ARTICULO 17

    Relaciones con paises estraños a la Union

    1. Las administraciones de la Union que tienen relacion con los paises situados fuera de ella, deberán prestar su concurso a todas las demas administraciones de la Union:
    1.° Para la trasmision por su intermedio, sea a descubierto i en despacho cerrado si este modo de trasmision se admite de comun acuerdo entre los correos de oríjen i de destino, de los despachos de las correspondencias destinadas o provenientes de un  pais fuera de la Union;
    2.° Para el cambio de correspondencia, sea a descubierto o en despacho cerrado, a traves de los territorios o por intermedio de servicios dependientes de dichos paises fuera de la Union;
    3.° Para que las correspondencias sean sometidas, fuera como dentro de la Union a los gastos de tránsito determinados en el artículo 4.°
    2. Los gastos totales de tránsito marítimo en la Union i fuera de la Union no pueden exceder de quince francos por kilógramo de cartas i de tarjetas postales, i de un franco por kilógramo de otros objetos. Llegado el caso, estos gastos se repartirán a prorrata de las distancias entre las administraciones que intervengan en el transporte.
    3. Los gastos de tránsito, territorial o marítimo, fuera de los límites de la Union, así como dentro del sistema de la Union, de las correspondencias a que se aplique el presente artículo, serán comprobados en la misma forma, que los gastos de tránsito de las correspondencias cambiadas entre paises de la Union, por medio de servicios de otros paises de la Union.
    4. Los gastos de tránsito de las correspondencias con destino a paises no comprendidos en la Union postal, quedará a cargo de la oficina del pais de oríjen, que fijará en su servicio los portes de franqueo de dichas correspondencias, sin que esos portes puedan ser inferiores a la tarifa normal de la Union.
    5. Los gastos de tránsito de correspondencias procedentes de paises que no formen parte de la Union, son de cargo de la oficina del pais de destino. Esta oficina distribuirá, si multar, las correspondencias que le sean entregadas como completamente franqueadas; multará las correspondencias no franqueadas en el doble de la tarifa de franqueo aplicable en su propio servicio a los envíos semejantes con destino del pais de donde procedan dichas correspondencias; i las correspondencias insuficientemente franqueadas en el doble de la insuficiencia, sin que la multa pueda pasar de la que se perciba por las correspondencias no franqueadas de la misma naturaleza, peso i oríjen.
    6. Tocante a la responsabilidad en materia de objetos certificados las correspondencias serán tratadas:
    Para el trasporte de la Union, segun las estipulaciones de la presente Convencion;
    Para el trasporte fuera de los límites de la Union, segun las condiciones notificadas por la  administracion de la Union que sirve de intermediaria.