Artículo 52.- Las instalaciones de transmisión que no hubiesen sido valorizadas en el proceso de valorización vigente a la fecha de su entrada en operación deberán ser valorizadas por la Comisión sobre la base y metodología contenidas en el Informe Técnico Definitivo relativo al Decreto de Valorización que se encuentre vigente al momento de su entrada en operación, de acuerdo a lo siguiente:
     
    a. Las obras que hayan sido autorizadas previa y excepcionalmente por la Comisión según se indica en el artículo 102°, inciso segundo de la Ley, se remunerarán a partir de la fecha de su entrada en operación, una vez que se hayan valorizado.
    b. Las ampliaciones, adecuaciones, modificaciones y refuerzos a que hace referencia el artículo 79° de la Ley se remunerarán a partir de la fecha de su entrada en operación, una vez que se hayan valorizado.
    c. Las obras menores a que hace referencia el artículo 92° de la Ley, que la Comisión haya evaluado positivamente su pertinencia. Estas obras se remunerarán a partir de la fecha que señale la Comisión, considerando la pertinencia de las mismas, una vez que se hayan valorizado.
    d. Las instalaciones dedicadas existentes que sean intervenidas con Obras de Expansión nacional, zonal o para polos de desarrollo, según se indica en el inciso final del artículo 87° de la Ley, las que se remunerarán como instalación de servicio público a partir de la fecha de entrada en operación de la Obra de Expansión que la interviene, una vez que se hayan valorizado.
     
    Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la Comisión podrá valorizar cualquier otra instalación que no hubiese sido valorizada en el proceso de valorización vigente a la fecha de su entrada en operación, sobre la base y metodología contenida en el Informe Técnico Definitivo señalado en el inciso anterior, lo que deberá ser debidamente fundado, debiendo además señalar la fecha a partir de la cual serán remuneradas dichas instalaciones, la que en ningún caso podrá ser anterior a la fecha de entrada en operación.
    Excepcionalmente, ante cambios en las normas técnicas a que se refiere el artículo 72°-19 de la Ley, que impongan nuevas exigencias al sistema eléctrico y que impliquen realizar modificaciones relevantes sobre las instalaciones de transmisión que se encuentren en operación, obras en construcción u obras ya licitadas y adjudicadas, la Comisión considerará las inversiones eficientes correspondientes para incorporarlas en la valorización. Para estos efectos, la empresa propietaria deberá informar y justificar ante la Comisión, en los formatos que ésta establezca, las modificaciones relevantes realizadas producto de los cambios normativos. Dichas inversiones se remunerarán a partir de la entrada en operación.
    Para dar cumplimiento con lo establecido en este artículo, la Comisión enviará semestralmente, si corresponde, al Ministerio de Energía un informe técnico con el V.I., A.V.I., A.E.I.R, C.O.M.A. y V.A.T.T. por Tramo y propietario de dichas obras, así como las correspondientes fórmulas de indexación.     
    El Ministerio de Energía, a través de un decreto supremo expedido bajo la fórmula por "orden del Presidente de la República", dentro del plazo de veinte días de recibido el informe técnico de la Comisión, fijará, sobre la base de dicho informe, el V.I., A.V.I., A.E.I.R, C.O.M.A. y V.A.T.T. por Tramo y propietario de dichas obras y sus correspondientes fórmulas de indexación, los cuales regirán hasta la entrada en vigencia del decreto asociado al Estudio de Valorización en el cual hubiesen sido incorporadas.