MODIFICA NORMA DE CARÁCTER GENERAL Nº 2, EXÁMENES DE CONOCIMIENTO PARA INGRESAR A LA NÓMINA NACIONAL DE VEEDORES, DE LIQUIDADORES Y DE MARTILLEROS CONCURSALES, Y DICTA SU TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO
Núm. 12.- Santiago, 16 de junio de 2020.
Vistos:
Las facultades conferidas en el artículo 14 de la Ley Nº 20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas (en adelante la "Ley"), esta Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento ha estimado pertinente dictar la presente Norma de Carácter General, con el objeto de regular y actualizar el procedimiento relativo a la rendición de exámenes de conocimiento, requisito necesario para integrar la Nómina de Veedores, la Nómina de Liquidadores y la Nómina de Martilleros Concursales.
Considerando:
1º Que el artículo 14 de la ley dispone que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá regular el procedimiento de rendición de exámenes de conocimiento que deben rendir los veedores como requisito necesario para su inclusión en la Nómina de Veedores, disponiendo además, que lo anterior se realizará mediante la dictación de una Norma de Carácter General por parte de esta Superintendencia.
2º Que los artículos 32 y 213 de la ley hacen respectivamente aplicable el referido artículo 14 a los liquidadores y a los martilleros Concursales a efectos de cumplir con los requisitos necesarios para su inclusión en las nóminas correspondientes.
3º Que, en conformidad a lo anterior, se dicta la siguiente:
NORMA DE CARÁCTER GENERAL
TÍTULO I
Exámenes de Conocimiento
Artículo 1º. Oportunidad. La rendición de los exámenes de conocimiento regulados en la ley, tendrá lugar en dos oportunidades en cada año calendario, en las fechas que fijará la Superintendencia con una antelación de al menos treinta (30) días corridos al día de su realización, lo que será notificado a través del protocolo señalado en el artículo 4º.
El examen podrá ser rendido de manera presencial o de manera virtual, conforme lo dispuesto en el artículo 18.
Artículo 2º. Examinados. Las personas llamadas a presentarse a la rendición de los exámenes de conocimiento (en adelante los "Examinados"), serán las siguientes:
a) Para el caso de los Veedores, deberán presentarse a rendir el examen de conocimiento:
i. Los postulantes a integrar la Nómina de Veedores cuyos antecedentes hubieren sido revisados y declarados conforme mediante oficio por la Superintendencia, con treinta (30) días hábiles de antelación a la fecha de realización del examen de conocimiento, habilitando expresamente a los postulantes a rendir el examen.
Las postulaciones que no hayan sido declaradas conforme en el plazo antes señalado, por haber presentado los antecedentes con posterioridad al referido plazo, deberán rendir el examen en la oportunidad inmediatamente siguiente, lo que le será comunicado en el oficio en que se declare conforme la postulación realizada.
Sin perjuicio de lo anterior, los postulantes que hubiesen presentado sus antecedentes con una anticipación superior a treinta (30) días hábiles de la fecha fijada para realización del examen, que hubiesen sido notificados del oficio de la Superintendencia declarando conforme sus antecedentes, con posterioridad al plazo señalado en el párrafo primero, podrán optar por rendirlo en dicha oportunidad, o bien, en el periodo inmediatamente siguiente. Cualquiera sea la opción que elija el postulante, deberá comunicarla a la Superintendencia por escrito, con expresa renuncia a los plazos establecidos en su favor en esta Norma de Carácter General, con al menos cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de rendición del examen respectivo.
ii. Aquellos que integren la Nómina de Veedores, que no hubieren asumido Procedimientos Concursales de Reorganización en un periodo de tres (3) años, contados desde su último examen rendido y aprobado.
iii. Aquellos que formen parte de la Nómina de Veedores, y que válidamente citados al examen correspondiente, hubieren reprobado, en conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley.
b) Para el caso de los Liquidadores, deberán presentarse a rendir el examen de conocimiento:
i. Los postulantes a integrar la Nómina de Liquidadores, cuyos antecedentes hubieren sido revisados y declarados conforme mediante oficio por la Superintendencia con treinta (30) días hábiles de antelación a la fecha de realización del examen de conocimiento, habilitando expresamente a los postulantes a rendir el examen.
