CAPÍTULO I. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS GENERALES
     

    I. Cordones sanitarios, aduanas sanitarias, aislamientos o cuarentenas a localidades determinadas.
     
    1. Déjase constancia que, en materia de cordones sanitarios, aduanas sanitarias, y aislamientos o cuarentenas a localidades determinadas, deberá estarse a lo dispuesto en las resoluciones sobre la materia que han sido dictadas por el Ministro de Salud o aquellas que se dicten en lo sucesivo.
    2. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, instrúyase a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país la instalación de aduanas sanitarias y realización de controles sanitarios en todos aquellos puntos de entrada al país, además de puertos, aeropuertos y terminales de buses que se encuentren en su región.
    No obstante Resolución 675 EXENTA,
SALUD
N° 1 a.
D.O. 17.08.2020
las facultades de fiscalización propias de la autoridad competente, los trabajadores y prestadores de servicios que laboren en empresas de transporte aéreo, marítimo, terrestre o ferroviario, deberán solicitar la exhibición del pasaporte sanitario a los pasajeros de todos los servicios interregionales que hayan sido abordados en recintos donde no esté implementada una aduana sanitaria. No se permitirá abordar al medio de transporte a aquella persona que no cuente con o se niegue a exhibir un pasaporte sanitario que lo autorice a viajar, y a acreditar su identidad.
    3. Las aduanas sanitarias Resolución 675 EXENTA,
SALUD
N° 1 b.
D.O. 17.08.2020
entregarán y controlarán los pasaportes sanitarios. La conservación y exhibición a la autoridad competente del pasaporte sanitario será obligatoria para las personas a quienes se les entregue, sea de forma física o digital.     
    Las personas que exhiban su pasaporte sanitario podrán desplazarse a través de una aduana sanitaria, incluidas aquellas que se encuentren en carreteras y autopistas del país.
    No obstante lo anterior, la autoridad sanitaria podrá limitar el desplazamiento a través de una aduana sanitaria cuando las condiciones sanitarias de la persona así lo hagan aconsejable.
    Asimismo, en las aduanas sanitarias se verificará el cumplimiento de las medidas dispuestas en esta resolución, en particular, la prohibición de desplazamiento que afecta a aquellas personas que deben cumplir con las cuarentenas o aislamientos que ha dispuesto la autoridad sanitaria.

    II. Aislamientos en razón a horarios determinados
     
    4.Resolución 693 EXENTA,
SALUD
N° 1 a.
D.O. 21.08.2020
Prohíbase a los habitantes de la República salir a la vía pública, como medida de aislamiento, entre las 23:00 y 05:00 horas, salvo aquellas personas que cuenten con salvoconductos individuales o permisos que lo autoricen en virtud del Instructivo para permisos de desplazamiento del que trata el Oficio Ordinario NºResolución 736 EXENTA,
SALUD
N° 5 a.
D.O. 04.09.2020
23.853, del 31 de agosto de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o aquel que lo reemplace. Esta medida será ejecutada de acuerdo a las instrucciones que impartan al efecto los Jefes de la Defensa Nacional de las distintas regiones.
    Déjase constancia que la medida de este numeral comenzó a regir desde las 22:00 horas del día 22 de marzo de 2020 y será aplicada por un plazo indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    Asimismo, Resolución 675 EXENTA,
SALUD
N° 1 c.
D.O. 17.08.2020
se prohíbe la realización o participación en eventos y actividades sociales y recreativas en el horario señalado en el párrafo primero de este numeral, en los mismos términos que establece el numeral 36.



