DELEGA FACULTADES EN FUNCIONARIOS DEL SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR QUE INDICA

    Núm. 467 exenta.- Santiago, 24 de junio de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la ley Nº 19.496 que establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653 de 2000, del Ministerio General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado; el decreto supremo Nº 90 de 2018, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que nombró a don Lucas del Villar Montt como Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor; en la resolución exenta Nº 158, de 14 de marzo de 2018, de este origen, y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1.- Que, el inciso undécimo del artículo 58 de la ley Nº 19.496, prescribe que las funciones de fiscalizar, llevar a cabo el procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores y demandar para proteger el interés colectivo o difuso de los consumidores, estarán a cargo de distintas Subdirecciones de este Servicio, las cuales serán independientes entre sí.
    2.- Que, el inciso final del artículo 58 de la ley Nº 19.496 dispone que el Director Nacional dictará las instrucciones de orden interno que sean necesarias a fin de que en los distintos procedimientos en que participen funcionarios del Sernac se garantice la división estricta de funciones, especialmente en lo que se refiere al resguardo y traspaso de la información obtenida por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones.
    3.- Que, el inciso tercero del artículo 41 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prescribe que podrá igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Seguidamente, ese mismo precepto dispone que tal delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.
    4. Que, en virtud de lo anterior, el 13 de mayo de 2019, se dictó la resolución exenta Nº 295 de este origen. En dicho acto administrativo, se delegaron las funciones que allí aparecen en los Subdirectores de Juicios, Fiscalización y Procedimientos Voluntarios Colectivos.
    5.- Que, luego de un año de aplicación, la delegación de que trata el considerando anterior produjo los efectos esperados, es decir, agilizar el funcionamiento y la operación de los procesos a cargo de cada Subdirección incumbente. Pero además, demostró que están dadas las condiciones para extenderla a otras funciones de las mismas agencias internas y de otras.
    6.- Que, conforme a los principios de eficiencia, eficacia y economía procedimental que deben inspirar la actuación de todos los órganos de la Administración del Estado, a través de procedimientos que faciliten la tramitación ágil y expedita de los actos administrativos del Estado.
    7.- Que, conforme a esos mismos principios, para evitar la dispersión normativa y darle unidad a esta materia, resulta necesario revocar resolución exenta Nº 295 de 2019 de este origen, para que la materia allí tratada sea regulada sin solución de continuidad por el presente acto.
    8.- Que, teniendo presente las facultades de organización que la ley le confiere a los jefes de los servicios descentralizados y, en particular, la encomendación del legislador a esta superioridad pública, contenida en el inciso final del artículo 58 de la ley Nº 19.496,
     
    Resuelvo:

     
    1º Revóquese la resolución Nº 295 de 2019 de este origen, desde el momento en que se publique en el Diario Oficial el presente acto administrativo.
    2º Deléganse en la jefatura de la Subdirección de Fiscalización, con independencia de la identidad, calidad jurídica o denominación del cargo de quien ejerza dicha función dentro de su respectivo ámbito de funciones, o en sus respectivos subrogantes, las siguientes facultades:
     
    a) Disponer y aprobar los actos de carácter interno y singular que se requieran para dar curso a una investigación en particular, en el sentido de lo prescrito en la letra a) del artículo 58 de la ley Nº 19.496, así como todos los pronunciamientos relativos a determinar la efectividad de la corrección de aquellas conductas detectadas en ejercicio de la función fiscalizadora incluidas las diligencias a que se refieren las letras d), m) e i) del artículo 58 del mismo cuerpo legal.
    b) Disponer y aprobar, mediante oficio y/o acto administrativo, según sea el caso, la citación a declarar de los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de las entidades sometidas a su fiscalización, o tomar la declaración respectiva por medios que permitan asegurar su fidelidad, como lo prescribe la letra d) del artículo 58 de la ley Nº 19.496.
    El ejercicio de esta facultad delegada deberá ejecutarse coordinadamente con las Subdirecciones de Juicios y de Procedimientos Voluntarios Colectivos, de manera que se cumpla el objetivo de esta potestad pública, pero sin afectar los derechos de los administrados desproporcionadamente.
    c) Disponer y aprobar, mediante oficio y/o acto administrativo, según sea el caso, el requerimiento de información o antecedentes a los sujetos susceptibles de ser fiscalizados o terceros, de las que trata la letra m) del artículo 58 de la ley Nº 19.496, así como fijación de nuevos plazos o la ampliación de los originales según el mérito.
    d) Oficiar a otros organismos públicos con el objeto de requerir información y/o cualquier clase de antecedente necesario.
    e) Dictar el acto administrativo en que se habilite al personal del Servicio como fiscalizador, en el sentido del artículo 59 bis de la Ley Nº 19.496.
     
