ACOGE PARCIALMENTE RECURSOS DE REPOSICIÓN QUE INDICA
    Núm. IF/345 exenta.- Santiago, 4 de junio de 2020.
     
    Visto:
    Lo dispuesto en los artículos 110, 113, 114 y demás pertinentes del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y la resolución TRA Nº 882/16/2019, de la Superintendencia de Salud.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, mediante la circular IF/Nº347, de 31 de enero de 2020, en adelante "la Circular", se impartieron instrucciones a las isapres con el objetivo de complementar la normativa sobre la suscripción en los contratos de salud previsional, incorporando la obligatoriedad de poner a disposición de las personas un sistema electrónico que permita la afiliación y la desafiliación.
    2.- Que Isapre Colmena Golden Cross S.A. interpuso ante esta Intendencia un recurso de reposición en contra de la circular, solicitando se acoja a tramitación y, en definitiva, se realicen las modificaciones requeridas.
    En subsidio, interpone recurso jerárquico en contra de las instrucciones y conclusiones contenidas en los puntos referidos de la circular, en los mismos términos expuestos en su recurso de reposición.
    En primer lugar, en el número 1 del recurso, la Isapre señala que la circular regula el proceso de afiliación electrónica, disponiendo que, cuando éste se realiza mediante esta modalidad, debe concretarse en forma paralela la desafiliación por esta misma vía.
    Agrega que, si bien las normas que regulan esta materia son susceptibles de interpretar en el sentido de que primero debe concretarse la afiliación para luego materializar la desafiliación de la isapre actual, las normas no parecen ser lo suficientemente explícitas en este sentido, lo que -en definitiva- podría ser riesgoso, considerando que la totalidad de los trámites pueden ser efectuados por el potencial afiliado sin la asesoría de un agente de ventas, hecho que incrementaría la posibilidad de ocurrencia de errores.
    Al respecto, solicita se complementen las instrucciones, en el sentido de explicitar de mejor forma que este proceso requiere necesariamente para concretar una desafiliación, que previamente conste que la afiliación en la nueva isapre se ha producido.
    Luego, sobre la misma materia y en cuanto a lo indicado en los párrafos cuarto, quinto y sexto de la letra f) "Reglas especiales sobre el desahucio por medios electrónicos", la recurrente estima que en la desafiliación la exigencia de acreditar por el canal electrónico que la persona ha sido aceptada en otra isapre implica sincronizar procesos entre dos instituciones de salud que pueden no estar alineados en tiempo y forma. Por ello, solicita se elimine dicha exigencia y en su lugar se instruya la obligatoriedad de generar alertas, confirmaciones y las advertencias necesarias que permitan resguardar que la persona quede en definitiva sin isapre, sin la necesidad de que exista dependencia entre los sistemas de dos isapres.
    En el número 2, manifiesta la Isapre que la nueva normativa establece que este sistema electrónico debe estar disponible "en forma permanente'', por lo que pide se disponga la posibilidad de mantener el sistema fuera de línea entre las 00:00 y las 06:59, de la misma forma que lo regula la actual normativa.
    A continuación, en el número 3, Isapre Colmena estima que resultaría relevante, para no dejar duda alguna, dejar expresamente indicado que no es necesaria la intervención del agente de ventas en el proceso de afiliación y desafiliación electrónica.
    En el número 4, la recurrente reproduce el párrafo segundo de la letra f) ya citada, que se refiere a la identificación del agente de ventas en el proceso de desahucio cuando se encuentre asesorando al afiliado, estimando innecesario agregar la información relativa a dicho agente, por cuanto -según afirma- éste no intervendrá.
    Finalmente, en el número 5, en lo relativo al código de verificación, la Institución de Salud Previsional solicita se explicite la forma en que éste operaría y debiese ser generado.
    3.- Que, a su vez, Isapre Banmédica S.A. interpuso ante esta Intendencia un recurso de reposición en contra de la circular, solicitando, en definitiva, se acoja y se aclare lo instruido, de acuerdo a los antecedentes y argumentos expuestos en el recurso de reposición.
    En el otrosí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en la eventualidad improbable que el recurso de reposición interpuesto en el cuerpo de su escrito sea desestimado, interpone recurso jerárquico en contra de la circular, en consideración a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso de reposición.
    En el número 1 de lo principal, la recurrente reproduce parte del sexto párrafo de la letra f) que se agrega, manifestando que de éste se desprende que se requerirá necesariamente de un desarrollo interno que debe realizarse en conjunto con las demás isapres para asegurar una correcta interacción y notificación de la desafiliación cursada y aceptada. Ello, por cuanto la desafiliación supone la aceptación previa del cotizante en otra isapre, la cual le otorgará esta clave para desafiliarse, por lo que esencialmente es una actividad que debe contar con la coordinación y validación por parte de ambas isapres.
    Agrega que, como consecuencia de lo anterior, la implementación dependerá de la realización y éxito de las referidas pruebas, razón por la que solicita se considere dentro del plazo de vigencia de la circular la incorporación de las pruebas correspondientes y las condiciones en que se deben realizar.
    En relación al derecho del cotizante a retractarse del desahucio mientras no haya suscrito un contrato de salud con una nueva isapre, contemplado en la circular recurrida, en el número 2 de su recurso, Isapre Banmédica pide que se aclare en qué casos operaría y bajo qué condiciones, es decir, si éste operaría únicamente respecto de afiliados cuyo destino sea Fonasa o si aplicará también respecto de afiliados que antes de incorporarse a otra isapre (que ya los aceptó) se retractan.
    Por último, indica la recurrente que la normativa no regula el medio o la forma en que operará dicho derecho a retracto, lo que sería indispensable para asegurar una adecuada coordinación entre las isapres, razón por la cual solicita se norme la forma en que debe manifestarse por parte del afiliado este retracto.
    4.- Que, por último, Isapre Cruz Blanca S.A. interpuso un recurso de reposición en contra de la circular, solicitando se acoja, dejándola sin efecto en los aspectos que son objeto de la reposición.
    En el primer otrosí, en subsidio, y para el evento de que el recurso de reposición sea rechazado, la Isapre deduce, de conformidad a los artículos 15 y 59 de la Ley 19.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativos, recurso jerárquico ante el Superintendente de Salud, para que, conociendo de él, en su calidad de superior jerárquico, lo acoja, dejando sin efecto la circular, en los mismos aspectos que son objeto de la reposición.
    En primer lugar, señala la Isapre que la circular agrega la letra "f) Reglas especiales sobre el desahucio por medios electrónicos", cuyos párrafos le merecen las siguientes observaciones:
     
    Estima que el código de verificación que debe entregar la isapre a la que el afiliado decide incorporarse, a fin de que lo ingrese en su actual isapre para efectos de desafiliarse, no debe ser parte del proceso de suscripción electrónica, ya que no aporta mayor valor.
    Lo anterior, toda vez que, a su juicio, resulta más expedito y fácil para el afiliado, que luego de haber efectuado la declaración de salud y aceptado la resolución asociada a la misma y, a su vez, suscrito el plan de salud seleccionado, pueda autorizar a la isapre de destino (otorgar un mandato) a desafiliarlo automáticamente de su isapre de origen por un medio electrónico, sin necesidad de generar ni esperar códigos de verificación. Agrega que, en el evento de que el afiliado tenga una vigencia inferior a un año en su isapre de origen, ésta rechazará dicha solicitud, con un correo de respuesta. Afirma la recurrente que, de todas formas, parece adecuado que existan los 10 días de retractación en caso de que el afiliado quiera desistir del cambio realizado.
    Añade que, en el evento de que el sistema de la isapre de origen pierda conectividad para efectuar esta operación en forma inmediata, la autorización a desafiliar debería constituir un documento suficiente para resolver eventuales problemas de multiafiliación.
    Por otra parte, indica que, si el cotizante decide afiliarse a Fonasa, la normativa debiera contemplar un servicio de desafiliación directa robusto cuando los cotizantes prefieran el medio digital versus la sucursal, considerando para ambas posibilidades o alternativas de desafiliación, el plazo de diez días para ejercer el derecho de retracto.
    Sostiene que el plazo de 10 días de retracto a la desafiliación debe entenderse que es un plazo fatal, que extingue el derecho por el solo transcurso del tiempo en que no se ejerció.
    Continúa señalando que, cuando el cotizante se retracta de su desafiliación, la normativa nada dice respecto a la notificación a los empleadores, no define el responsable de notificarlos, ni establece dónde se enteran las cotizaciones en el intertanto.
    Luego, reproduce el párrafo de la normativa que señala: ''La Isapre de actual afiliación y aquella a la cual el cotizante se incorporará, deberán tomar todos los resguardos necesarios, actuando en forma coordinada, para que la desafiliación y la suscripción del nuevo contrato sean efectuadas dentro del mismo mes calendario". Al respecto, concluye que todas las notificaciones de desahucio que se practiquen dentro de los últimos diez días hábiles de cada mes, no podrán cumplir con la disposición anterior, puesto que estará pendiente el plazo del derecho a retracto.
    Asimismo, plantea la necesidad de normar cómo se enterará la isapre de destino, de que el afiliado ejerció el derecho a retracto.
    Sobre este punto, agrega que, como éste es un derecho nuevo creado por la normativa en cuestión, debe normarse, para los archivos maestros de cotizantes y beneficiarios, cómo se informarán los retractos para ambas isapres, la de origen y la de destino.
    Reclama que la normativa se contradice respecto del retracto de desafiliación, ya que en el punto 6, párrafo final, se indica que sólo se podrá retractar mientras no haya suscrito un contrato con otra isapre, pero a la vez dice que no puede desafiliarse sin la aceptación de la otra isapre; ello a menos que se entienda que el derecho a retracto estará sólo disponible para aquellos cotizantes que decidan afiliarse a Fonasa.
    Culmina advirtiendo que las normas aludidas así dispuestas son ilegales por falta de razonabilidad, ya que el sistema se contradice, no es claro y preciso en los procesos y plazos asociados, debiendo aclararse y complementarse para que se pueda cumplir con los objetivos propuestos.
    5.- Que, entrando en el análisis de las alegaciones de las recurrentes, en primer orden esta Intendencia estima razonables, en general, los argumentos planteados por Isapre Colmena en el número 1 de su recurso, por lo que se acogerán las peticiones relacionadas, modificándose la instrucción en el sentido de que la isapre actual deberá dar curso a la desafiliación una vez que el cotizante haya suscrito un contrato de salud en otra isapre.
    Respecto a la sincronización de procesos entre las isapres, si bien ella resulta deseable, no está establecida como una obligación para que la isapre de actual afiliación tome conocimiento de que el cotizante se afilió a otra, como parece que entiende la recurrente, sino que el párrafo cuarto de la letra f) "Reglas especiales sobre el desahucio por medios electrónicos", aludido en el recurso, entrega esta responsabilidad al afiliado.
    Asimismo, se acogerá lo solicitado en el número 2 del recurso de Isapre Colmena, atendido lo cual el sistema deberá estar disponible a través de Internet en horario desde las 07:00 AM hasta las 11:59 PM, que, para estos efectos, será considerado hábil. Por lo tanto, los respaldos y mantención del sistema deberán realizarse en un horario no hábil, entre las 00:00 AM y 06:59 AM.