    III. Aislamientos o cuarentenas a poblaciones determinadas
     
    6. Dispóngase la cuarentena de todos los residentes de Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores.
    El acceso a dichos centros estará restringido a las personas estrictamente necesarias para el adecuado funcionamiento del establecimiento. Para dichos efectos, se establecerán controles sanitarios para el ingreso y salida del establecimiento.
    Déjase constancia que la medida de este numeral comenzó a regir a las 05:00 horas del día 3 de abril de 2020 y tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    7. Instrúyase al Servicio Nacional de Menores disponer la cuarentena de los establecimientos de su dependencia. Asimismo, se instruye a dicho servicio público tomar las medidas sanitarias que sean necesarias para evitar el contagio de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado.
    Déjase constancia que esta medida comenzó a regir desde el día 15 de marzo de 2020 y tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    8. Dispóngase que las personas diagnosticadas con Covid-19 a través de un test PCR para el virus SARS-CoV-2 deben cumplir un aislamiento de acuerdo a los siguientes criterios:
     
    a. Si el paciente presenta síntomas, el aislamiento será por 14 días desde la fecha de inicio de los síntomas.
    b. Si el paciente no presenta síntomas, el aislamiento será por 14 días desde la toma de muestra del test PCR.
     
    9. Dispóngase que las personas que se hayan realizado el test PCR para determinar la presencia de Covid-19, deben cumplir un aislamiento hasta que les sea notificado el resultado.
    Exceptúase de lo dispuesto precedentemente aquellas personas asintomáticas a las cuales se les ha realizado un test en el contexto de búsqueda activa de casos Covid-19 por parte de la autoridad sanitaria o a quien ella lo haya delegado o autorizado. Se entenderá como búsqueda activa de casos Covid-19 aquel proceso en virtud del cual la autoridad sanitaria realiza test PCR independiente de la sospecha clínica de la persona.
    Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    10. Dispóngase que las personas que hayan estado en contacto estrecho con una persona diagnosticada con Covid-19 deben cumplir con la medida de cuarentena por 14 días, desde la fecha del último contacto. La circunstancia de contar con un resultado negativo en un test de PCR para SARS-CoV-2 no eximirá a la persona del cumplimiento total de la cuarentena dispuesta en este numeral.
    Se entenderá por contacto estrecho aquella persona que ha estado en contacto con un caso confirmado con Covid-19, entre 2 días antes del inicio de síntomas y 14 días después del inicio de síntomas del enfermo. En el caso de una persona que no presente síntomas, el contacto deberá haberse producido entre 2 días antes de la toma de muestra del examen PCR y durante los 14 días siguientes. En ambos supuestos, para calificarse dicho contacto como estrecho deberá cumplirse además alguna de las siguientes circunstancias:
     
    - Haber mantenido más de 15 minutos de contacto cara a cara, a menos de un metro, sin mascarilla.
    - Haber compartido un espacio cerrado por 2 horas o más, en lugares tales como oficinas, trabajos, reuniones, colegios, entre otros, sin mascarilla.
    - Vivir o pernoctar en el mismo hogar o lugares similares a hogar, tales como, hostales, internados, instituciones cerradas, hogares de ancianos, hoteles, residencias, entre otros.
    - Haberse trasladado en cualquier medio de transporte cerrado a una proximidad menor de un metro con otro ocupante del medio de transporte que esté contagiado, sin mascarilla.
     
    Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    11. Dispóngase que las personas que ingresen al país, sin importar el país de origen, deben cumplir con la medida de cuarentena por 14 días. Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    La circunstancia de contar con un resultado negativo en un test de PCR para SARS-CoV-2 no eximirá a la persona del cumplimiento total de la cuarentena dispuesta en este numeral.
    LaResolución 722 EXENTA,
SALUD
N° 1 b.
D.O. 01.09.2020
Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región por donde se efectúe el ingreso al país, podrá excepcionar de lo dispuesto en los dos párrafos precedentes a la persona que así lo solicite, siempre que adjunte lo siguiente:
     
    a) Una declaración jurada indicando el motivo de su ingreso y las razones por las cuales dicho ingreso es impostergable e incompatible con el cumplimiento de una cuarentena de 14 días; y,
    b)  El resultado negativo de un test PCR para SARS-Cov-2. La toma de este examen deberá realizarse en territorio nacional y será de responsabilidad de quien quiera hacer uso de esta excepción;
     
    Durante la tramitación de la autorización sanitaria de la que trata el párrafo anterior, el solicitante deberá permanecer en cuarentena o aislamiento.

