Artículo 2°: Lo dispuesto en el artículo 1º se establece sin perjuicio de las medidas decretadas y recomendadas por la autoridad sanitaria en la protección contra la propagación del virus Covid-19, y se entiende como medida complementaria de las mismas, tales como el lavado frecuente de manos; el distanciamiento social, de a lo menos un metro en lugares públicos o de uso público; aislamientos; cuarentenas; cordones sanitarios; aislamientos o cuarentenas de personas diagnosticadas con Covid-19 por, al menos, 14 días desde el inicio de los síntomas o desde el diagnóstico por test PCR de los pacientes que no presentan síntomas, cuarentena que deberá cumplirse hasta que les sea notificado el resultado; aislamiento por 14 días de personas que hayan estado en contacto estrecho con una persona diagnosticada con Covid-19; aduanas sanitarias; suspensión de reuniones de clubes y uniones comunales de adultos mayores; suspensión del funcionamiento de todo los centros de día para adultos mayores; uso de mascarillas en el transporte público y transporte privado pagado, por choferes, operadores, pasajeros y sus trabajadores; uso obligatorio de mascarillas para todas las personas en espacios cerrados, con 10 o más personas en un mismo espacio; prohibición de concentración de más de 50 personas en un lugar determinado, independiente de su naturaleza o de si se efectúa en espacios abiertos o cerrados; prohibición de desplazamiento de personas hacia otros lugares de residencia distintos a su domicilio particular habitual; salir a la vía pública entre las 22:00 y 05:00 horas; que las personas mayores de 75 años deben permanecer en sus domicilios habituales, cuyo incumplimiento puede ser fiscalizado y sancionado mediante sumarios sanitarios, especialmente multas, tramitados por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, o mediante la detención, imputación y formalización del presunto delito por el Ministerio Público, especialmente el previsto en el artículo 318 del Código Penal.