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Ley 21242

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Ley 21242 Firma electrónica ESTABLECE UN BENEFICIO PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 21242

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Doble articulado

Promulgación: 21-JUN-2020

Publicación: 24-JUN-2020

Versión: Texto Original - de 24-JUN-2020 a 31-JUL-2020

Materias: Trabajador Independiente, Ley de Impuesto a la Renta, Beneficio para los Trabajadores Independientes, Covid-19, Coronavirus, Coronavirus Covid-19

Resumen: La presente ley tiene por objeto otorgar un beneficio económico a los trabajadores independientes que emiten ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.242

ESTABLECE UN BENEFICIO PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "ESTABLECE UN BENEFICIO PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA

    Artículo primero.- Apruébase el siguiente beneficio transitorio para los trabajadores independientes:
 

    "Artículo 1.- Establécese un beneficio transitorio con motivo de la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, en favor de los trabajadores independientes que perciban rentas gravadas conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo establecido en la presente ley hasta por un máximo de tres meses, continuos o discontinuos, dentro de los seis meses siguientes a contar del 1º de mayo de 2020.

    Artículo 2.- Tendrán acceso al beneficio, los trabajadores independientes a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
     
    a) Haber emitido boletas de honorarios en a lo menos 3 meses, continuos o discontinuos, de los 12 meses anteriores al 1° de abril de 2020, o haber emitido boletas de honorarios en a lo menos 6 meses, continuos o discontinuos, en los 24 meses anteriores a la referida fecha;
    b) Que, en el mes anterior al cual se solicita el beneficio, sus rentas brutas percibidas gravadas conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hayan experimentado una disminución de, al menos, un 30%, respecto del resultado de dividir por 12, el conjunto de las rentas brutas gravadas conforme al artículo 42 N° 2 ya señalado, percibidas durante los 12 meses anteriores al 1° de abril de 2020. Para estos efectos, las rentas brutas referidas se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su percepción y el último día del mes anterior a la solicitud del beneficio; y
    c) Que todas las boletas de honorarios a que se refiere la letra a) anterior y las del periodo de 12 meses antes del 1° de abril de 2020 a que se refiere la letra b) anterior se hayan emitido en forma electrónica. No obstante lo anterior, podrán haberse emitido en papel las boletas de honorarios de dichos periodos tratándose de (i) contribuyentes cuyos servicios no estén sujetos a la obligación de retención del artículo 74 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que hayan realizado pagos provisionales conforme al artículo 84 letra b) de la referida ley o (ii) contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, sin acceso a energía eléctrica o en lugares declarados como zonas afectadas por catástrofe conforme al decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley Nº 16.282.
    En el caso del número (ii) del inciso anterior, para que las boletas emitidas en papel habiliten para la procedencia del beneficio, el Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, dictará una o más resoluciones, según sea necesario, individualizando al contribuyente o grupo de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones referidas.

    Artículo 3.- Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 1, y que cumplan los requisitos contemplados en el artículo anterior, podrán solicitar un monto mensual de beneficio en dinero, en los términos dispuestos en este artículo.
    Para los efectos de esta ley se entenderá por:
     
    a) Beneficio Máximo Mensual: La cantidad de $650.000.
    b) Ingreso de Referencia: La cantidad de $320.500.
    c) Ingreso Promedio Mensual: El resultado de dividir por 12 la suma de las rentas gravadas conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, percibidas en los 12 meses anteriores al 1º de abril de 2020. Para efectos de este cálculo, las referidas rentas brutas percibidas se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su percepción y el último día del mes anterior a aquel en que se realiza la solicitud.
    d) Ingreso Mensual: La suma de las rentas gravadas conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta percibidas en el mes respecto del cual se solicita el beneficio. Para efectos de este cálculo las referidas rentas brutas percibidas se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior a su percepción y el último día del mes anterior a aquel en que se realiza la solicitud.
    e) Factor de Diferencia del Ingreso: El resultado de dividir por el Ingreso Promedio Mensual, la diferencia entre el Ingreso Promedio Mensual y el Ingreso Mensual.
     
    El monto del beneficio que podrán solicitar los trabajadores independientes se calculará mensualmente, en relación a la reducción del Ingreso Mensual respecto al Ingreso Promedio Mensual, conforme a las reglas siguientes:
     
    i. Si el Ingreso Promedio Mensual es igual o inferior al Ingreso de Referencia, el trabajador independiente beneficiario podrá solicitar hasta un monto que ascenderá al 70% de la diferencia entre el Ingreso Promedio Mensual y el Ingreso Mensual.
    ii. Si el Ingreso Promedio Mensual es superior al Ingreso de Referencia, el trabajador independiente beneficiario podrá solicitar hasta un monto que ascenderá al 70% del resultado de multiplicar el Factor de Diferencia del Ingreso por el promedio entre el Ingreso de Referencia y el Ingreso Promedio Mensual.
     
    En ningún caso el monto mensual del beneficio que se entregue al trabajador independiente beneficiario podrá ser mayor al Beneficio Máximo Mensual.
    Los trabajadores independientes tendrán derecho a solicitar un beneficio por cada mes que haya transcurrido en que se cumplan los requisitos respectivos y hasta por un máximo de 3 meses, continuos o discontinuos, dentro de los 6 meses siguientes a contar del 1º de mayo de 2020.
    Los trabajadores independientes podrán solicitar mensualmente el beneficio, para efectos de cubrir la caída de sus ingresos correspondientes al mes anterior a la solicitud, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. Esta solicitud podrá considerar la totalidad del beneficio o una cantidad menor.

