Artículo transitorio.- Las obligaciones contempladas en la presente ley empezarán a regir en un plazo máximo de sesenta días a partir de la publicación del reglamento a que se refiere el artículo 26 bis de la ley N° 18.168, el que será dictado en el plazo máximo de noventa días contado desde la publicación de la presente ley.
En los casos del servicio de roaming automático establecidos en el inciso cuarto del artículo 26 bis de la ley N° 18.168, las concesionarias deberán celebrar los acuerdos previstos en dicho inciso para que el inicio de servicio no supere el plazo de sesenta días contados desde la publicación de la presente ley. Tales acuerdos deberán ajustarse a los principios señalados en el inciso primero del mismo artículo. Sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a cualquiera de los procedimientos de resolución de controversias previstos en la presente ley, la existencia de eventuales desacuerdos entre las concesionarias no suspenderá el plazo de inicio de los servicios anteriormente señalado, debiendo ajustarse los acuerdos a la resolución de la controversia planteada.".