Artículo 2.- Sujetos de atención preferente.- Tendrá derecho a ser atendida preferente y oportunamente, en los términos dispuestos en el presente reglamento:
     
    a) Toda persona mayor de 60 años.
    b) Toda persona con discapacidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley Nº 20.422.
    c) Los Decreto 50, SALUD
Art. único a)
D.O. 09.11.2022
cuidadores y cuidadoras, en los términos del artículo 5 quáter de la ley Nº 20.584, esto es toda persona que, de forma gratuita o remunerada, proporcione asistencia o cuidado, temporal o permanente, para la realización de actividades de la vida diaria, a personas con discapacidad o dependencia, estén o no unidas por vínculos de parentesco.
     
    Las personas consignadas en el inciso anterior serán denominadas, para efectos de este reglamento, indistintamente sujeto de atención preferente o beneficiado.