Las postulaciones que no hayan sido declaradas conforme en el plazo antes señalado, por haber presentado los antecedentes con posterioridad al referido plazo, deberán rendir el examen en la oportunidad inmediatamente siguiente, lo que le será comunicado en el oficio en que se declare conforme la postulación realizada.
Sin perjuicio de lo anterior, los postulantes que hubiesen presentado sus antecedentes con una anticipación superior a treinta (30) días hábiles de la fecha fijada para realización del examen, que hubiesen sido notificados del oficio de la Superintendencia declarando conforme sus antecedentes, con posterioridad al plazo señalado en el párrafo primero, podrán optar por rendirlo en dicha oportunidad, o bien, en el periodo inmediatamente siguiente. Cualquiera sea la opción que elija el postulante, deberá comunicarla a la Superintendencia por escrito, con expresa renuncia a los plazos establecidos en su favor en esta Norma de Carácter General, con al menos cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de rendición del examen elegido.
ii. Aquellos que integren la Nómina de Liquidadores, que no hubieren asumido Procedimientos Concursales de Liquidación en un periodo de tres (3) años, contados desde su último examen rendido y aprobado.
iii. Aquellos que formen parte de la Nómina de Liquidadores, y que válidamente citados al examen correspondiente, hubieren reprobado, en conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley.
c) Para el caso de los Martilleros Concursales, deberán presentarse a rendir el examen de conocimiento:
i. Los postulantes a integrar la Nómina de Martilleros Concursales cuyos antecedentes hubieren sido revisados y declarados conforme mediante oficio por la Superintendencia con treinta (30) días hábiles de antelación a la fecha de realización del examen de conocimiento, habilitando expresamente a los postulantes a rendir el examen.
Las postulaciones que no hayan sido declaradas conforme en el plazo antes señalado, por haber presentado los antecedentes con posterioridad al referido plazo, deberán rendir el examen en el semestre inmediatamente siguiente, lo que le será comunicado en el oficio en que se declare conforme la postulación realizada.
Sin perjuicio de lo anterior, los postulantes que hubiesen presentado sus antecedentes con una anticipación superior a treinta (30) días hábiles de la fecha fijada para realización del examen, que hubiesen sido notificados del oficio de la Superintendencia declarando conforme sus antecedentes, con posterioridad al plazo señalado en el párrafo primero, podrán optar por rendirlo en dicha oportunidad, o bien, en el periodo inmediatamente siguiente. Cualquiera sea la opción que elija el postulante, deberá comunicarla a la Superintendencia por escrito, con expresa renuncia a los plazos establecidos en su favor en esta Norma de Carácter General, con al menos cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de rendición del examen elegido.
ii. Aquellos que integren la Nómina de Martilleros Concursales, que no hubieren intervenido en la realización de bienes del deudor sometido a un Procedimiento Concursal de Liquidación en un periodo de tres (3) años, contados desde su último examen rendido y aprobado.
iii. Aquellos que formen parte de la Nómina Martilleros Concursales, y que válidamente citados al examen correspondiente, hubieren reprobado, en conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley.
Artículo 3º. Dependencias. Los exámenes correspondientes a cada periodo del año calendario serán rendidos ante la Superintendencia, en sus dependencias, en las que esta determine al efecto, o en la Universidad o Institución de Educación Superior a cargo del proceso de rendición de exámenes (en adelante la "Institución Examinadora"), lo que será informado a los Examinados en los protocolos referidos en el artículo 4º de la presente Norma de Carácter General. La Superintendencia velará por la idoneidad de las instalaciones destinadas a tal efecto.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.
Artículo 4º. De los protocolos de los exámenes. La Superintendencia confeccionará un documento que detallará las características del examen (en adelante el "Protocolo").
El Protocolo se comunicará a cada Examinado con al menos treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha de rendición del correspondiente examen. La notificación del referido Protocolo se regirá por lo dispuesto en el artículo 17º de la presente Norma de Carácter General.
Serán materias integrantes del Protocolo referido en el presente artículo, las siguientes:
a) La indicación de la Institución Examinadora que tomará el examen, en caso de haberse encargado el proceso a alguna.
b) El lugar de rendición del examen o individualización de la modalidad de examinación virtual de conformidad al artículo 18 de esta Norma de Carácter General, según corresponda.
c) La fecha establecida para la rendición del examen.
d) Las materias que serán examinadas.
e) El número total de preguntas que contendrá el examen, así como también la fórmula de examinación que se utilizará, es decir, si las preguntas corresponden, a título meramente ilustrativo, a preguntas de desarrollo, alternativas, verdadero o falso, entre otras.
f) El tiempo de duración del examen.
g) La escala de exigencia que se aplicará en la determinación de las calificaciones, informando el puntaje mínimo y máximo para alcanzar la aprobación del examen.
h) Aquellas informaciones complementarias que determine la Superintendencia.
Artículo 5º. Material de apoyo, artículos personales e inicio de los exámenes. Durante el desarrollo de los exámenes de conocimiento respectivos, los Examinados no podrán efectuar consultas, salvo aquellas formales relacionadas con la rendición misma, dentro de los 10 (diez) primeros minutos del examen, ni revisar ninguna clase de material de apoyo, como por ejemplo y a título meramente ilustrativo, Códigos de la República, apuntes personales, libros doctrinales, dispositivos electrónicos, cuadernos y/o cámaras fotográficas. Asimismo, deberán mantener sus teléfonos celulares y demás aparatos tecnológicos apagados durante la examinación.
Cualquier irregularidad que se advierta durante el desarrollo del examen, deberá quedar debidamente registrada en un acta que levantará para tales efectos la persona encargada de la custodia del examen por parte de la Institución Examinadora o la Superintendencia, en su caso.
Los Examinados comparecerán a la hora y en el lugar señalado en el Protocolo con su cédula de identidad u otro documento acreditativo de su identidad (v.gr., licencia de conducir), firmarán el correspondiente listado de asistencia confeccionado por la Superintendencia o por la Institución Examinadora, según corresponda. Posteriormente se dará inicio al examen, informándose a todos los Examinados la hora de inicio y término del referido proceso de examinación. Iniciada la examinación, no podrán ingresar más Examinados, entendiéndose por reprobados.
Tratándose de un examen rendido bajo modalidad virtual, el Examinado deberá conectarse a la plataforma de examinación en la fecha y hora señalada en el protocolo. Debido a la autenticación previa por medio de "Clave Única", únicamente deberá exhibir su cédula de identidad u otro documento acreditativo de su identidad (v.gr., licencia de conducir), sin necesidad de firmar listado de asistencia. El examinado deberá permanecer en la videoconferencia durante todo el transcurso de la rendición de su examen, manteniéndose en línea, con la cámara de video encendida. En caso que se vea afectado por problemas técnicos en los medios tecnológicos que utiliza o de soporte de red, deberá dar aviso inmediato a la Superintendencia. De no conectarse el examinado a la plataforma de examinación en el día y hora citado, de la forma señalada en el presente artículo, no podrá rendir el examen, entendiéndose por reprobado.
Artículo 6º. Conductas impropias durante el proceso de examinación. Se prohíbe expresamente a los Examinados la ejecución de comportamientos reñidos con la ética de los procedimientos de examinación, por ejemplo y a título meramente ilustrativo, la comunicación de respuestas entre los Examinados, intentos de obtener conocimientos de otros Examinados o cualquier uso de material de apoyo o artículos personales descritos en el artículo 5º de la presente Norma de Carácter General.
La ejecución de alguno de los comportamientos señalados a título meramente ilustrativo, tanto en este artículo como en el artículo 5º, se considerará por el encargado de la custodia del proceso de examinación, como una infracción a lo dispuesto en esta Norma de Carácter General, procediendo el referido encargado, a retirar el examen al Examinado infractor, o dando por terminada la rendición del mismo, en caso de rendirse bajo modalidad virtual. Se dejará constancia de la conducta en el acta referida en el artículo 5º, y aplicándose lo previsto en el artículo 11º número iii) de esta Norma de Carácter General.
Lo anterior, es sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiere recaer, tratándose de entes fiscalizados vigentes en la nómina respectiva por infracción a la presente Norma de Carácter General.
