DISPONE MEDIDA PROVISIONAL DE EXTENSIÓN DEL PLAZO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 31, DE LA LEY N° 19.880, EN LOS CASOS QUE INDICA, PRODUCTO DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR BROTE DE "COVID-19"
Núm. 2.933 exenta.- Santiago, 12 de junio de 2020.
Visto:
Lo señalado en la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública; lo dispuesto en el decreto ley N° 1.094, de 1975, Ley de Extranjería, y en el decreto supremo N° 597, de 1984 que Aprueba el Reglamento de Extranjería, ambos del Ministerio del Interior; lo señalado en los artículos 31 y 32 de la ley 19.880, que "Establece las Bases de Procedimientos de los Órganos de la Administración del Estado"; los decretos supremos N°s. 4, 6 y 10, todos de 2020, del Ministerio de Salud; los decretos supremos N°s. 104 y 107, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y sus respectivas modificaciones; el oficio N° 3.610, de 2020, "Sobre Medidas de Gestión que Pueden Adoptar los Órganos de la Administración del Estado a Propósito del Brote de Covid-19", y la resolución N° 7 de 2019, ambos de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que mediante el decreto N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, se decretó Alerta Sanitaria, con duración de 12 meses, con la finalidad de enfrentar la amenaza a la salud pública producida por la propagación a nivel mundial del "Nuevo Coronavirus 2019 (2019-nCoV). Dicho decreto fue modificado por los decretos N° 6 y N° 10, ambos de 2020, de la misma Cartera de Estado.
2. Que, la situación descrita constituye una calamidad pública en los términos señalados en el Artículo 41 de la Constitución Política de la República, por lo que el Gobierno de Chile, mediante decreto supremo N° 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, declaró Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública en todo el territorio nacional. Asimismo, mediante el decreto N° 107, de 2020, de la misma Cartera de Estado, se declaró zona afectada por catástrofe las 346 comunas del país.
3. Que, en ese contexto, el Ministerio de Salud, a través de diversos actos administrativos, dispuso medidas sanitarias por brote de Covid-19, entre las que se encuentran aquellas consistentes en cuarentena obligatoria y cordones sanitarios para distintas zonas del territorio nacional.
4. Que, por su parte, el artículo 45 del Código Civil establece que "se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".
5. Que, en dicho contexto, la Contraloría General de la República, en su oficio N° 3610, de 17 de marzo de 2020, establece que "A la luz de lo prescrito por el artículo 45 del Código Civil norma de derecho común y de carácter supletorio, el caso fortuito constituye una situación de excepción que, en diversos textos normativos, permiten adoptar medidas especiales, liberar de responsabilidad, eximir de cumplimiento de ciertas obligaciones o plazos, o establecer modalidades especiales de desempeño, entre otras consecuencias que en situaciones normales no serían permitidas por ordenamiento jurídico.
En la especie, el brote del Covid-19 representa una situación de caso fortuito que, atendidas las graves consecuencias que su propagación en la población puede generar, habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, con el objeto de resguardar a las personas que en ellos se desempeñan y a la población evitando así la extensión del virus, al tiempo de asegurar la continuidad mínima necesaria de los servicios públicos críticos, esto es, aquellos cuyas funciones no pueden paralizarse sin grave daño a la comunidad.".
En este sentido, agrega que, "(...) los jefes superiores de los servicios se encuentran, facultados para suspender los plazos en los procedimientos administrativos o para extender su duración, sobre la base de la situación de caso fortuito que se viene produciendo.".
6. Que, por su parte, el artículo 31 de la ley 19.880, que "Establece las Bases de Procedimientos de los Órganos de la Administración del Estado", prescribe que "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición".
7. Que, en dicho contexto, y como es de público conocimiento, la pandemia por Covid-19 ha traído como consecuencia restricciones en el desplazamiento de la población dentro del territorio nacional, debido a las medidas dispuestas por la autoridad, la que ha dificultado dar cumplimiento dentro del plazo establecido para subsanar las faltas o acompañar los documentos respectivos, en los casos en que una solicitud de residencia no reúna con los requisitos legales, al tenor de lo señalado en el artículo 31 de la ley N°19.880 anteriormente individualizado.
8. Que, por su parte, el artículo 32 de la ley N° 19.880, establece las Medidas Provisionales, señalando que "iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello".
9. Que, el inciso 2° del artículo 32 antes citado, dispone que "Sin embargo antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda".
10. Que, en virtud de lo razonado precedentemente, es un hecho público y notorio que la pandemia del Covid-19, constituye un caso fortuito o fuerza mayor, el cual ha afectado gravemente a nuestro país y sus habitantes, tanto nacionales como extranjeros, existiendo, a juicio de esta Subsecretaría, elementos suficientes para tomar medidas excepcionales, como la que se indica más adelante, con la finalidad de resguardar los derechos de los interesados.
11. Que, según lo dispuesto por el artículo 52 de la ley N° 19.880 los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros, lo cual se estima ocurre en este caso.
Resuelvo:
1. Extiéndase, a 120 días corridos el plazo establecido en el artículo 31 de la ley 19.880, que "Establece las Bases de Procedimientos de los Órganos de la Administración del Estado", a contar del 1 de junio de 2020, para subsanar las faltas o acompañar documentos al tenor de la norma anteriormente individualizada, respecto de aquellas solicitudes de residencia temporaria o permanencia definitiva que no reúnan los requisitos legales, según corresponda.
2. Remítase copia de la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, Servicio de Registro Civil e Identificación y Policía de Investigaciones de Chile, para su conocimiento y fines pertinentes.
3. Publíquese, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 letras a) y b) de la ley N° 19.880.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Ramón Orlando Quezada Ruz, Jefe División Administración y Finanzas.