MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 41, DE 2012, DEL MINISTERIO DE MINERÍA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY DE CIERRE DE FAENAS E INSTALACIONES MINERAS
    Núm. 6.- Santiago, 30 de enero de 2020.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el artículo 3º de la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del  Estado; la Ley Nº 20.551, que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras;  la Ley Nº 21.169, que Modifica la Ley Nº 20.551, que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras; lo dispuesto en el Título XIV de la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores; el artículo 20 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio; los artículos 3 Nº 6 y 5 Nº 14 de la Ley Nº 21.000, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero; el decreto supremo Nº 41, de 2012, del Ministerio de Minería, que aprueba Reglamento de la Ley de Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras; en la resolución Nº 7, de 26 de marzo de 2019, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1.- Que, en la implementación de la ley Nº 20.551, y específicamente de su artículo 52, se detectó que, para garantizar los planes de cierre de faenas mineras, el uso de boletas bancarias de garantía a la vista y las cartas de crédito stand by correspondientes a la categoría A.1) del señalado artículo se han constituido en instrumentos gravosos, especialmente para el sector de la mediana minería, dado el limitado acceso al crédito que éstas poseen.
    2.- Que, con motivo de lo anterior se estimó necesario flexibilizar los instrumentos financieros que pueden utilizar las empresas mineras, de modo que les permita liberar capacidad de sus líneas de crédito, lo que llevará consecuencialmente a contar con un escenario de mayor capital de trabajo como también para el aseguramiento del cumplimiento del respectivo plan de cierre de faenas mineras.
    3.- Que, con fecha 18 de julio de 2019, fue publicada en el Diario Oficial la ley Nº 21.169, que modificó la ley Nº 20.551, incorporando las pólizas de seguro de garantía a primer requerimiento emitidas por compañías de seguros nacionales como instrumentos dentro de la categoría A.1) del artículo 52 de la ley Nº 20.551, siendo éstas suficientes para garantizar el cumplimiento de los planes de cierre de faenas e instalaciones mineras.
    4.- Que, asimismo, la ley Nº 21.169 modificó el artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.551, señalando que las empresas que se hayan acogido al régimen transitorio, contenido en dicha norma, deberán actualizar sus planes de cierre, en lugar de realizar la primera auditoría periódica establecida en el artículo 18 de dicha ley.
    5.- Que, de acuerdo a la modificación efectuada al artículo 52 de la ley Nº 20.551, los requisitos y condiciones a los que deberán sujetarse las pólizas de garantía a primer requerimiento, así como la clasificación de riesgo que deberán cumplir las aseguradoras, deberán ser establecidas en el reglamento de la citada ley Nº 20.551, aprobado por decreto supremo Nº 41, de 2012, del Ministerio de Minería, en adelante denominado indistintamente el "Reglamento".
    6.- Que, se requiere efectuar modificaciones al citado Reglamento, derivados de las modificaciones efectuadas a la ley Nº 20.551, a través de la ley Nº 20.819 y de la ley Nº 21.169, como también efectuar ajustes derivados de la creación de la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a la ley Nº 21.000.
    7.- Que, es necesario promover y compatibilizar el desarrollo de la actividad minera con el resguardo a la vida, salud, seguridad de las personas y medio ambiente.
     
    Decreto:


    Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 41, de 2012, del Ministerio de Minería, que Aprueba Reglamento de la Ley de Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras:
     
    1.- Agréganse al literal dd. del artículo 7, los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos:
     
    "Sin perjuicio de lo anterior, para aquellas empresas mineras cuyo fin sea la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros, y cuya capacidad de extracción de mineral sea superior a diez mil toneladas brutas (10.000 t) mensuales por faena minera, e inferior o igual a quinientas mil toneladas brutas (500.000 t) mensuales por faena minera, la vida útil del proyecto minero corresponderá al cálculo que se efectúe en función de los recursos minerales medidos, indicados e inferidos, certificados por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras, conforme al Estudio de Diagnóstico, establecido en el Código para la Certificación de Prospectos de Exploración, Recursos y Reservas Mineras, de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 20.235.
    Por su parte, el cálculo de la vida útil de proyectos de hidrocarburos será certificado por una Persona Competente en Recursos y Reservas Mineras, de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 20.235, con experiencia en evaluación de recursos y reservas de hidrocarburos.".
     