    Artículo 4.- El trabajador independiente que cumpla los requisitos establecidos en esta ley podrá solicitar mensualmente el beneficio al Servicio de Impuestos Internos, preferentemente mediante medios electrónicos, respecto de la caída de ingresos que hubiese sufrido el mes anterior e indicando la forma o medio de pago por la que opta entre aquellas disponibles y los demás antecedentes que determine dicho Servicio mediante una o más resoluciones, en las que también se determinará la forma de solicitar el beneficio.
    Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la determinación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio y el cálculo del monto máximo que corresponda a cada beneficiario.
    Verificado que sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 y el monto del beneficio que corresponda, el Servicio de Impuestos Internos le informará al Servicio de Tesorerías para que proceda a otorgar y pagar el beneficio, según el medio de pago por el que haya optado el trabajador independiente, entre aquellos disponibles.
    La entrega del beneficio se realizará dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la solicitud del trabajador independiente.
    Para efectos de esta ley, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías emitirán una o más resoluciones conjuntas, para regular el otorgamiento, pago y traspaso de información que se requieran para la aplicación de esta ley.

    Artículo 5.- El beneficio establecido en esta ley no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetará a ninguna retención de carácter administrativa, no será compensado por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, ni será embargable. Lo anterior, salvo que se trate de pensiones alimenticias debidas por ley y judicialmente decretadas, en que el Servicio de Tesorerías, una vez que haya sido notificado de la respectiva resolución que ordena la retención o el embargo, estará facultado para retener hasta un 50% del beneficio.

    Artículo 6.- El beneficio se reintegrará ante el Servicio de Tesorerías, en tres cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses. La primera cuota anual corresponderá a un 20% del beneficio total obtenido y cada una de las dos cuotas anuales restantes, corresponderán a un 40% del beneficio total obtenido. Al reintegro del beneficio se le descontará el subsidio que corresponda en conformidad al artículo 8. Las cuotas que corresponda pagar se reajustarán conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al que el trabajador independiente recibió el beneficio respectivo y el último día del mes anterior al pago.
    Las cuotas de reintegro se pagarán en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo enterarse la primera cuota en el proceso que se lleve a cabo en el año 2022.
    En caso de mora en el pago de las cuotas del reintegro, a dichas cantidades se les aplicará una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco en el mismo plazo. Dicha tasa será fijada anualmente por la Dirección de Presupuestos mediante resolución exenta, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial.
    El Servicio de Impuestos Internos comunicará al Servicio de Tesorerías, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los trabajadores independientes que deban pagar reintegros, el cálculo del monto del reintegro, las cantidades pagadas por concepto de reintegro y los montos adeudados por dicho concepto.
    La regulación de los reintegros se sujetará a las disposiciones que establezca un acto administrativo conjunto emitido por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad establecida en el número ii del inciso primero del artículo 33 del Código Tributario respecto de los reintegros, y aplicar al efecto el procedimiento contemplado en el inciso segundo de dicho artículo, sin que sean aplicables las menciones contempladas en el número i al iv del mismo.

    Artículo 7.- Para efectos de imputar al pago de las cuotas establecidas en el artículo anterior, sobre las rentas generadas a partir del 1° de julio de 2021 y mientras se mantenga un saldo pendiente por reintegrar, se le realizará al trabajador independiente una retención adicional, o deberá realizar un pago provisional mensual adicional, de dos puntos porcentuales en la misma forma establecida en los artículos 74 N° 2 y 84 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de las rentas que perciba gravadas conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos, los dos puntos porcentuales de retención adicional que establece este artículo se realizarán por sobre los porcentajes establecidos en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.133.
    Los dos puntos porcentuales de retención adicional que establece este artículo se destinarán íntegra y exclusivamente a la devolución del beneficio, sin que modifiquen en forma alguna los órdenes de prelación o preferencia respecto del pago al que se destinan, de acuerdo a la ley, las retenciones y pagos realizados conforme a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En caso que, en los años que corresponda la retención de los dos puntos porcentuales adicionales que establece este artículo, se realice sólo una parte de las retenciones y pagos que correspondan conforme a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aumentado por los dos puntos porcentuales, la imputación al pago del beneficio se realizará aplicando al monto total retenido y pagado un porcentaje equivalente a lo que representen los puntos porcentuales adicionales en el total de la retención que corresponda realizar.
    En caso que resultare un exceso respecto de las cantidades que determina la ley que corresponde imputar y pagar con cargo a las retenciones y pagos que establecen los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicho exceso se imputará al reintegro del beneficio y sólo el remanente, luego de aquella imputación, se devolverá al trabajador independiente.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 01-AGO-2020
01-AGO-2020
Texto Original
De 24-JUN-2020
24-JUN-2020 31-JUL-2020
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Proyecto original

1.- Proyecto de ley que establece un beneficio para los trabajadores independientes que indica, para proteger sus ingresos ante las dificultades generadas por la propagación de la enfermedad Covid-19 en Chile (Boletín N° 13542-05)

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