    2º Deléganse en la jefatura de la Subdirección de Juicios, con independencia de la identidad, calidad jurídica o denominación del cargo de quien ejerza dicha función dentro de sus respectivos ámbitos de funciones, o en sus respectivos subrogantes, las siguientes facultades:
     
    a) Solicitar, en el marco de lo prescrito en el inciso 4 del artículo 58 de la Ley Nº 19.496, la información básica comercial a la que se refiere el Nº 3 del artículo 1° del mismo cuerpo legal.
    b) Requerir, dentro del ámbito de sus funciones, la documentación, información y datos a los que se refieren los incisos 5 y 6 del artículo 58 de la ley Nº 19.496.
    c) Disponer y aprobar, mediante oficio y/o acto administrativo, según sea el caso, la citación a declarar de los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de las entidades sometidas a su fiscalización, o tomar la declaración respectiva por medios que permitan asegurar su fidelidad, como lo prescribe la letra d) del artículo 58 de la ley Nº 19.496.
    El ejercicio de esta facultad delegada deberá ejecutarse coordinadamente con las Subdirecciones de Fiscalización y de Procedimientos Voluntarios Colectivos, de manera que se cumpla el objetivo de esta potestad pública, pero sin afectar los derechos de los administrados desproporcionadamente.
    d) Solicitar por escrito a los proveedores información relativa a problemas de consumo que tengan regulación en la ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores o en otra normativa de protección de los derechos de los consumidores.
    e) Solicitar por escrito a los proveedores información complementaria durante el desarrollo de una gestión encomendada a la Subdirección de Juicios.
     
    f) Conceder prórroga a los proveedores respecto del plazo de 10 días concedidos para dar respuesta o remitir la información solicitada en conformidad a los numerales anteriores.
    g) Informar a los Organismos Fiscalizadores respecto de la presentación de un juicio colectivo en contra de sus fiscalizados.
    h) Informar a los proveedores de la aceptación o rechazo de las propuestas de solución presentadas para los juicios colectivos.
     
    3º Deléganse en la jefatura de la Subdirección de Procedimientos Voluntarios Colectivos, con independencia de la identidad, calidad jurídica o denominación del cargo de quien ejerza dicha función dentro de sus respectivos ámbitos de funciones, o en sus respectivos subrogantes, las siguientes facultades:
     