    12. Resolución 635 EXENTA,
SALUD
N° 7 a)
D.O. 07.08.2020
Dispóngase que las personas que sean caracterizadas como caso probable deberán permanecer en aislamiento por 14 días desde la fecha de inicio de los síntomas.
    Se entenderá como caso probable aquellas personas que han estado expuestas a un contacto estrecho de un paciente confirmado con Covid-19, en los términos del numeral 10 de esta resolución, y que presentan al menos uno de los síntomas de la enfermedad del Covid-19 señalados en el numeral siguiente.
    No será necesaria la toma de examen PCR para las personas que se encuentren contempladas en la descripción del párrafo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, si la persona habiéndose realizado el señalado examen PCR hubiera obtenido un resultado negativo en este, deberá completar igualmente el aislamiento en los términos dispuestos precedentemente.
    Asimismo, se considerará caso probable a aquellas personas sintomáticas que, habiéndose realizado un examen PCR para SARS-CoV-2, este arroja un resultado indeterminado.
    Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    13. Para efectos de esta resolución, son síntomas de la enfermedad del Covid-19 los siguientes:
     
    a. Fiebre, esto es, presentar una temperatura corporal de 37,8 ºC o más.
    b. Tos.
    c. Disnea o dificultad respiratoria.
    d. Dolor torácico.
    e. Odinofagia o dolor de garganta al comer o tragar fluidos.
    f. Mialgias o dolores musculares.
    g. Calofríos.
    h. Cefalea o dolor de cabeza.
    i. Diarrea.
    j. Pérdida brusca del olfato o anosmia.
    k. Pérdida brusca del gusto o ageusia.


    IV. Medidas de protección para poblaciones vulnerables
     
    14. Suspéndase el funcionamiento de todos los Centros de Día para adultos mayores a lo largo de todo el país.  Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    15. Suspéndase todas las reuniones de clubes y uniones comunales de adultos mayores en el país. Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    16. Instrúyase a Gendarmería de Chile tomar las medidas sanitarias que sean necesarias para evitar el contagio de la población penal.
    17. Las medidas de este acápite tendrán el carácter de indefinidas, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    V. Uso de mascarillas
     
    18. Dispóngase que todas las personas que utilicen el transporte público o cualquier tipo de transporte privado sujeto a pago deberán utilizar mascarillas. Asimismo, quienes utilicen ascensores o funiculares deberán ocupar mascarillas, independiente del carácter público o privado de éstos y de la cantidad de personas que los estén utilizando.
    Esta medida alcanza también a aquellos que operan los diversos medios de transportes objetos de esta disposición, así como aquellas personas que trabajan en ellos.
    19. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas en espacios cerrados, independiente de la naturaleza del espacio y de la actividad que ahí se realice.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, se exceptúan del uso de mascarillas aquellas personas que estén comiendo en lugares especialmente habilitados para ello, y los integrantes de una misma residencia o domicilio, dentro de este. Esta excepción no alcanzará los espacios comunes de condominios.
    Asimismo, se exceptúan de esta obligación a aquellas personas que estén solas en un espacio cerrado, o con un máximo de dos personas siempre que entre ellas exista una separación física que impida el contacto estrecho.
    20. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas que se encuentren en la vía pública de zonas urbanas o pobladas.
    21. Exceptúase de lo dispuesto en los numerales anteriores de este acápite a las personas que se encuentren ejecutando algún tipo de actividad deportiva, en la medida que dichas personas cuenten con la autorización a la que alude el numeral 40 de esta resolución, o bien que se trate de actividades deportivas que se practiquen en los términos indicados en el Capítulo II de la presente resolución, cumpliendo con las medidas de distanciamiento físico establecidas en el acápite VI de esta resolución y considerando las recomendaciones contenidas en la resolución exenta Nº669 del 15 de julio 2020 del Ministerio del Deporte.
    Igualmente, Resolución 635 EXENTA,
SALUD
N° 7 b)
D.O. 07.08.2020
se exceptúan de esta obligación por un máximo de dos horas a un máximo de 10 personas que desarrollen actividades, en un mismo lugar, sea abierto o cerrado, donde se utilice el rostro o la voz como medio de expresión, tales como filmaciones, grabaciones, presentaciones escénicas o musicales, entre otras.
    22. Se entenderá por mascarilla cualquier material que cubra la nariz y boca para evitar la propagación del virus, ya sea de fabricación artesanal o industrial.
    23. Las medidas dispuestas en este acápite tendrán el carácter de indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.


