Art. 9.o Todas las concesiones definitivas otorgadas y mensuradas con anterioridad a la fecha en que entre a regir la presente ley, como las transitorias y definitivas, que de acuerdo con lo dispuesto en esta misma ley, inscriban sus respectivas actas de mensura, constituirán propiedad minera y se regirán por todas las disposiciones del Código de Minería que lea sean aplicables.