    a) Dictar las resoluciones de inicio de los Procedimientos Voluntarios Colectivos a que se refiere el Párrafo IV del Título IV de la ley Nº 19.496.
    b) Ordenar y rechazar, la participación de las Asociaciones de Consumidores en los Procedimientos Voluntarios Colectivos.
    c) Dictar las resoluciones que decreten o rechacen, total o parcialmente, medidas provisionales para los Procedimientos Voluntarios Colectivos.
    d) Conceder o denegar prórroga al proveedor, para aceptar o no participar del procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores.
    e) Resolver, sobre las solicitudes de acceso a información formuladas por los demás participantes de los Procedimientos Voluntarios Colectivos y dictar, si fuere del caso, las resoluciones que decreten o denieguen total o parcialmente las solicitudes de que trata esta letra.
    f) Dictar las resoluciones fundadas que recaigan sobre la prórroga, dispuesta de oficio o a solicitud del proveedor, respecto del plazo de duración del procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, por la existencia de una negociación avanzada o por la necesidad de mayor tiempo para la revisión de antecedentes o el análisis de propuestas formuladas.
    g) Dictar las resoluciones que denieguen total o parcialmente, la solicitud del proveedor de prórroga de duración del procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores.
    h) Disponer y aprobar, mediante oficio y/o acto administrativo, según sea el caso, la citación a declarar de los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de las entidades sometidas a su fiscalización, o tomar la declaración respectiva por medios que permitan asegurar su fidelidad, como lo prescribe la letra d) del artículo 58 de la ley Nº 19.496.
    El ejercicio de esta facultad delegada deberá ejecutarse coordinadamente con las Subdirecciones de Fiscalización y de Juicios, de manera que se cumpla el objetivo de esta potestad pública, pero sin afectar los derechos de los administrados desproporcionadamente.
    i) Solicitar, en el marco de lo prescrito en el inciso 4 del artículo 58 de la ley Nº 19.496, la información básica comercial a la que se refiere el Nº 3 del artículo 1° del mismo cuerpo legal.
    j) Requerir, dentro del ámbito de sus funciones, la documentación, información y datos a los que se refieren los incisos 5 y 6 del artículo 58 de la ley Nº 19.496.
    k) Resolver, respecto de las solicitudes de devolución de antecedentes, instrumentos e información que se hayan presentado en los Procedimientos Voluntarios Colectivos y dictar, si fuere del caso, las resoluciones que decreten o denieguen total o parcialmente las solicitudes de que trata esta letra.
    l) Solicitar por escrito a los proveedores información relativa a problemas de consumo que tengan regulación en la ley Nº 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores o en otra normativa de protección de los derechos de los consumidores.
    m) Conceder prórroga a los intervinientes respecto de los plazos concedidos para entregar respuesta o remitir información requerida en relación con los Procedimientos Voluntarios Colectivos.
    n) Solicitar por escrito a los proveedores información complementaria durante el desarrollo de una gestión encomendada a la Subdirección de Procedimientos Voluntarios Colectivos.
    o) Dictar, la resolución que declara el término de los Procedimientos Voluntarios Colectivos para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, en todos los casos en que la ley Nº 19.496 lo prevea y certificando en aquella, lo que en derecho corresponda.
    p) Aprobar mediante resolución fundada, el acuerdo y cierre favorable del procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, lo mismo que el extracto de dicho acto administrativo, a lo que se refiere el inciso cuarto del artículo 54 Q de la ley Nº 19.496.
    q) Dictar la resolución que declara el cierre del procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, en calidad de fallido o fracasado, en todos los casos en que la ley Nº 19.496 lo prevea.
    r) Decretar o rechazar total parcialmente, mediante resolución fundada, la reserva de los antecedentes proporcionados por el proveedor, en el marco de un procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 O de la ley Nº 19.496.
    s) Resolver, sobre el ejercicio de la facultad de no perseverar a que se refiere el artículo 54 K de la ley Nº 19.496, manifestada por el proveedor y certificar, respecto de la misma, en la resolución de término respectiva.
    t) Solicitar, para el cumplimiento de los fines de los Procedimientos Voluntarios Colectivos, antecedentes, instrumentos e información, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 M de la ley Nº 19.496.
     
    4º Delégase en las jefaturas de las Subdirecciones de Fiscalización, de Juicios y de Procedimientos Voluntarios Colectivos, con independencia de la identidad, calidad jurídica o denominación del cargo de quienes ejerzan dichas funciones, la facultad de dictar los actos para aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en los actos administrativos que cada uno hubiera dictado en virtud de la delegación de que trata este instrumento, según lo prescribe el artículo 62 de la ley Nº 19.880.
    5º Si las jefaturas de las Subdirecciones a quienes se les delegan las funciones que aparecen en este acto administrativo por cualquier motivo no pudieran ejercerlas, dicha delegación se entenderá conferida por esa sola circunstancia y mientras dure tal impedimento al Jefe de Gabinete/Subdirector Nacional de esta Repartición de Estado.
     




NOTA
      El Nº 2 de la Resolución 183 Exenta, Economía, publicada el 07.05.2024, revoca parcialmente la presente norma y las resoluciones exentas N° 331, de 17 de mayo de 2019 y N° 105, de fecha 10 de febrero de 2023, todas del Sernac, en lo que respecta a delegaciones de facultades a la jefatura de la Subdirección de Procedimientos Voluntarios Colectivos (actual Subdirección de Procedimientos Extrajudiciales de Resolución de Conflictos Colectivos) y de las Direcciones Regionales.
    Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Lucas del Villar Montt, Director Nacional, Servicio Nacional del Consumidor.