    VI. Medidas de distanciamiento físico
     
    24. Dispóngase que todas las personas deben mantener un distanciamiento físico mínimo de un metro lineal entre sí.
    Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a:
     
    a. Las personas que se encuentren en una misma residencia o domicilio.
    b. Las personas que se encuentren en un medio de transporte.
    c. Las personas que, por la naturaleza de las actividades laborales que realizan, no puedan cumplir con esta medida durante el ejercicio de sus labores.
    d. Las personas que realicen actividades que, por su naturaleza, no se puedan realizar con la distancia señalada.
    e. Las personas entre las cuales exista una separación física que impida el contacto directo entre ellas.
    f. Las Resolución 635 EXENTA,
SALUD
N° 7 c)
D.O. 07.08.2020
personas que se encuentren en establecimientos de salud, las que se regirán por las normativas particulares de éstos.
     
    25. Dispóngase que en los espacios cerrados donde se realice atención a público, no podrá permanecer simultáneamente en dicho espacio, más de una persona por cada diez metros cuadrados útiles. Para efectos de este cálculo no se tendrá en consideración a los trabajadores del lugar.
    En el caso de aquellos espacios cuya superficie útil sea menor a 10 metros cuadrados, la capacidad será de máximo una persona, de acuerdo a lo dispuesto precedentemente.
    Se entiende por superficie útil de un recinto cerrado, a la superficie construida menos la superficie de muros y circulaciones verticales.
    Se exceptúa de lo dispuesto en este numeral, a aquellos recintos donde se realizan actividades reguladas específicamente en el Capítulo I, acápite IX y Capítulo II de la presente resolución, donde aplicarán las restricciones particulares de aforo que se definan para dichos casos.
    26. Dispóngase que en aquellos lugares donde, por la naturaleza de los servicios que se prestan, se formen filas, se deberá demarcar la distancia, de un metro lineal, que debe existir entre cada persona. Esta obligación deberá cumplirse ya sea que la fila se forme dentro o fuera del local, cumpliendo con lo establecido en el numeral anterior. En el caso que la demarcación deba hacerse en la vía pública, esta deberá ser fácilmente removible.
    27. Las medidas dispuestas en este acápite tendrán el carácter de indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.

    VII. Medidas de limpieza y desinfección
     
    28. Dispóngase que los lugares que atiendan público deberán asegurar los elementos necesarios para una adecuada higiene de manos para los usuarios, conforme a la normativa que establezca la autoridad competente.
    29. Dispóngase que en los lugares de trabajo, deberán ser limpiados y desinfectados al menos una vez al día, todos los espacios, superficies y elementos expuestos al flujo de personas, ya sea de trabajadores o clientes.
    30. Dispóngase que las herramientas y elementos de trabajo deberán ser limpiadas y desinfectadas al menos una vez al día, y cada vez que sean intercambiadas.
    31. Dispóngase que los espacios cerrados de uso comunitario, como comedores, baños, ascensores, entre otros, deberán ser limpiados y desinfectados al menos una vez al día.
    32. Se entenderá por limpieza y desinfección lo indicado en el Protocolo de Limpieza y Desinfección, establecido en virtud del oficio ordinario B1 Nº2.770, del 15 de julio de 2020, del Ministerio de Salud, que actualiza el "Protocolo de Limpieza y Desinfección de Ambientes Covid-19", o aquel que lo reemplace.
    33. Las medidas dispuestas en este acápite tendrán el carácter de indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    VIII. Condiciones de información al público
     
    34. Dispóngase que todos los recintos cerrados que atiendan público deberán mantener al menos las siguientes señalizaciones disponibles al público:
     
    a. Mantener en todas las entradas información sobre el aforo máximo permitido, conforme a lo establecido en el numeral 25 de la presente resolución.
    b. Disponer, en el interior del recinto, información que recuerde el distanciamiento físico mínimo que se debe respetar en conformidad con lo establecido en el numeral 24 de la presente resolución.
    c. Mantener en todas las entradas señalética que indique las obligaciones y recomendaciones generales de autocuidado, conforme a la normativa dispuesta por la autoridad sanitaria.
     