    2.- Agrégase al artículo 11, el siguiente inciso segundo, nuevo:
     
    "Las notificaciones se practicarán por correo electrónico, a la dirección que se señala en la presentación respectiva, salvo que el titular manifieste su voluntad de ser notificado por carta certificada, lo que se deberá ajustar a lo dispuesto en la ley Nº 19.880 y sus respectivas modificaciones.".
     
    3.- Agréganse al artículo 29, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
     
    "Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los planes de cierre de este tipo de empresas mineras, cuya capacidad de extracción de mineral no sea superior a cinco mil toneladas brutas (5.000 t) mensuales por faena minera y que carezcan de planta de producción, depósito de relaves o de ripios de lixiviación, se dará cumplimiento a esta obligación presentando una declaración que contenga los antecedentes relativos a la individualización de la faena minera y de la Empresa Minera, y que especifique las medidas de cierre referidas sólo al desmantelamiento, cierre de accesos, señalizaciones y medidas de estabilidad física de depósitos de estériles o botaderos.
    Sin embargo, en caso de contar con una o más plantas de producción, depósito de relave o de ripios de lixiviación, deberán también declararse las siguientes medidas y acciones: desenergización de instalaciones; retiro de materiales y repuestos; manejo de residuos o desechos peligrosos, industriales o domésticos; protección de estructuras remanentes; establecimiento de canales perimetrales y un sistema de evacuación de aguas; compactación de berma de coronamiento; cubrimiento con material que evite la erosión; adopción de medidas de estabilidad física para el muro del tranque y construcción de zanjas interceptoras, según corresponda.".
     
    4.- Sustitúyase en el literal b) del numeral 1 del inciso tercero del artículo 60 el guarismo "10" por "5".
    5.- Reemplázase en el artículo 67, la frase "Estas actualizaciones serán procedentes, entre otros, en los siguientes casos:" por la siguiente frase: "Estas actualizaciones serán además procedentes, sin necesidad de auditoría previa, entre otros, en los siguientes casos:".
     
    6.- Modifícase el artículo 73 en el siguiente sentido:
     
    a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "Incumplimiento" y el punto seguido (.) que le sigue, la expresión: "que determina la ejecución de la garantía financiera".
    b) Intercálase, en el inciso primero, entre la palabra "auditoría" y la expresión "se constatara", precedida de una coma (,), la frase "o en ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio conforme el artículo 38 de la ley".
    c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
     
    "En el caso que se constate un incumplimiento en los términos del artículo 44 número 1 de la Ley o de abandono de la faena, el Servicio podrá proceder a declarar derechamente el incumplimiento, sin necesidad de medidas correctivas, sin perjuicio de su facultad para aplicar las sanciones que correspondan.".
     
    7.- Sustitúyese, en el inciso final del artículo 82, la expresión "el Libro IV del Código de Comercio" por la siguiente expresión: "la Ley Nº 20.720, que Sustituye el Régimen Concursal Vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del Ramo".
    8.- Modifícase el artículo 101 en el siguiente sentido:
     
    a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "Garantía" y la coma (,) que la sigue, la siguiente frase ", con excepción de las pólizas de garantía".
    b) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: "La póliza de garantía deberá ser tomada o contratada a nombre y en beneficio del Servicio, quien será considerado el asegurado para todos los efectos legales y contractuales que correspondan.".
    c) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto, respectivamente:
     
