Art. 2.o  Las solicitudes pendiente de concesiones transitorias, continuarán tramitándose de acuerdo con las disposiciones de los artículos 4.o a 15, inclusives del decreto-ley N.o 491, exceptuando lo dispuesto en la parte final del artículo 13 del mismo. El decreto de concesión que se dicte deberá ser inscrito en el Registro de Descubrimientos del conservador de Minas del respectivo departamento o sección de departamento, dentro del plazo de noventa días, contados desde la misma fecha en que empiece el plazo que el concesionario tenga para alinderar el terreno concedido.