La presente ley tiene por objeto dar mayor acceso a los servicios de voz y/o datos de internet para todos los habitantes del país, en especial, para aquellos que viven en localidades, rutas o zonas aisladas, y sin ningún costo asociado, a través del establecimiento de un servicio de Roaming Automático Nacional (RAN). En materia de telecomunicaciones, el roaming consiste en la posibilidad de que un dispositivo pueda conectarse a una red distinta de la principal. Ello permite que el usuario pueda desplazarse libremente a lo largo y ancho de un territorio sin que por ello pierda la conexión de los servicios de comunicaciones que ha contratado. Para que funcione es necesario que las empresas operadoras hayan celebrado previamente acuerdos acerca de las condiciones técnicas y comerciales en que tal intercambio se va a producir. Para dichos efectos, la ley establece la obligación para los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que tengan derechos de uso de espectro radioeléctrico, de permitir su uso y acceso a otros concesionarios o a otros interesados en constituirse como tales, para la operación móvil virtual y de roaming automático. En este sentido, las concesionarias deberán formular y mantener ofertas mayoristas públicas sobre la base de criterios generales, uniformes, objetivos, transparentes, orientados a costos, en condiciones económicamente viables y no discriminatorias, entre otras. Asimismo, dicha oferta deberá ser única por cada grupo empresarial y contemplar todas las bandas de frecuencia de que dispongan. Por medio de un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se regulará las normas y plazos a que se ajustará el conjunto de condiciones técnicas, económicas, operativas, comerciales y otras que deberán contener las ofertas de facilidades y los respectivos contratos. También, fijará las condiciones mínimas que garanticen el equilibrio de las partes durante la negociación y ejecución del contrato. Por su parte, en caso de desacuerdo entre las partes en el proceso de negociación, implementación o ejecución del contrato, sea por motivos técnicos, económicos o de otra índole, la ley establece que será un árbitro arbitrador quien resuelva las controversias. Finalmente, para materializar los objetivos señalados, la ley incorpora un nuevo artículo 26 bis en la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, y por su disposición transitoria, establece que las obligaciones en ella establecidas empezarán a regir en un plazo máximo de sesenta días a partir de la publicación del citado reglamento, el que será dictado en el plazo máximo de noventa días contado desde la publicación de la presente ley.

    Artículo transitorio.- Las obligaciones contempladas en la presente ley empezarán a regir en un plazo máximo de sesenta días a partir de la publicación del reglamento a que se refiere el artículo 26 bis de la ley N° 18.168, el que será dictado en el plazo máximo de noventa días contado desde la publicación de la presente ley.
    En los casos del servicio de roaming automático establecidos en el inciso cuarto del artículo 26 bis de la ley N° 18.168, las concesionarias deberán celebrar los acuerdos previstos en dicho inciso para que el inicio de servicio no supere el plazo de sesenta días contados desde la publicación de la presente ley. Tales acuerdos deberán ajustarse a los principios señalados en el inciso primero del mismo artículo. Sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a cualquiera de los procedimientos de resolución de controversias previstos en la presente ley, la existencia de eventuales desacuerdos entre las concesionarias no suspenderá el plazo de inicio de los servicios anteriormente señalado, debiendo ajustarse los acuerdos a la resolución de la controversia planteada.".