APRUEBA EL REGLAMENTO DE PROFILAXIS DE LA RABIA EN EL HOMBRE Y ANIMALES
Núm. 213. - Santiago, 25 de Febrero de 1955.- Vistos: lo dispuesto en el Código Sanitario y la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72.o de la Constitución Política del Estado
Decreto:
1.o Derógase el decreto número 1,765, de 17 de Noviembre de 1930, del Ministerio de Bienestar Social, y todas sus modificaciones posteriores.
2.o Apruébase el siguiente Reglamento de Profilaxis de la Rabia en el Hombre y Animales:
Artículo 1.o Toda acción que tenga relación con el control de perros y profilaxis de la rabia se resolverá de acuerdo con lo prescrito en el Código Sanitario y en el presente reglamento.
Artículo 2.o El perro que se encuentre en la vía pública u otro sitio de tránsito o recreo deberá estar refrenado por una cadena u otro medio de contención, que sostendrá la persona que lo lleve consigo. Además, deberá portar la patente municipal respectiva, en su plazo de vigencia, con un valor mínimo de cien pesos ($ 100). Para la obtención de la patente será requisito indispensable acreditar la vacunación antirrábica.
Artículo 3.o Todo perro que no cumpla con los requisitos indicados en el artículo 2.o será considerado "vago'' y será recogido por el Servicio Nacional de Salud o por Carabineros, con el objeto de sacrificarlo, si, después de 24 horas, no se presentare persona alguna a reclamarlo y no hubiera necesidad de mantenerlo en observación.
Artículo 4.o Los perros recogidos por las autoridades señaladas en el artículo anterior serán entregados a los Centros de Recolección por los funcionarios encargados de ella, mediante un acta en la que conste el número de perros capturados y el hecho de que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2.o, expresándose, además, el día y hora de la entrega. Esta acta deberá ser firmada por tres de los funcionarios que efectúan la recolección, incluyendo el chofer y uno de los carabineros destacados para estos fines.
Artículo 5.o Los propietarios de perros estarán obligados a vacunarlos contra la rabia en los plazos y formas que determine la Autoridad Sanitaria.
Artículo 6.o Los perros capturados que, a juicio del Servicio Nacional de Salud, estuvieren gravemente enfermos, desnutridos o faltos de alimentación, serán inmediatamente sacrificados, por sistemas que causen el mínimo de sufrimiento al animal.
Artículo 7.o Los animales rabiosos, sospechosos de serlo o que hubieran mordido a una persona o que en cualquier forma hubieren podido infectar con rabia a un individuo, deberán ser entregados por sus dueños a la Autoridad Sanitaria o Carabineros.
Artículo 8.o No obstante lo anterior, las autoridades nombradas podrán disponer que se recojan los animales a que se hace referencia con el auxilio de la fuerza pública, en conformidad con el artículo 248 del Código Sanitario, para ser mantenidos en observación y aislamiento individual, durante diez días, en un local indicado por el Servicio, bajo la vigilancia de la Autoridad Sanitaria, Veterinaria o de Carabineros. En el Departamento de Santiago la observación de los perros se hará en el Instituto Bacteriológico de Chile u otros sitios autorizados por el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 9.o Los animales que durante el período de observación acusaren síntomas de rabia deberán continuar en observación hasta el término del proceso patológico. En caso de muerte, deberá practicarse la autopsia y enviarse la cabeza para su examen a laboratorios autorizados por el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 10. Los locales en que se mantengan los perros capturados o en observación, así como los elementos de transporte y captura de los mismos, serán desinfectados periódicamente en conformidad con las indicaciones de la Autoridad Sanitaria
Artículo 11. Se considerará animal sospechoso de haber sido infectado con rabia:
a) El que haya sido, mordido o haya estado en contacto estrecho con un animal rabioso;
b) El que haya comido alimentos dejados por un animal rabioso, y
c) El que haya estado, aun ocasionalmente, en un local no desinfectado después de su ocupación por un animal con rabia.
Tales animales deberán ser sacrificados. Sólo en casos calificados por el Servicio Nacional de Salud o la Autoridad Veterinaria, estos animales podrán someterse a cuarentena y vacunación antirrábica.
Artículo 12 Los vacunos, ovejunos, caprinos, porcinos o caballares contagiados por un animal rabioso serán entregados de inmediato a funcionarios responsables del Servicio Nacional de Salud o del departamento de Ganadería del Ministerio de Agricultura. Si estos servicios consideran procedente el sacrificio de uno o más ejemplares de cualquiera las especies indicadas, se adoptará de inmediato la medida. La carne de los animales sacrificados será entregada a su dueño si a juicio de las autoridades nombradas ella puede consumirse sin peligro para la salud.
Artículo 13. Todo veterinario que vacune contra la rabia a perros o hervívoros sanos deberá dar cuenta mensualmente de este hecho al Centro de Salud correspondiente.
Artículo 14. Toda persona mordida, rasguñada o que hubiese podido ser infectada por un animal enfermo o sospechoso de tener rabia deberá someterse a tratamiento antirrábico por el Servicio Nacional de Salud o en vacunatorios autorizados por éste.
Para los efectos de la vacunación antirrábica, la Autoridad Sanitaria podrá ordenar el aislamiento en el domicilio de las personas mordidas, rasguñadas o infectadas por un animal enfermo o sospechoso de tener rabia, u ordenar su hospitalización, por resolución fundada, cuando tal aislamiento se estime insuficiente.
Artículo 15. La denuncia de los casos confirmados o sospechosos de rabia humana o animal será obligatoria y deberá hacerse de inmediato a la Autoridad Sanitaria.
Artículo 16. Prohibese la internación al país de perros que no posean un certificado expedido por autoridad competente del país de origen, en que se acredite la vacunación antirrábica de dichos animales, con una antigüedad mínima de 30 días y máxima de 6 meses.
En casos calificados, y a solicitud de los interesados, el Servicio Nacional de Salud o el Departamento de Ganadería del Ministerio de Agricultura podrá eximir de este requisito sometiendo al animal o a los animales a la cuarentena que proceda.
Artículo 17. En caso de epizootia o amenaza de epizootia, o epidemia de rabia, el Servicio Nacional de Salud podrá tomar las medidas que estime conveniente para controlar la enfermedad. Bastará para ello resolución fundada del Director General de Salud o de aquellos funcionarios del Servicio en los cuales se haya delegado las facultades contenidas en este reglamento o en el Código Sanitario.
Artículo 18. Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, el Director General de Salud podrá delegar en los Jefes Zonales o en los Jefes del Centro de Salud cualquiera o todas las atribuciones que se le confieren en el presente reglamento.
Artículo 19. Las infracciones a las disposiciones de este reglamento serán sancionadas con multas de $ 100 (cien pesos) a $ 500 (quinientos pesos) y la reincidencia con el doble. El interesado sólo podrá obtener el rescate de un perro cuando compruebe haber satisfecho el valor de la multa que le ha sido impuesta y la vacunación antirrábica del animal.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- C. IBAÑEZ C.- Jorge Aravena Carrasco.