    6.- Que, en relación a la petición señalada en el número 3 de su recurso, la recurrente pretende que en la norma quede expresamente indicado que no es necesaria la intervención del agente de ventas en el proceso de afiliación y desafiliación electrónica. Sobre el particular, cabe señalar que no es posible admitir dicha solicitud, por cuanto el que existan los referidos procesos electrónicos no impide que un agente de ventas asesore a un cotizante, máxime si es el propio afiliado quien lo pide.
    A mayor abundamiento, el DFL Nº 1 de 2005, de Salud, en su artículo 170, establece que se entenderá por "agente de ventas" a la persona natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción, modificación o terminación de los contratos de salud previsional, razón por la que no le corresponde a esta Intendencia prohibir que dichos trabajadores participen en alguna de las etapas antes referidas, sino que su intervención dependerá de la política de cada isapre.
    En cuanto a la información relativa al agente de ventas, se denegará lo solicitado por Isapre Colmena en el punto 4.1 de su recurso, en primer lugar por cuanto, tal como se indicó, no puede descartarse su intervención para asistir al interesado y, en segundo, dado que resulta útil y necesario que, si éste participa en alguna de las etapas del proceso, sea identificado por el cotizante.
    7.- Que, acerca de la reclamación manifestada por Isapre Colmena en el número 5 de su recurso, cabe señalar que, dado que el proceso descrito en la circular IF/Nº 347 se modificará en el sentido antes señalado, ya no será necesario que la nueva isapre le otorgue al cotizante un código de verificación; no obstante, en su reemplazo, el afiliado deberá identificar la isapre con la que suscribió el nuevo contrato de salud e ingresar el número de folio del FUN tipo 1 que está ubicado en el costado superior derecho de éste. Por lo tanto, no se dará lugar a la petición sobre dicha materia.
    En consecuencia, en el proceso de desafiliación electrónica se eliminará la exigencia de acreditar, a través de un código de verificación, que el cotizante ha sido aceptado en otra isapre.
    8.- Que, respecto a la coordinación que debe existir entre la isapre de destino y la de origen, planteada por Isapre Banmédica en el número 1 de lo principal de su recurso, cabe señalar que el intervalo que hay hasta la fecha de entrada en vigencia, la circular IF/Nº 347 se considera suficiente para que las Instituciones de Salud Previsional desarrollen sus sistemas en forma coordinada.
    9.- Que, respecto a la aclaración que requiere Isapre Banmédica en el número 2 de su recurso, esta Intendencia cumple con señalar que la retractación sólo operará respecto de afiliados cuyo destino no sea otra isapre. Ello se infiere de la frase "mientras no haya suscrito un contrato de salud con una nueva isapre", contenida en la norma recurrida, por lo que el afiliado, en tal situación, abandonaría el Sistema de Salud Privado, salvo que se retracte oportunamente; sin embargo, este aserto quedará expresamente establecido, atendidos los ajustes que se efectuarán al texto de la circular recurrida.
    Sobre la misma materia, se acogerá la petición relativa a que se regule el medio o la forma en que operará el retracto, de modo que se precisará que el cotizante podrá manifestar su voluntad de ejercer el derecho a retracto por cualquier medio que garantice su autoría.
    10.- Que, respecto a lo alegado por Isapre Cruz Blanca, acerca del poco valor que agrega al proceso el código de verificación, esta Intendencia, tal como se ha señalado en los considerandos anteriores, eliminará dicha exigencia de la norma.
    Sobre el particular, se instruirá que el sistema de afiliación electrónica deberá dirigir al cotizante a su actual isapre para que proceda a manifestar -o ratificar- en forma expresa su voluntad de desahuciar el contrato de salud, debiendo la isapre de origen responder de inmediato, tal como lo dispone la actual normativa, o bien, dicho sistema deberá permitir que el cotizante autorice a la isapre de destino a desafiliarlo de aquella en la que mantiene un contrato de salud vigente. De esta forma se acogerá lo solicitado por Cruz Blanca en su recurso.
    En cuanto a lo instado por la Institución, referido a que la autorización a desafilar dada por el cotizante debería constituir un documento suficiente para resolver eventuales problemas de multiafiliación, se acogerá el recurso sólo en el sentido de señalar en la norma el objeto de este mandato, toda vez que a este Intendente, atendido que la ley le asigna una función de juez especial, le está vedado asignar, a priori, un valor decisorio de litis a determinadas pruebas.