Artículo 7º. De la finalización del proceso de examinación. Finalizado el horario previsto para la rendición del examen en el Protocolo, el Examinado deberá entregar su examen junto a las respuestas, sin que de modo alguno pueda extenderse el tiempo previsto para rendición del examen más allá del horario establecido en el Protocolo. El encargado de la custodia del proceso de examinación velará por el cumplimiento estricto del presente artículo, dejando constancia en el acta señalada en el artículo 8º, de cualquier irregularidad que se suscite al finalizar el examen.
Tratándose de un examen rendido bajo modalidad virtual, transcurrido el horario previsto para su rendición en el Protocolo, no será posible seguir respondiéndolo, dándose por terminada la evaluación.
Artículo 8º. Del Acta del proceso de examinación. El Acta que se elaborará con ocasión de la realización del proceso de examinación, contará, a lo menos, las siguientes menciones:
i. Día, hora de inicio y hora de término del examen.
ii. Número de postulantes que rindieron el examen, anexándose la lista de asistencia firmado por los asistentes, en caso de rendirse presencialmente.
iii. Funcionarios o personas a cargo del proceso de examinación.
iv. Irregularidades o conductas impropias que se adviertan durante el desarrollo del examen.
v. Cualquier otra circunstancia que sea considerada relevante por el equipo examinador.
Artículo 9º. De las calificaciones. Los exámenes serán calificados con una nota de 1.0 (uno punto cero) a 7.0 (siete punto cero), permitiéndose la incorporación de un decimal. Para tales efectos, la Superintendencia determinará el grado de exigencia que aplicará en el cálculo de las calificaciones, situación que será informada en el respectivo Protocolo del examen.
En los casos en que la Institución Examinadora sea una Universidad o Institución de Educación Superior seleccionada por la Superintendencia, la determinación de las calificaciones corresponderá exclusivamente a la Institución Examinadora a cargo del proceso, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Superintendencia durante el proceso de recorrección del Examen.
Artículo 10º. De la aprobación de los exámenes. La calificación mínima para lograr la aprobación de los exámenes será 4.0 (cuatro punto cero), calificación que se alcanzará con el puntaje mínimo para aprobación informado por el respectivo Protocolo.
Artículo 11º. De la reprobación de los exámenes. Se entenderán reprobados los exámenes si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
i. Si la calificación final obtenida por el Examinado fuere inferior a 4.0 (cuatro punto cero).
ii. Si los Examinados válidamente citados no concurriesen a rendir los exámenes en la fecha y hora prevista en el Protocolo, salvo excusa fundada, calificada como tal por la Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16º de la presente Norma de Carácter General.
iii. Si se ha procedido al retiro del examen a cualquiera de los Examinados, conforme a lo establecido en los artículos 5º y 6º de la presente Norma de Carácter General. En este caso se entenderá que la calificación es 1.0 (uno punto cero).
Artículo 12º. Entrega de las calificaciones. La Superintendencia dispondrá del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la rendición de los exámenes para comunicar a cada Examinado su calificación mediante oficio ordinario, adjuntando una copia del examen corregido, en caso de ser rendido presencialmente. La notificación del oficio a que se refiere el presente artículo, se regirá por las normas establecidas en el artículo 17º de la presente Norma de Carácter General.
Artículo 13º. De la solicitud de recorrección. En todos aquellos casos en que los Examinados tuvieren observaciones tendientes a cuestionar las calificaciones obtenidas en el correspondiente examen rendido, a efectos de obtener un incremento en su calificación, podrán solicitar por una (1) sola vez acogerse al procedimiento de recorrección que a continuación se indica:
a) En un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de las calificaciones obtenidas, de acuerdo al artículo 12 de la presente Norma de Carácter General, los Examinados podrán presentar, por escrito y ante la Superintendencia su solicitud de recorrección del examen de conocimiento rendido, el que deberá contener las consideraciones que a su juicio justificarían una recorrección de la calificación recibida. La referida solicitud deberá ser fundada y contener los argumentos en que el Examinado se basa para solicitar el aumento o corrección de su calificación. La Superintendencia revisará la solicitud presentada y calificará si estos argumentos son suficientes para dar lugar a la recorrección del referido examen. Si, a juicio exclusivo de la Superintendencia, la solicitud no cuenta con argumentos justificativos, ésta se tendrá por no presentada.
b) Acogida a trámite una solicitud de recorrección, la Superintendencia, o la Institución Examinadora, en su caso, podrá desechar las observaciones, rectificar la nota inicial o aumentar la calificación en los términos cuando lo estime pertinente.
c) La Superintendencia o la Institución Examinadora en su caso, tendrán veinte (20) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la recepción de la referida solicitud, para recorregir el examen. Tratándose de una Institución Examinadora, ésta comunicará a la Superintendencia el resultado final de la calificación antes del vencimiento del plazo antes señalado. Realizada la recorrección por la Superintendencia o la Institución Examinadora, la Superintendencia comunicará al examinado el resultado final de la solicitud de recorrección presentada, mediante resolución fundada.
d) El resultado final de la solicitud de recorrección comunicado por la Superintendencia será susceptible de los recursos de la ley Nº19.880.
Artículo 14º. Efectos de las calificaciones. Todos y cada uno de los efectos legales, reglamentarios y administrativos derivados del proceso de calificación de los Examinados comenzarán a regir a contar de los plazos que a continuación se indican:
a) Si los Examinados no presentaran solicitud de recorrección del examen, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, los efectos legales de la calificación comenzarán a regir transcurrido el plazo para solicitarla.
b) Si los Examinados presentan solicitud de recorrección del examen, y esta es acogida a trámite por la Superintendencia conforme a la letra b) del artículo 13º precedente, los efectos legales de la calificación comenzarán a regir desde la notificación del resultado final de su solicitud de recorrección.
c) En el caso de aquellos Examinados que válidamente citados no asistieren a rendir el examen y no presentaren excusa alguna que justifique su inasistencia, los efectos legales de la calificación comenzarán a regir desde la notificación del oficio que le comunique la reprobación del examen.
d) En el caso de aquellos Examinados que, válidamente citados, no asistieren a rendir el examen correspondiente y presentaren excusa, siendo ésta rechazada por calificarse como insuficiente o infundada, los efectos legales de la calificación comenzarán a regir desde la notificación de la resolución que se rechaza la excusa.
Artículo 15º. De los exámenes de repetición. De acuerdo a lo establecido en el artículo 14º de la ley, existen dos (2) tipos de exámenes de repetición, a saber:
a) Aquellos que deben rendir los Examinados, tratándose de Entes Fiscalizados, que reprueben el primer examen de conocimientos. Este examen de repetición tendrá lugar en el periodo de examinación inmediatamente siguiente a aquel en que se hubiere reprobado el examen.
b) Aquellos que deben rendir los Examinados, tratándose de Entes Fiscalizados, que reprueben el examen de repetición. Para los efectos del artículo 14 inciso 3º de la ley, los Examinados que válidamente citados reprueben el examen de repetición, quedarán suspendidos de pleno derecho para asumir nuevos Procedimientos Concursales de Reorganización, Liquidación de Empresa Deudora, Liquidación de Persona Deudora o intervenir en la realización de los bienes de cualquiera de estos procedimientos, según sea el caso, por un periodo de doce (12) meses contados desde la notificación de su reprobación, efectuada por correo electrónico, y hasta que apruebe un nuevo examen. Para estos efectos, la ley dispone que el Examinado que se encuentre suspendido por el periodo antes referido deberá rendir el examen una vez que se termine su periodo de suspensión, esto es, doce (12) meses contados desde la notificación de su reprobación, en la fecha de examinación correspondiente.
La reprobación de este examen de repetición significará la exclusión de la nómina respectiva, la que producirá todos sus efectos una vez que se notifique al Examinado su reprobación y la correspondiente resolución que lo excluye de la referida nómina.
Artículo 16º. De las excusas. Los Examinados podrán presentar excusas para justificar su inasistencia a los exámenes, entendiéndose por tales, los hechos imprevistos y graves que impidan o dificulten seriamente la rendición del examen determinado por la Superintendencia, o circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, según sea el caso, los que serán calificados privativamente por la Superintendencia.
Las excusas se regirán conforme al siguiente procedimiento:
a) Sólo podrá presentarse una excusa justificativa de inasistencia al examen correspondiente, dentro del año calendario.
b) La excusa deberá presentarse por escrito, ante la Superintendencia, tan pronto como hubiere acaecido el hecho que la configura. Atendida la gravedad de la misma, podrá ser presentada por un tercero en nombre del Examinado, sin necesidad de mandato o poder especial.
c) La excusa podrá presentarse desde la notificación del Protocolo que cita a los Examinados a la rendición del examen de conocimientos, hasta tres (3) días hábiles posteriores a la fecha fijada para rendir los exámenes.
d) La presentación deberá indicar circunstanciadamente los hechos en que se funda la excusa, y deberá acompañar los documentos justificativos de la misma, esto es, a título meramente ilustrativo, copia del ticket o pasaje aéreo que justifica la salida del país, copia de la licencia médica, entre otros.
e) La Superintendencia revisará los antecedentes aportados por los Examinados y, de considerarlo pertinente, dispondrá de todos los medios a su alcance para verificar la efectividad de los hechos.
f) La Superintendencia resolverá las excusas presentadas, aceptándolas o rechazándolas mediante resolución fundada.
g) Aceptadas las excusas por la Superintendencia, el Examinado deberá rendir el examen en el periodo de examinación inmediatamente siguiente.
Artículo 17º. De las notificaciones. Todas las notificaciones y comunicaciones a que se refiere la presente Norma de Carácter General, se entenderán válidamente realizadas a los Examinados:
a) El mismo día de su entrega personal y/o entrega en el domicilio que el examinado registre en la respectiva nómina o en la postulación presentada ante la Superintendencia.
b) Al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta certificada en la Oficina de Correos que corresponda, dirigida al domicilio registrado por el Examinado en la respectiva nómina o en la postulación presentada ante la Superintendencia.
c) El mismo día de remisión por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica registrada por el Examinado en la respectiva nómina o en la postulación presentada ante la Superintendencia, de conformidad al artículo 11 y 12 de la Norma de Carácter General Nº 3 de 5 de septiembre de 2014, o la que la reemplace.
Mientras el Examinado no comunique a esta Superintendencia el cambio de domicilio o de dirección de correo electrónico, aquellos que se encuentren registrados en esta Superintendencia se considerarán vigentes para las notificaciones que deba efectuar este Servicio.
Artículo 18°: Examinaciones bajo la modalidad virtual. La Superintendencia podrá realizar el proceso de rendición de exámenes de manera virtual habilitando los medios electrónicos correspondientes.
Los examinados deberán ingresar a la plataforma que disponga la Superintendencia utilizando el sistema de "Claveúnica" (identidad electrónica única para la realización de trámites ante Servicios del Estado), la que les permitirá acceder de manera fácil y segura a la autenticación y la rendición del examen.
En dicho caso el examinado deberá contar con los medios tecnológicos y de soporte para el correcto desarrollo del examen, tales como: acceso a internet, computador u otro dispositivo compatible, micrófono y cámara web.
La finalidad y uso de los datos que se encontrarán disponibles en la plataforma para la rendición de los exámenes, así como los que se visualicen, compartan, utilicen o generen durante la realización del mismo, y una vez finalizado este, son los previstos en la ley Nº 20.720. Cualquier tratamiento o reproducción de la información allí contenida, por cualquier persona, deberá efectuarse con sujeción a lo establecido en la Ley Nº 19.628, sobre Protección a la Vida Privada.
En lo demás, el proceso de rendición de exámenes de manera virtual se realizará conforme a la presente Norma de Carácter General, en lo que sea aplicable conforme a la naturaleza de esta modalidad.
Las condiciones particulares de la rendición de cada examen estarán contenidas en el protocolo regulado en el artículo 4º.
TÍTULO II
Disposiciones finales
Artículo 19º. Ámbito de aplicación. La presente Norma de Carácter General sólo tiene por objeto regular el procedimiento aplicable para la rendición de exámenes de conocimiento regulados en los artículos 14, 32 y 213 de la ley Nº 20.720. En caso alguno se entenderán aplicables a los procedimientos de quiebra, convenios o cesiones de bienes actualmente en tramitación o que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de la ley, que, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio, seguirán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio.
Artículo 20º. Términos definidos. Los términos en mayúscula utilizados en esta Norma de Carácter General tendrán el mismo significado que a ellos se les asigna en el artículo 2º de la ley.
Artículo 21º. Vigencia. La presente Norma de Carácter General entrará a contar de su total tramitación.
Anótese, publíquese, notifíquese y archívese.- Hugo Sánchez Ramírez, Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.