    35. Las medidas dispuestas en este acápite tendrán el carácter de indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    IX. Otras medidas generales de protección
     
    36. Prohíbase la realización o participación en eventos y actividades sociales y recreativas. Por evento se entenderá toda convocatoria no habitual, ya sea pública o privada, en lugar y horario determinado, que produce concentración de personas.
    Sin Resolución 696 EXENTA,
SALUD
N° 1 a)
D.O. 22.08.2020
perjuicio de lo dispuesto precedentemente, para las actividades deportivas se estará a lo dispuesto en el numeral 40 de esta resolución y a lo establecido en el Capítulo II de la misma, en conformidad al paso en que se encuentre la localidad que corresponda.
    37. Dispóngase el cierre de cines, teatros, y lugares análogos. Déjase constancia que esta medida se encuentra vigente desde el día 15 de mayo de 2020 y tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    38. Dispóngase el cierre de gimnasios abiertos al público. Déjase constancia que esta medida se encuentra vigente desde el día 15 de mayo de 2020 y tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    39. Dispóngase el cierre de pubs, discotecas, cabarés, clubes nocturnos y lugares análogos. Déjase constancia que esta medida se encuentra vigente desde el día 15 de mayo de 2020 y tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión
    40. Prohíbanse Resolución 696 EXENTA,
SALUD
N° 1 b)
D.O. 22.08.2020
las actividades y eventos deportivos.
    No obstante lo anterior, podrán realizar actividades o eventos deportivos, aquellas personas que cuenten con la autorización correspondiente de la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    La Subsecretaría del Interior podrá autorizar actividades o eventos deportivos cualquiera sea el Paso en la que se encuentre la localidad donde se realicen. Las actividades o eventos deportivos autorizados en virtud de este numeral deberán cumplir con las medidas dispuestas en el correspondiente protocolo, elaborado por el Ministerio del Deporte.
    En el caso del fútbol profesional, se deberá contar con un permiso, otorgado por el Departamento de Estadio Seguro del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, para la utilización del estadio que corresponda. Para estos efectos, deberá contar con la autorización previa de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, en la que se dé cuenta del cumplimiento de las condiciones sanitarias exigidas y el máximo de aforo del estadio.
    Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    41. Prohíbase la atención de público en los restaurantes, cafés y análogos, los que solo podrán expedir alimentos para llevar.
    Déjase constancia que esta medida se encuentra vigente desde el día 15 de mayo de 2020 y tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
    42. Dispóngase la suspensión presencial de las clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país, pudiendo continuar la prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, hasta que las condiciones sanitarias permitan el levantamiento de esta medida.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva podrá levantar individualmente esta medida por establecimientos, niveles o cursos. Para ello, el Ministerio de Salud informará previamente la factibilidad sanitaria de esta medida y entregará al Ministerio de Educación la normativa, instrucciones y protocolos emitidos por el Ministerio de Salud con el objeto de asegurar las condiciones sanitarias de los establecimientos. Asimismo, la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente supervisará el cumplimiento de dicha normativa.
    43. Prohíbase la recalada en todos los puertos chilenos de cruceros de pasajeros. Déjase constancia que la medida de este numeral comenzó a regir desde el día 15 de marzo y será aplicada hasta el 30 de septiembre de 2020, pudiendo prorrogarse si lo hacen necesarias las condiciones epidemiológicas.
    43. Bis. Dispóngase Resolución 675 EXENTA,
SALUD
N° 1 d.
D.O. 17.08.2020
que los buses de transporte público de pasajeros que presten servicio interurbano y entre regiones deberán confeccionar y portar una nómina de los pasajeros que transportan. Dicha obligación será exigible en aquellos viajes cuya duración exceda las 2 horas.
    La nómina de la que trata el párrafo anterior deberá contener los nombres y apellidos de los pasajeros, su número de cédula de identidad o pasaporte y sus números de teléfono de contacto, así como el número de asiento utilizado por cada uno de ellos. Esta nómina estará, en todo caso, afecta a las disposiciones de las leyes Nº 19.628 y Nº 20.584, en lo que fuera aplicable.
    Esta nómina deberá ser puesta a disposición de la autoridad sanitaria si esta así lo requiere.
    44. Dispóngase que los habitantes de la República deberán continuar residiendo en su domicilio particular habitual. En consecuencia, prohíbase el desplazamiento de personas hacia otros lugares de residencia distintos a su domicilio particular habitual.
    Exceptúanse de la medida de este numeral a las personas mayores de 65 años y los enfermos crónicos. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que estas personas decidan permanecer en un lugar distinto a su domicilio particular habitual, deberán estar en cuarentena por un tiempo indefinido.
    Asimismo, exceptúanse de la medida de este numeral a aquellas personas que no puedan cumplir con las medidas de aislamiento o cuarentena obligatoria señaladas en los numerales 8 al 12 de la presente resolución en su residencia habitual.
    Del mismo modo, exceptúanse de esta medida aquellas personas que deben cumplir sus obligaciones laborales en un lugar distinto al de su residencia habitual.
    Déjase constancia que esta medida comenzó a regir el día 24 de marzo de 2020 a las 22:00 horas, y tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.


    X. Medidas administrativas
     
    45. Dispóngase que el Subsecretario de Redes Asistenciales efectúe la coordinación clínica de todos los centros asistenciales del país, públicos y privados.     
    Esta medida tendrá el carácter de indefinida, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.
     
    47. Las medidas de este acápite tendrán el carácter de indefinidas, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.

    XI. Fijaciones de precios
     
    48. Fíjase en $25.000 el precio máximo a cobrar por los prestadores de salud del examen "Reacción de Polimerasa en cadena (PCR) en tiempo real, virus influenza, virus Herpes, citomegalovirus, hepatitis C, mycobacteria TBC, SARS CoV-2, c/u (incluye muestra hisopado nasofaríngeo)", código 0306082 de la resolución exenta Nº 176 de 1999 del Ministerio de Salud, que aprobó el Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud del Libro II del DFL Nº 1/2005 del Ministerio de Salud, según lo dispuesto en la resolución exenta Nº 209, de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública.
    Al precio señalado anteriormente se le aplicará la bonificación que corresponda por parte del Fondo Nacional de Salud, Institución de Salud Previsional o sistema previsional que corresponda.
    49. Fíjase en 0,2 UF mensual por metro cuadrado efectivamente utilizado el precio máximo para el arrendamiento de inmuebles con el objeto de cumplir las medidas necesarias para hacer frente a la epidemia de Covid-19, según lo dispuesto en la resolución exenta Nº 209, de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública.
    50. Fíjase el precio máximo de las prestaciones de salud según lo dispuesto en las resoluciones Nº 258 y Nº 418, de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública.
    51. Fíjase el precio máximo a pagar por el arriendo de ventilador mecánico por día en $56.704 (IVA incluido), según lo dispuesto en la resolución Nº 418, de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública.
    52. Fíjase el precio máximo a pagar por el arriendo de monitor de paciente por día en $20.125 (IVA incluido), según lo dispuesto en la resolución Nº 418, de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública.
    52 bis.Resolución 736 EXENTA,
SALUD
N° 5 b.
D.O. 04.09.2020
Fíjase el precio máximo a pagar por el arriendo de cascos CPAP y de cánulas nasales de alto flujo según lo dispuesto en la resolución exenta Nº 505, de 2020, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, del Ministerio de Salud.

    XII. Disposiciones generales
     
    53. Reitérase la disposición de traslado a lugares especialmente habilitados para el cumplimiento de medidas de aislamiento o cuarentena a:
     
    a. Personas que hayan infringido las medidas de aislamiento o cuarentena que les hayan sido dispuestas.
    b. Personas que no puedan cumplir con las medidas de aislamiento o cuarentena que les hayan sido dispuestas.
     
    Aquellas personas que se encuentran en el literal a) de este numeral quedarán sujetas, además, a las sanciones dispuestas en el Libro X del Código Sanitario y en el Código Penal cuando corresponda.