    11.- Que, sobre el "servicio de desafiliación directa robusto" que esboza la recurrente, que debiera contemplar la normativa en el caso de que los cotizantes prefieran el medio digital versus la sucursal, debe señalarse que, si bien la circular IF/Nº 347 dispone que el sistema electrónico deberá contar con herramientas robustas que permitan una correcta autenticación de la identidad de la persona que interactúa con la isapre, ésta se complementará en el sentido de que dicho sistema electrónico -que permita la suscripción de un contrato de salud y, respecto de sus afiliados, poder acceder a la desafiliación-, deberá contar con herramientas robustas para su aplicación general.
    12.- Que, por otro lado, esta Intendencia estima improcedente extender el derecho a retracto para las desafiliaciones efectuadas por el cotizante en forma presencial en una sucursal de la isapre, toda vez que el objeto de la incorporación de este derecho en la norma administrativa es evitar que las personas abandonen el sistema privado de salud previsional mediante actos irreflexivos efectuados en un ambiente que no sea el más idóneo para este tipo de negocios jurídicos y generalmente desprovistos de la competente asesoría. Lo anterior tiene como fin resguardar los derechos a la protección de la salud y a la seguridad social, garantizados constitucionalmente. En cambio, a juicio de esta Autoridad, las desafiliaciones presenciales no requieren esta protección especial.
    Ahora, en cuanto a la categorización expresa como fatal del plazo de 10 días de retracto a la desafiliación, que pretende la recurrente, aquella resulta innecesaria, en virtud de que en la circular se utiliza la expresión "en un plazo de ...", la que, conforme a la definición legal del artículo 49 del Código Civil, ya le otorga a dicho plazo el carácter de fatal.
    13.- Que, en relación a la petición de la Institución acerca de que se explicite el proceso de notificación a los empleadores y la institución en donde se deben efectuar las cotizaciones cuando el cotizante se retracta de su desafiliación, cabe señalar que se acogerá parcialmente su reclamación.
    Al respecto, se modificará la norma que se refiere a la "Notificación de las desafiliaciones cursadas", contenida en la letra d) del numeral 4. "Desahucio o desafiliación", del Título VI "Reglas en materia de terminación de contratos", del Capítulo I "Procedimientos Relativos al Contrato de Salud", del Compendio de Procedimientos, ampliando el plazo para que dicho trámite se ejerza por parte de la isapre de origen, en el sentido de que éste vencerá antes del décimo día del mes siguiente a aquel en que termine el plazo del retracto en caso de que proceda este derecho. En cuanto al entero de las cotizaciones de salud, cabe señalar que no deberían producirse cotizaciones mal enteradas, atendido que el pago de éstas se efectúa el mes subsiguiente del término del plazo de retracto o de la ratificación del desahucio mediante la nueva afiliación. Sin embargo, si ocurriera que las cotizaciones fueran percibidas por Fonasa en circunstancias que su destino era la isapre de origen o viceversa, regirían las normas vigentes que instruyen sobre las cotizaciones mal enteradas.
    En lo que concierne a que todas las notificaciones de desahucio que se practiquen dentro de los últimos diez días hábiles de cada mes, no podrán cumplir con la disposición que indica que la desafiliación y la suscripción del nuevo contrato sean efectuadas dentro del mismo mes calendario, cabe señalar que se modificará la norma según lo indicado precedentemente. No obstante, es preciso advertir que, en virtud de que el cotizante sólo podrá retractarse cuando su destino no sea otra isapre, el plazo para el retracto se interrumpirá de inmediato una vez que aquél se afilie a otra isapre, caducando dicho derecho.
    14.- Que, respecto a la necesidad de normar cómo se enterará la isapre de destino de que el afiliado ejerció el derecho a retracto, cabe indicar que esta situación no acontecerá, dado que el derecho a retracto sólo aplicará cuando la persona manifieste su voluntad de no ingresar a otra isapre.
    15.- Que, sobre las normas que deban impartirse para modificar los archivos maestros de cotizantes y beneficiarios de modo de que incluyan la información sobre los retractos, cabe señalar que ello no es parte de esta regulación, sin perjuicio de que se analizará para abordarlo eventualmente en otras instrucciones.
    16.- Que, finalmente, en cuanto a la contradicción a que alude la Isapre Cruz Blanca, cabe aclarar que no había tal, dado que, cuando se hacía alusión a que el afiliado debía ingresar la información que acredite que había sido "aceptado" en otra isapre, quería decir que, si bien las partes habían aceptado la declaración de salud y suscrito el plan, aún no se había suscrito el contrato de salud; no obstante, atendido que el proceso se modificará y que se ha aclarado que, tal como lo prevé Cruz Blanca, el derecho a retracto sólo beneficia a los afiliados que decidan abandonar el Sistema de Salud Privado, no se ahondará en este punto.
    17.- Que, en mérito de lo expuesto precedentemente y en uso de las facultades que la ley otorga a este Intendente,
     
