La presente ley tiene por objeto promover la portabilidad financiera, facilitando que las personas, micro y pequeñas empresas se cambien de un proveedor de servicios financieros a otro; o cambien de un producto o servicio financiero a otro nuevo con el mismo proveedor. La portabilidad constituye un derecho para el cliente, y cualquier cláusula en contrario se entenderá por no escrita. Para el funcionamiento del sistema, la ley establece que los proveedores de productos o servicios financieros deberán entregar un certificado de liquidación para término anticipado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde que se le solicite. Este certificado debe contener toda la información del producto o servicio, como el plazo, el valor total, el tipo y tasa de interés, el monto de crédito utilizado y el disponible, el total a pagar para ponerle término, etc. El cliente que quiera dar inicio al proceso deberá presentar una solicitud de portabilidad al nuevo proveedor de su preferencia. Este requerirá al proveedor inicial el certificado de liquidación, en caso de que éste no hubiere sido entregado por el cliente o hubiere perdido su vigencia. El nuevo proveedor evaluará la situación del interesado y le hará una oferta de portabilidad financiera” especificando los productos o servicios financieros que se le proponen, así como los costos y gastos asociados al cambio. Esta oferta deberá señalar su plazo de vigencia, que en ningún caso podrá ser inferior a siete días hábiles bancarios desde su emisión. Si el cliente acepta la oferta de portabilidad, deberá comunicar su decisión por escrito al nuevo proveedor dentro de su plazo de vigencia, debiendo además otorgarle un mandato de término para que éste realice, a su nombre, todos los pagos, comunicaciones y requerimientos para dar por finalizados los productos y servicios previamente establecidos con el proveedor inicial, con lo cual la ley vela por la comodidad del cliente en cuanto no tiene que hacer tales trámites. Una vez aceptada la oferta de portabilidad, el nuevo proveedor deberá realizar todas las gestiones necesarias para contratar con el cliente los productos o servicios financieros especificados en la oferta. El cliente podrá arrepentirse de la aceptación de la oferta, pero ello afectará sólo a aquellos contratos especificados que no hubiesen sido celebrados. La ley establece una modalidad de portabilidad financiera con subrogación, en la cual un crédito inicial queda sustituido por un crédito nuevo en favor del proveedor que lo ha pagado a nombre y representación del cliente, mediando entre ellos el correspondiente contrato celebrado en virtud de una oferta de portabilidad. Esta modalidad tiene la ventaja que si el crédito inicial está caucionado por una o más garantías reales, éstas subsistirán en el nuevo crédito sin necesidad de cancelarlas y volver a constituirlas en favor del nuevo proveedor, lo que demoraba y hacía más caro el proceso, sin perjuicio de las inscripciones que deban hacerse como medida de publicidad. La subrogación del crédito debe establecerse expresamente en el contrato, y procederá únicamente respecto de aquellos créditos que se extingan por el solo pago de los mismos. Esta ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, y para su aplicación se contempla la dictación de un reglamento de portabilidad”, el que será firmado por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo.

    Artículo 14.- Portabilidad financiera con subrogación. La subrogación especial de crédito procederá por el solo ministerio de la ley y aun contra la voluntad del proveedor inicial, cuando concurran las siguientes condiciones en forma copulativa:
     
    a) Que un nuevo proveedor celebre un contrato de crédito con el cliente en virtud de una oferta de portabilidad, de conformidad con el artículo 16.
    b) Que ese contrato de crédito señale expresamente que tiene por objeto el pago y la subrogación de un crédito inicial, especificando el crédito.
    c) Que el nuevo proveedor pague, en nombre y representación del cliente, el costo total de prepago del crédito inicial con los fondos del crédito referido en la letra a).
     
    La subrogación especial de crédito procederá únicamente respecto de los créditos que se extingan por el solo pago de los mismos. Asimismo, en caso de subrogación especial de un crédito inicial caucionado por una o más garantías reales, éstas subsistirán, garantizando de pleno derecho al nuevo crédito, en la totalidad de sus términos y en beneficio del nuevo proveedor. En virtud de lo anterior, se entenderá que la garantía real se ha modificado para garantizar el nuevo crédito, de pleno derecho, desde el momento del pago referido en la letra c) anterior.
    La subrogación especial de crédito podrá tener lugar tanto entre créditos otorgados por distintos proveedores, como entre créditos otorgados por el mismo proveedor.
    Para todos los demás efectos legales, se aplicarán, desde el inicio del proceso de portabilidad, las normas que regulen el otorgamiento de cada tipo de créditos, según corresponda, en la medida en que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley.