DISPONE QUE LAS ATRIBUCIONES QUE LAS LEYES QUE SE INDICAN OTORGAN A LA JUNTA DE EXPORTACION AGRICOLA Y AL CONSEJO DE FERTILIZANTES, SERAN EJERCIDAS EN LO SUCESIVO POR UN ORGANISMO QUE SE DENOMINARA "INSTITUTO DE ECONOMIA AGRICOLA"

    Núm. 2,851.- Santiago, 7 de Agosto de 1942.- Vistas las facultades que me confieren los artículos 5.o, 6.o y 8.o de la ley N.o 7,200,

    Decreto:

    1.o Las atribuciones que las leyes N.os 4,912 (cuyo texto definitivo está fijado por el decreto N.o 17 del Ministerio de Agricultura de 2 de Febrero de 1932), 5,394, 5,713, 6,316 y 6,421, otorgan a la Junta de Exportación Agrícola, y las que la ley N.o 6,482 otorga al Consejo de Fertilizantes, serán ejercidas en lo sucesivo por un organismo que se denominará "Instituto de Economía Agrícola"
    2.o Corresponderá al Instituto de Economía, Agrícola orientar la política de fomento, de producción y de crédito de la agricultura.
    En ejercicio de esta atribución, deberá conocer y aprobar los planes de fomento agrícola que puedan realizar las Cajas de Crédito Hipotecario y Agrario y la Corporación de Fomento de la Producción, en forma de que exista armonía de ellos con la política del Instituto y de evitar la concesión de créditos, facilidades y aportes o incorporación de capitales que no vayan encuadrados en dichos planes.
    Los planes referidos serán sometidos al Presidente de la República para su aprobación.
    El Presidente de la República podrá aplicar el inciso final del artículo 3.o de la ley N.o 7,200 a los vicepresidentes o jefes de las instituciones a que se refiere el inciso 1.o de esta disposición que no cumplan con lo establecido en él.
    3.o Corresponderá al Instituto, asimismo, la aplicación de las leyes N.os 3,896, sobre Almacenes Generales de Depósitos, y 5,329 sobre Frigoríficos.
    4.o Las funciones que el decreto ley N.o 520 de 30 de Agosto de 1932, entrega al Comisariato General de Subsistencias y Precios, en cuanto ellas se refieren directamente a la producción, la distribución y el consumo de los productos de la agricultura, no podrán ejercerse sin el informe previo del Consejo del Instituto de Economía Agrícola.
    5.o El Instituto tendrá un Consejo que estará integrado por los siguientes miembros:
    a) El Ministro de Agricultura, que lo presidirá;
    b) Los Ministros de Hacienda y de Economía y Comercio;
    c) El Presidente de la Caja de Crédito Hipotecario, el vicepresidente de la Caja de Crédito Agrario y el vicepresidente de la Caja de Colonización Agrícola, que podrán ser reemplazados por representantes de cada una de esas Cajas designados por los Consejos respectivos;
    d) Un representante de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Chile;
    e) Un representante de cada una de las Sociedad Nacional de Agricultura, Agrícola del Norte, Agrícola del Sur, de Fomento Agrícola de Temuco, y Agrícola y Ganadera de Osorno, que serán designados por el Presidente dela República, a propuesta en terna de las sociedades indicadas;
    f) Un representante de las Cooperativas de pequeños agricultores, designado por el Presidente de la República, y
    g) El vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción, que podrá ser reemplazado en la forma indicada en la letra c).
    El Consejo sesionará con un quorum de ocho de sus miembros,
    6.o El Instituto tendrá un vicepresidente ejecutivo, nombrado por el Presidente de la República que formará parte del Consejo y que tendrá las atribuciones que señale el reglamento.
    Se aplicarán al vicepresidente las disposiciones del artículo 3.o de la ley N.o 7,200.
    7.o Para el ejercicio de sus funciones, el Instituto dispondrá de los siguientes recursos:
    a) Los que señala el artículo 5.o de la ley N.o 4,912, que creó la Junta de Exportación Agrícola:
    b) Los que provengan de la aplicación de la ley N.o 6,482, sobre creación del Consejo de Fertilizantes, y
    c) Los que se le asignen en el Presupuesto de Gastos Ordinarios de la Nación o en leyes especiales.
    8.o El personal de empleados de la Junta de Exportación Agrícola y del Consejo de Fertilizantes pasará a depender del Instituto de Economía Agrícola.
    El Consejo someterá a la aprobación del Presidente de la República, dentro del plazo de 30 días, la planta del personal con sujeción a lo determinado en los artículos 1.o y 3.o de la ley N.o 7,200.
    9.o Este decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.-J. A. RIOS M.- Benjamín Matte.- R. Medina Neira.- Pedro Alvarez.