La presente ley tiene por objeto promover la portabilidad financiera, facilitando que las personas, micro y pequeñas empresas se cambien de un proveedor de servicios financieros a otro; o cambien de un producto o servicio financiero a otro nuevo con el mismo proveedor. La portabilidad constituye un derecho para el cliente, y cualquier cláusula en contrario se entenderá por no escrita. Para el funcionamiento del sistema, la ley establece que los proveedores de productos o servicios financieros deberán entregar un certificado de liquidación para término anticipado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde que se le solicite. Este certificado debe contener toda la información del producto o servicio, como el plazo, el valor total, el tipo y tasa de interés, el monto de crédito utilizado y el disponible, el total a pagar para ponerle término, etc. El cliente que quiera dar inicio al proceso deberá presentar una solicitud de portabilidad al nuevo proveedor de su preferencia. Este requerirá al proveedor inicial el certificado de liquidación, en caso de que éste no hubiere sido entregado por el cliente o hubiere perdido su vigencia. El nuevo proveedor evaluará la situación del interesado y le hará una oferta de portabilidad financiera” especificando los productos o servicios financieros que se le proponen, así como los costos y gastos asociados al cambio. Esta oferta deberá señalar su plazo de vigencia, que en ningún caso podrá ser inferior a siete días hábiles bancarios desde su emisión. Si el cliente acepta la oferta de portabilidad, deberá comunicar su decisión por escrito al nuevo proveedor dentro de su plazo de vigencia, debiendo además otorgarle un mandato de término para que éste realice, a su nombre, todos los pagos, comunicaciones y requerimientos para dar por finalizados los productos y servicios previamente establecidos con el proveedor inicial, con lo cual la ley vela por la comodidad del cliente en cuanto no tiene que hacer tales trámites. Una vez aceptada la oferta de portabilidad, el nuevo proveedor deberá realizar todas las gestiones necesarias para contratar con el cliente los productos o servicios financieros especificados en la oferta. El cliente podrá arrepentirse de la aceptación de la oferta, pero ello afectará sólo a aquellos contratos especificados que no hubiesen sido celebrados. La ley establece una modalidad de portabilidad financiera con subrogación, en la cual un crédito inicial queda sustituido por un crédito nuevo en favor del proveedor que lo ha pagado a nombre y representación del cliente, mediando entre ellos el correspondiente contrato celebrado en virtud de una oferta de portabilidad. Esta modalidad tiene la ventaja que si el crédito inicial está caucionado por una o más garantías reales, éstas subsistirán en el nuevo crédito sin necesidad de cancelarlas y volver a constituirlas en favor del nuevo proveedor, lo que demoraba y hacía más caro el proceso, sin perjuicio de las inscripciones que deban hacerse como medida de publicidad. La subrogación del crédito debe establecerse expresamente en el contrato, y procederá únicamente respecto de aquellos créditos que se extingan por el solo pago de los mismos. Esta ley entrará en vigencia transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial, y para su aplicación se contempla la dictación de un reglamento de portabilidad”, el que será firmado por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo.

    Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores:
     
    1. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 3º, el siguiente literal, nuevo:
     
    "f) Los consagrados en la Ley que regula la Portabilidad Financiera.".
     
    2. Modifícase el artículo 17 D del siguiente modo:
     
    a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
     
    "Artículo 17 D.- Los proveedores de productos o servicios financieros pactados por contratos de adhesión deberán comunicar periódicamente, y dentro del plazo máximo de tres días hábiles cuando lo solicite el consumidor, la información referente al servicio prestado que le permita conocer: el precio total ya cobrado por los servicios contratados, el costo total que implica poner término al contrato antes de la fecha de expiración originalmente pactada, el valor total del servicio, la carga anual equivalente, si corresponde, y demás información relevante que determine el reglamento sobre las condiciones del servicio contratado. El contenido y la presentación de dicha información se determinarán en los reglamentos que se dicten de acuerdo al artículo 62.
    Los mencionados proveedores deberán entregar al respectivo consumidor un certificado de liquidación para término anticipado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde que éste lo solicite. El consumidor podrá solicitar el certificado presencialmente o de manera remota al respectivo proveedor de productos o servicios financieros, y requerirle que se le entregue de manera física o virtual. Sin perjuicio de lo anterior, el consumidor podrá solicitar el referido certificado respecto de solo un producto o servicio financiero determinado. En dicho caso, el certificado deberá ser entregado dentro de tres días hábiles desde la respectiva solicitud.
    Este certificado será gratuito y deberá contener a lo menos la siguiente información relativa a cada uno de los productos o servicios financieros vigentes, según corresponda:
     