    "En el caso que la empresa minera opte por una póliza de garantía, ésta deberá ser emitida utilizando un condicionado general que haya sido incorporado al depósito de pólizas de la Comisión para el Mercado Financiero, como "Póliza de Seguro de Garantía a Primer Requerimiento para Cierre de Faenas Mineras" y cuyo texto, así como sus respectivos adicionales, sea aprobado previamente por el Servicio a través de resolución publicada por éste. El texto de la póliza no podrá contener ninguna limitación para su cobro y posterior pago, siendo suficiente la mera notificación del requerimiento de pago del Servicio al asegurador, todo en los términos de la categoría A.1) del artículo 52 de la ley, siendo, por tanto, solo exigible para su pago por parte del asegurador que el requerimiento contenga la identificación de la póliza, del asegurado y del monto reclamado. Por lo tanto, no será requisito para el pago de la suma reclamada iniciar un procedimiento de liquidación en los términos dispuesto en el artículo 61 del DFL Nº 251, de 1931, y el decreto supremo Nº 1.055, de 2012, ambos del Ministerio de Hacienda.  De esta manera, se entiende que para los efectos de su cobro y pago, la póliza de garantía operará como una boleta de garantía bancaria.
    La suma asegurada deberá ser pagada por la respectiva compañía de seguros dentro del plazo pactado en la respectiva póliza, no pudiendo ser este superior a 30 días corridos desde su notificación y reclamación al asegurador. El asegurador deberá indemnizar al Servicio la totalidad de los costos de las medidas y actividades que dejó de cumplir la Empresa Minera, de acuerdo a la resolución que el Servicio dicte de conformidad con el artículo 44 de la ley, hasta el monto asegurado.".
     
    9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 102:
     
    a) Elimínese en el inciso primero, la frase "en conjunto por el Servicio y la Superintendencia de Valores y Seguros", seguido por una "," (coma).
    b) Sustitúyase en el inciso primero, la conjunción "y", inmediatamente después de la expresión "propuestos" por una "," (coma).
    c) Reemplázase la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros", las dos veces que aparece mencionada, por la expresión "Comisión para el Mercado Financiero".
    d) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso final:
     
    "La clasificación de riesgo de las aseguradoras que emitan pólizas de seguro de garantía a primer requerimiento, deberá practicarse por alguna de las sociedades clasificadoras de riesgo que operan en Chile y que sean reconocidas por la Comisión para el Mercado Financiero y que analizan el nivel de riesgo de las compañías que emiten dichas pólizas, siendo la clasificación exigida para estos efectos BBB o superior.
    Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda.".
     
    10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 103:
     
    a) Intercálase en el primer párrafo del literal a) del inciso primero, entre la segunda referencia a los instrumentos "A1" y la palabra "deberán", la siguiente expresión: ", con excepción de las pólizas de garantía".
    b) Reemplázase, en el literal a) del inciso primero, el párrafo segundo por el siguiente:
     
    "La administración, renovación, sustitución y reemplazo de todos los instrumentos categoría A.1) corresponde a la Empresa Minera, la que deberá solicitar al Servicio la autorización correspondiente para realizar cambios o alteraciones a su identidad y vigencia, mediante la remisión de copias digitales de los certificados de las instituciones antes descritas, que acrediten las características y montos de los instrumentos respectivos. Dicha autorización se dictará mediante resolución fundada del Servicio.".
     
    c) Sustitúyese la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros", las dos veces que aparece mencionada, por "Comisión para el Mercado Financiero".
     
    11.- Reemplázase, en el artículo 122, la expresión "Superintendencia de Valores y Seguros" por "Comisión para el Mercado Financiero"."
    12.- Agréganse, en el artículo segundo transitorio, los siguientes incisos cuarto, quinto y final, nuevos:
     
    "Las empresas que se hayan acogido al régimen indicado en este artículo deberán actualizar sus planes de cierre, en lugar de realizar la primera auditoría periódica del artículo 18 de la ley, en el mismo plazo de cinco años señalado en dicha disposición. Esto es sin perjuicio del deber de auditar periódicamente, en adelante, sus planes de cierre de conformidad a la ley. Lo anterior no afectará las facultades fiscalizadoras del Servicio.
    Para estos efectos, el programa de auditorías a que hace referencia el artículo 44 de este Reglamento será también de actualizaciones.
    Las actualizaciones periódicas que corresponda hacer conforme este artículo deberán aplicarse respecto de toda la faena, salvo que la empresa justifique que ello no es necesario en cuanto a los aspectos técnicos y financieros del plan de cierre y post cierre.".


    Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Baldo Prokurica Prokurica, Ministro de Minería.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Ricardo Irarrázabal Sánchez, Subsecretario de Minería.