1.- Reemplázase el primer inciso del artículo 1º bis por el siguiente:
     
    "Artículo 1º bis. Asimismo, autorízase la circulación de vehículos motorizados livianos y medianos, definidos por los decretos supremos Nº 211, de 1991 y Nº 54, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante MTT, cuyos motores hayan sido adaptados para utilizar GNC o GLP como combustible, siempre que su antigüedad no exceda de cinco años, y que la adaptación para el modelo o tipo de vehículo de que se trate, haya sido certificada por el Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV) en un vehículo nuevo. No obstante, tratándose de modelos de vehículos que presten el servicio de taxi, la antigüedad máxima de cinco se extenderá hasta siete años. Respecto de cada vehículo en particular, deberá certificarse en las Plantas de Revisión Técnica, del decreto supremo Nº 156 de 1990 del MTT, que dispongan de equipos automáticos de medición, de control centralizado de información y de emisión de certificados, que su adaptación especial para GNC o GLP corresponde a aquella que fue certificada por el 3CV. Las antigüedades señaladas se calcularán como la diferencia entre el año en que se realice la adaptación y el año de un vehículo anotado en el Registro de Vehículos Motorizados (RVM) del Servicio de Registro Civil e Identificación".
     
    2.- Elimínase el inciso segundo del artículo 1º bis, pasando a ser los actuales incisos tercero, cuarto y quinto, a ser inciso segundo, tercero y cuarto, respectivamente.
    El presente decreto entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.