    a) Plazo o vigencia.
    b) Valor total del producto o servicio.
    c) Indicación de si corresponde a deuda rotativa.
    d) Monto de crédito disponible y efectivamente utilizado.
    e) Tipo y tasa de interés.
    f) Carga anual equivalente.
    g) Valor de última cuota vencida.
    h) Garantías reales otorgadas, especificando su otorgante, datos de inscripción, datos de escritura pública o de instrumento privado protocolizado, en caso de haber sido otorgada por tales medios, y si contienen cláusulas de garantía general.
    i) Monto total a pagar para poner término al producto o servicio financiero según la fecha de pago, incluyendo la respectiva comisión de prepago, si corresponde.
    j) Si el crédito se encuentra en etapa de cobranza judicial.
    k) La demás información que determine el reglamento.
     
    En caso de existir una garantía real con cláusula de garantía general, el certificado de liquidación también deberá especificar el monto a pagar para ponerle término a todas las obligaciones vigentes que el consumidor tenga con el proveedor que no provengan de productos o servicios financieros.
    Adicionalmente, el certificado deberá contener el monto total a pagar para ponerle término a la totalidad de los productos o servicios financieros y las obligaciones referidas, según la fecha de pago, incluyendo la respectiva comisión de prepago, si corresponde, la fecha de emisión y de vigencia del certificado, la que no podrá ser menor a treinta días corridos, la forma en que el proveedor desea ser notificado y la información necesaria para realizar el pago en caso de iniciarse un proceso de portabilidad financiera o refinanciamiento. El contenido, los requisitos y la presentación de dicho certificado se determinarán en los reglamentos que se dicten de acuerdo al artículo 62.
    El consumidor podrá requerir al proveedor de productos o servicios financieros, en el momento de solicitar el certificado de liquidación para término anticipado, que bloquee los productos o servicios financieros con créditos disponibles no desembolsados o créditos rotativos, tales como líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes o tarjetas de crédito, durante el tiempo de vigencia del certificado, de manera que la información contenida en el certificado de liquidación no se vea modificada durante su vigencia. El certificado deberá señalar expresamente los productos o servicios financieros que han sido bloqueados. Dicho bloqueo será sin costo para el cliente.".
     
    b) Modifícase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser noveno, en el siguiente sentido:
     
    i. Reemplázase la frase "Los proveedores de créditos no podrán retrasar el término de los contratos de crédito" por "Los proveedores de productos o servicios financieros no podrán retrasar el término de los productos o servicios financieros".
    ii. Reemplázanse los vocablos "dichos créditos" por la expresión "dichos productos y servicios financieros".
    iii. Reemplázase la palabra "diez", la primera vez que aparece, por el término "cinco".
    iv. Reemplázase el vocablo "diez", la segunda vez que aparece, por la palabra "cinco".
     
    c) Añádese, a continuación de su actual inciso decimosegundo, que ha pasado a ser decimoséptimo, el siguiente inciso, nuevo:
     
    "Los proveedores de créditos que soliciten una tasación o estudio de títulos de un bien sobre el cual se constituirá una garantía en su beneficio deberán entregar al consumidor que solicitó el crédito los respectivos informes de tasación y estudio de títulos del bien, según corresponda. La entrega de dicha documentación deberá realizarse de manera física o virtual, conforme a lo solicitado por el consumidor. Asimismo, el consumidor podrá realizar la referida solicitud de manera presencial o remota.".
     
    3. Reemplázase en el actual artículo 17 K, la expresión "17 B a 17 J y de" por "17 B a 17 J, en el artículo 17 M, y en".
    4. Incorpórase el siguiente artículo 17 M, nuevo:
     
    "Artículo 17 M.- Los proveedores de productos o servicios financieros pactados por contrato de adhesión garantizados por cualquier tipo de garantía estarán obligados a conservar, a lo menos de manera digital, y durante el tiempo de existencia de la garantía en su favor, todos los documentos en que consten dichas garantías.".