, o el nombre de la Oficina de Oríjen, el nombre del destinatario i del lugar del destino.
    En la columna «Observaciones» se añadirá la mencion «A. R. », en frente de la inscripcion de los envíos que soliciten acuso de recibo. La mencion «Remb» seguida de la indicacion en cifras del importe del reembolso se agregará en la misma columna enfrente de los envíos certificados sujetos a reembolso.
    5. Cuando lo requiera el número de los objetos certificados espedidos, habitualmente, de una oficina de cambio a otra, se deberá hacer uso de una o de varias listas especiales i separadas, para reemplazar el cuadro número 1 de la guía. Cuando se haya hecho uso de varias listas, el número de los objetos o certificados que puedan ser inscritos sobre una sola i misma lista se limitará a 30.

    (Concluirá)