    Resuelvo:

     
    Se acogen parcialmente los recursos de reposición deducidos por las Isapres Colmena Golden Cross S.A., Banmédica S.A. y Cruz Blanca S.A., en contra de la circular IF/Nº347, de 31 de enero de 2020, en cuanto se modifica dicha circular de la siguiente manera:
     
    1.- En el punto 2.- de la letra A del numeral III, de la circular, se añade, al final del párrafo primero, a continuación del punto y aparte, que se transforma en punto seguido, lo siguiente:
     
    "El sistema deberá estar disponible a través de internet en horario desde las 07:00 AM hasta las 11:59 PM, que, para estos efectos, será considerado hábil. Los respaldos y mantención que sean necesarios, deberán realizarse en un horario no hábil, entre las 00:00 AM y 06:59 AM.".
     
    2.- En el punto 2.- de la letra A del numeral III, de la circular, se reemplaza el párrafo segundo por el que se indica:
     
    "Dicho sistema deberá contar con herramientas robustas que permitan un funcionamiento que satisfaga las necesidades de sus usuarios y, especialmente, una correcta autenticación de la identidad de la persona que interactúa con la isapre".
           
    3.- En el punto 5.- de la letra B del numeral III, de la circular, se agrega: "Además, se añade al final el siguiente texto: ", sea porque el cotizante se afilió a otra isapre o -si ha manifestado su decisión de no incorporarse a otra isapre- a aquel en que haya vencido el plazo para ejercer su derecho a retractarse de la desafiliación".
    4.- En el punto 6.- de la letra B del numeral III, de la circular, se reemplazan los párrafos cuarto y quinto de la letra f) "Reglas especiales sobre el desahucio por medios electrónicos", por éstos:
     
    "Si la institución a la que el cotizante pretende afiliarse es una isapre, éste deberá ingresar electrónicamente en la isapre de actual afiliación la información que acredite que ha sido aceptado en otra isapre, identificando al efecto a la institución en la que suscribió el nuevo contrato de salud e ingresando el número de folio del FUN tipo 1, que está ubicado en el costado superior derecho de éste. Al efecto, el sistema de afiliación electrónica de la nueva institución deberá dirigir al cotizante a su actual isapre, para que proceda a manifestar -o ratificar- en forma expresa, mediante el ingreso de la referida información, su voluntad de desahuciar el contrato de salud. Dicho sistema deberá permitir que el cotizante autorice a la isapre de destino a desafiliarlo de aquella en la que mantiene un contrato de salud vigente, con el objeto de evitar situaciones de multiafiliación.
    Sólo una vez que el interesado haya cumplido con la entrega de información referida en el párrafo precedente, la isapre a la que le solicitó el desahucio procederá a aceptar -de inmediato- la desafiliación, debiendo, en el acto, dar aviso de ello al cotizante y a la isapre de nueva afiliación. Además, deberá efectuar las notificaciones ordenadas en la letra d) de este numeral 4".
     
    5.- En el punto 6.- de la letra B del numeral III, de la circular, se reemplaza el párrafo séptimo de la letra f) "Reglas especiales sobre el desahucio por medios electrónicos", por el que se expone a continuación:
     
    "Con todo, el afiliado que ha efectuado el desahucio del contrato por medio del sistema electrónico referido en estas reglas, que haya manifestado -de acuerdo al párrafo tercero- que no desea afiliarse a otra isapre, siempre y cuando efectivamente no haya suscrito un contrato de salud con una nueva isapre, tendrá el derecho a retractarse de dicho desahucio en un plazo de 10 días hábiles, contados desde que lo presentó, debiendo, en tal caso, la isapre actual mantener las condiciones contractuales vigentes al momento de dicha presentación. Como consecuencia de lo anterior, entre otras, la isapre actual no podrá obligar al cotizante a suscribir una nueva declaración de salud y deberá mantener la antigüedad de la afiliación y a los beneficiarios consignados en el respectivo Formulario Único de Notificación.".
     
    6.- En el punto 6.- de la letra B del numeral III, de la circular, se agrega el siguiente párrafo octavo a la letra f) "Reglas especiales sobre el desahucio por medios electrónicos":
     
    "El cotizante podrá manifestar su voluntad de ejercer el derecho a retracto por cualquier medio que garantice su autoría y deberá informarlo a la isapre ante la cual había manifestado su voluntad de desahuciar el contrato, dentro del plazo señalado en el párrafo precedente".
     
    Remítanse para el conocimiento y resolución del Superintendente de Salud, los recursos jerárquicos interpuestos subsidiariamente por las Isapres Colmena Golden Cross S.A., Banmédica S.A. y Cruz Blanca S.A.
    Atendido lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Nº 19.880, la presente resolución deberá publicarse en el Diario Oficial.
     

    Anótese, comuníquese, publíquese y archívese.- Manuel Rivera Sepúlveda, Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud.