ARTICULO 5
Portes i condiciones jenerales aplicables a los envíos
1. Las tarifas para el trasporte de los envíos postales en todo el territorio de la Union comprendido su envío al domicilio de los destinatarios en los paises de la Union, donde está organizado o se organizare el servicio de distribucion, son las siguientes:
1.° Para las cartas veinticinco céntimos en caso de franqueo i el doble en caso contrario por cada carta que no exceda del peso de veinte gramos; i quince céntimos en caso de franqueo i el doble en caso contrario por cada peso de veinte gramos o fraccion de veinte gramos que exceda del primer peso de veinte gramos;
2.° Para las tarjetas postales, en caso de franqueo, diez céntimos por cada tarjeta sencilla o por cada una de las dos partes de la tarjeta con respuesta pagada, i el doble en caso contrario;
3.° Para los impresos de todas clases, los papeles de negocios i las muestras de mercaderías, cinco céntimos por cada objeto o paquete que lleve una direccion particular i por cada peso de cincuenta gramos o fraccion de cincuenta gramos, siempre que este objeto o paquete no tenga ninguna carta o anotacion manuscrita que tenga el carácter de correspondencia actual i personal, i esté, acondicionado de manera que pueda fácilmente ser examinado.
El porte de los papeles de negocios no será menor de veinticinco céntimos por envío, i el porte de las muestras no puede ser inferior a diez céntimos por cada una.
2. Se podrá cobrar, ademas de los portes fijados en el inciso precedente:
1.° Por todo envío sujeto a gastos de tránsito marítimo previstos en el párrafo 3.°, 2°, C, del artículo 4.°, i en todas las relaciones a las cuales estos gastos de tránsito son aplicables, un sobreporte uniforme que no puede exceder de veinticinco céntimos por porte sencillo para las cartas, cinco céntimos por tarjeta postal i cinco céntimos por cincuenta gramos o fraccion de cincuenta gramos por los demas objetos; i
2.° Por todo objeto trasportado por medio de servicios dependientes de administraciones estrañas a la Union, o por medio de servicios estraordinarios en la Union, que ocasionen gastos especiales, un sobreporte en relacion con esos gastos.
Cuando la tarifa del franqueo de la tarjeta postal sencilla, comprende uno u otro de los sobreportes autorizados por los dos incisos anteriores, esta misma tarifa es aplicable a cada una de las partes de la tarjeta postal con respuesta pagada.
3. En caso de franqueo insuficiente, los objetos de correspondencia de toda especie queda sujetos a cargo de los destinatarios al pago del doble de la insuficiencia, sin que este porte pueda exceder del que se percibe en el pais de destino por las correspondencias no franqueadas de la misma especie, peso i oríjen.
4. Todo objeto, escepto cartas o tarjetea postales, debe ser franqueado, siquiera parcialmente.
5. Los paquetes de muestras de mercaderías no podrán encerrar ningun objeto que tenga valor mercantil; no deberán pasar del peso de trescientos cincuenta gramos, ni tener dimensiones mayores de treinta centímetros de largo, veinte de ancho i diez de espesor, o si tienen, la forma de rollo, treinta centímetros de largo i quince centímetros de diámetro.
6. Los paquetes de papeles de negocios i de impresos, no podrán pasar del peso de dos kilógramos, ni tener en ninguno de sus lados una dimension mayor de cuarenta i cinco centímetros. Si podrán, sin embargo, admitir, para su trasporte por correo, los paquetes, en forma de rollo, cuyo diámetro no exceda de diez centímetros ni su lonjitud de setenta i cinco.
7. Quedan escluidos de la reduccion de porte las estampillas, o timbres de franqueo, inutilizados o no, así como todos los impresos que contribuyen signo representativo de un valor, salvo las escepciones autorizadas por el Reglamento de Ejecucion a que se refiere el artículo 20 de la Convencion.